Boletín Oficial de la República Argentina del 29/05/2019 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.124 - Primera Sección
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Miércoles 29 de mayo de 2019

A los efectos indicados en este artículo la percepción de la ganancia deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso o el fondo común de inversión. La capitalización de utilidades mediante la entrega al inversor de certificados de participación o cuotapartes, respectivamente, implica la distribución y percepción, en su medida, de la ganancia.
ARTÍCULO 3.- Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que fueran titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, o de cuotapartes de condominio, deberán tributar el impuesto, en caso de corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa.
Cuando los titulares de los certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito y de cuotapartes de condominio fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral ACDI o el Agente de Liquidación y Compensación ALYC, procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa.
Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores, tributarán por las ganancias comprendidas en el inciso f del artículo 49 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, generadas por el fideicomiso o el fondo común de inversión en su carácter de desarrolladores y ejecutores de las actividades inmobiliarias a que se refiere ese inciso, de conformidad a lo dispuesto en el quinto artículo sin número incorporado a continuación de su artículo 90.
En el caso de que los inversores fueran sujetos comprendidos en el inciso a del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excluidos los fideicomisos y los fondos comunes de inversión referidos en el artículo 1 de este decreto-, la totalidad de la ganancia determinada, en la medida de su distribución, estará sujeta a la alícuota prevista en el artículo 69 de esa ley.
La ganancia determinada por el fideicomiso o el fondo común de inversión también le será distribuida a los inversores que revistan el carácter de sujetos comprendidos en los incisos b, d o en el último párrafo del artículo 49 de la ley del impuesto.
Las ganancias distribuidas mencionadas en los párrafos precedentes estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución.
ARTÍCULO 4.- Los titulares de los certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito y de las cuotapartes de condominio, de los fideicomisos y de los fondos comunes de inversión referidos en el artículo 1 de este decreto, no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:
a. El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones en el respectivo fideicomiso o fondo común de inversión.
b. Las utilidades en la parte que se encuentren integradas por ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados por el respectivo fideicomiso o fondo común de inversión con anterioridad al 1 de enero de 2018.
c. Las utilidades que hubieren tributado el impuesto conforme la normativa aplicable y lo previsto en el artículo 205
de la Ley N27.440.
d. Las distribuciones de utilidades que se hubieran capitalizado en el marco de lo previsto en el último párrafo del artículo 2 de este decreto.
Estos conceptos tampoco deberán ser incluidos a los efectos del cálculo de la retención a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 del presente decreto.
ARTÍCULO 5.- De no distribuirse la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del ente de que se trate, éstas se acumularán. En este caso, en la fecha de cada distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en contrario, que las ganancias que se distribuyen corresponden, en primer término, a las de mayor antigedad acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de la distribución.
Cuando las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias por ejercicios iniciados antes del 1 de enero de 2018 de los fideicomisos o de los fondos comunes de inversión a los que se refiere el artículo 1, hubieran arrojado quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de fuente argentina y que estuvieran pendientes de compensación, éstos podrán ser considerados conforme las disposiciones del artículo 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones disminuyendo las ganancias a computar por los inversores.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 29/05/2019 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data29/05/2019

Conteggio pagine104

Numero di edizioni9400

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione18/07/2024

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