Boletín Oficial de la República Argentina del 03/07/2021 - Primera Sección

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Boletín Oficial Nº 34.693 - Primera Sección
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Sábado 3 de julio de 2021

el esclarecimiento de los hechos todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio; Derecho a una decisión fundada. 3 Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.
Que no puede soslayarse que el respeto de la garantía del debido proceso adjetivo resulta indubitable tanto en la tramitación de las actuaciones sumariales instruidas, génesis de la sanción segregativa impuesta, las que fueron sustanciadas con apego al mecanismo establecido en el Decreto N 1329/09 -en cuyo marco se posibilitó al recurrente ensayar todos los mecanismos defensivos pertinentes-, como así también en el tratamiento de las vías recursivas impetradas.
Que, en definitiva, el peticionante fue oído, pudo ofrecer prueba y obtuvo resoluciones fundadas.
Que en esta temática la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha dicho que de acuerdo a la LNPA, previo al dictado del acto debe darse cumplimiento a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y a los que surjan implícitos del ordenamiento jurídico, considerando esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico v. art. 7, inc. d. A su vez, el artículo 1, inciso f de la referida norma establece la garantía del debido proceso adjetivo -como reglamentación procedimental administrativa de la garantía de defensa consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacionalcompuesta por el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión fundada Dictámenes 304:326.
Que en lo tocante al PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE
FUENTES DIGITALES ABIERTAS, aprobado que por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N144/20, tal como allí se plasma, el mentado protocolo tendrá vigencia durante el plazo de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N27.541, ampliada por el Decreto NDECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
OMS en relación con el coronavirus.
Que de lo expuesto se deriva lo inoficioso de su invocación, no solo por su inexistencia en el mundo jurídico al momento de la imputación de la falta administrativa controvertida y su limitación temporal expresa durante la emergencia sanitaria por COVID-19, sino que tampoco se advierte que encuadre la situación del interesado en aquellas previsiones.
Que, a mayor abundamiento, las previsiones allí contenidas evidencian de manera palmaria su ajenidad al tema en debate; pues es un protocolo para la prevención de delito y lo que es materia aquí de controversia es la imposición de una falta disciplinaria segregativa.
Que, en definitiva, cabe concluir que los argumentos vertidos por el recurrente, tanto en oportunidad de impetrar el recurso de reconsideración desestimado como en la ampliación de sus fundamentos, no logran conmover el criterio sustentado al imponerse la baja por exoneración puesta en crisis.
Que ello es así toda vez que de la prueba colectada en las actuaciones sumariales sustanciadas se advirtió que el recurrente efectuó en redes sociales comentarios y compartió publicaciones de medios periodísticos respecto de cuestiones de índole político y religioso que rozan a grupos fundamentalistas islámicos, utilizando su nombre real e identificándose como Oficial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Que resulta indubitable que esa identificación afecta gravemente la imagen de la institución, pues podría entenderse, por todos los que tengan acceso a las redes sociales, que dichas ideas, pensamientos y conclusiones las esboza o comparte en nombre y representación de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, con el claro perjuicio que de ello se deriva, máxime si se ponderan las funciones que ejerce esa fuerza de seguridad; la adopción de medidas que fueron adoptando los países luego del atentado del 11 de septiembre de 2000 y el desempeño del sumariado justamente en el Equipo N3 de Investigaciones de la UNIDAD OPERACIONAL ANTITERRORISTA Y DE CONTROL
DE ACTIVIDADES QUE ATENTEN CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Que si bien es cierto que el causante fue sobreseído en sede penal del delito que se le endilgaba, el sentenciante en su decisorio remarcó que los comentarios efectuados o los artículos compartidos por el sumariado, si bien no configuraban la comisión de un delito, resultaban desatinados y controvertidos por su pertenencia a la fuerza de seguridad.
Que la ausencia de un delito no conduce a sostener que el comportamiento desplegado por el causante no configure las faltas disciplinarias muy graves encuadradas en las conductas tipificadas en los artículos 285, inciso 4; 286, inciso 7 y 287, inciso 12 del Anexo A del Decreto N836/08.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha puntualizado en esta temática que el sobreseimiento definitivo de los agentes dictado en sede penal no obsta para que se valore su conducta en sede administrativa,

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Boletín Oficial de la República Argentina del 03/07/2021 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data03/07/2021

Conteggio pagine18

Numero di edizioni9386

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione04/07/2024

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