Boletín Oficial de la República Argentina del 19/12/2020 - Primera Sección

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Boletín Oficial Nº 34.544 - Primera Sección
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Viernes 18 de diciembre de 2020

para constituir el fondo de garantía contemplado en el artículo 9 inciso c.3 de la Resolución INAES N1418/03, modificada por Resolución INAES N2359/2019, el que se regirá por lo allí establecido.
ARTÍCULO 3.- Criterio de Valuación:
La valuación de las mencionadas inversiones, conforme el artículo precedente, deberá realizarse de la siguiente manera:
a. Debe calcularse la paridad del precio de compra con relación al precio técnico del título;
b. La diferencia de paridad resultante de ese cálculo debe distribuirse linealmente a lo largo de la vida del título;
c. El valor diario de cada título debe surgir de adicionar al precio de adquisición:
I. La apreciación devengada diariamente, según lo indicado en el inciso b, acumulada desde el día de la compra del título;
II. Los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de adquisición;
d. Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el valor debe ajustarse en idéntico importe;
e. No puede verificarse una diferencia superior al VEINTE POR CIENTO 20% entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización a dicha fecha del título respectivo. Cuando se alcance el importe de tal diferencia debe suspenderse el devengamiento diario indicado en el inciso c, hasta tanto se verifique una diferencia inferior.
Requisitos:
Las tenencias de inversiones valuadas conforme este método deben mantenerse en el patrimonio de la mutual o cooperativa hasta su vencimiento. La naturaleza de la utilización del criterio debe responder a la necesidad de cumplir adecuadamente al principio de calce de tasa, plazo y moneda entre los activos y los pasivos de las entidades, que con ellos se respaldan.
Registración:
En los estados contables debe incorporarse una nota consignando:
a. Identificación, valores nominales e importes de las inversiones que se encuentran contabilizadas a su valor técnico;
b. Importe de las inversiones indicadas en el inciso a, valuadas por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período, neto de los gastos directos estimados de venta;
c. Diferencia entre los valores resultantes de los incisos a y b.
De verificarse las diferencias indicadas en el inciso c, y hasta el importe resultante, las entidades no pueden realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes.
Enajenación:
En caso de enajenación de inversiones valuadas a valor técnico deberá informarse, en Notas a los Estados Contables, de esta circunstancia; detallando la especie, el precio de la operación, cantidad, la valuación técnica a la fecha de la operación y la valuación contable según los últimos estados contables presentados.
Adicionalmente, en caso de una venta que supere el VEINTE POR CIENTO 20% de la cartera en un mismo ejercicio a un precio menor al de valuación según los últimos Estados Contables, implicará la valuación de la totalidad de la cartera a valor de mercado cotización.
ARTICULO 4.- La presente resolución no será de aplicación a mutuales y cooperativas de seguros, cajas de crédito cooperativas y Banco Cooperativo que se encuentren específicamente reguladas/os en sus relaciones contables y técnicas por la Superintendencia de Seguros de la Nación o por el Banco Central de la República Argentina, respectivamente.
ARTICULO 5.- En los estados contables de cierre, de períodos intermedios y/o cualquier otro estado financiero que la entidad exhiba frente a sus asociados o terceros, se deberá consignar en las Notas o en una certificación contable, según corresponda, la decisión de la opción ejercida en los términos indicados en el Artículo 2, cuantificando la valuación a su valor técnico de acuerdo a lo indicado en el Artículo 3 precedente.
ARTICULO 6.- En los casos en que se opte por la metodología establecida en el Artículo 2, se deberá informar a este Organismo, mediante la presentación del acta del órgano de administración en la que se haya adoptado la decisión, debidamente certificada.
ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fabian Brown - Zaida Chmaruk - Ariel Guarco - Alejandro Russo - Carlos Alberto Iannizzotto - Nahum Mirad e. 18/12/2020 N64944/20 v. 18/12/2020

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 19/12/2020 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data19/12/2020

Conteggio pagine107

Numero di edizioni9408

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione26/07/2024

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