Boletín Oficial de la República Argentina del 18/10/2016 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 18 de octubre de 2016

BOLETÍN OFICIAL Nº 33.484

22

IV Grupo Familiar Primario y Secundario Asegurado Titular, cónyuge/conviviente, hijos, padres, padres políticos y las personas que convivan con el asegurado y reciban del mismo ostensible trato familiar..

MINISTERIO DEPRODUCCIÓN

ARTÍCULO 3 Sustitúyese el Artículo 3 - Personas Asegurables - de las Condiciones Generales Comunes CO - IN 1 dispuesta en el ANEXO del Punto 23.6. inciso b apartado II del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente:

Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2016

Artículo 3 - Personas Asegurables Asegurados Titulares: Se consideran Asegurables en calidad de Asegurados Titulares, a todas las personas físicas, que reúnan los requisitos de asegurabilidad exigidos por la Aseguradora y que no excedan las Edades Máximas de Ingreso o permanencia que se indique en Condiciones Particulares.
Se entenderá por Asegurado Titular, a aquella persona física que contrate la presente póliza de seguro, en consecuencia se podrán aplicar indistintamente los términos Asegurado Titular o Tomador.
Asegurados Familiares: El Asegurado Titular podrá incluir en el presente seguro a su cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y/o a sus hijos y/o padres y/o padres políticos y/o a las personas que convivan con el Asegurado y reciban del mismo ostensible trato familiar. Todos ellos, deben reunir los requisitos de asegurabilidad exigidos por la Aseguradora, y que no excedan la Edad Máxima de Ingreso que se indique en las Condiciones Particulares.
Los hijos susceptibles de cobertura lo serán hasta alcanzar los VEINTICINCO 25 años, a menos que se indique una edad menor en Condiciones Particulares, salvo los hijos incapaces que se encuentren legalmente a cargo del Asegurado Titular que podrán continuar asegurados incluso luego de cumplidos los VEINTICINCO 25 años.
Será requisito indispensable para la inclusión en el seguro del Grupo Familiar respectivo, que el Asegurado Titular declare ante la Aseguradora la identidad de los familiares incorporados al seguro y será responsable de su actualización en cada oportunidad en que se produzcan modificaciones en el Grupo Familiar declarado..
ARTÍCULO 4 Sustitúyese el Artículo 8 de la Resolución SSN N37.072 de fecha 21 de junio de 2007 por el siguiente:
ARTÍCULO 8.- Las entidades que soliciten autorización a este Organismo para operar en el Ramo Sepelio, deben efectuar la petición con ajuste a lo dispuesto en el Punto 23 y 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora..
ARTÍCULO 5 Sustitúyese el título Capital Asegurado del ANEXO III - PAUTAS MINIMAS
PARA LAS TARIFAS DE LOS SEGUROS DE SEPELIO individual y colectivo de la Resolución SSN N37.072 de fecha 21 de junio de 2007 por el siguiente:

Resolución 551 - E/2016
VISTO el Expediente NºS01:0173495/2014 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la firma FLEXAR S.R.L. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de celdas de carga, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
9031.80.60.
Que mediante la Resolución N 33 de fecha 4 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N 655 de fecha 2 de diciembre de 2015 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se resolvió continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que mediante el Acta de Directorio Nº1936 de fecha 16 de agosto de 2016, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió respecto al daño que sufre la rama de producción nacional de celdas.
Que, en tal sentido, dicha Comisión indicó que el daño determinado sobre la rama de producción nacional de celdas de carga es causado por las importaciones con dumping de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.

El capital asegurado deberá fijarse en función del Servicio de sepelio/inhumación y/o cremación solicitado.

Que para finalizar, recomendó que al momento de decidir respecto de la eventual aplicación de medidas antidumping definitivas, la Autoridad de Aplicación tenga en cuenta los elementos detallados en la Sección XI.- ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, del Anexo del mencionado Acta de Directorio.

La Suma Asegurada no podrá superar el valor de 5,5 Salarios Mínimos Vitales y Móviles SMVM
conforme el último SMVM publicado al mes de diciembre del año anterior..

Que, asimismo, la mencionada Comisión ha observado que surgen del expediente de la referencia elementos que requieren una especial atención.

ARTÍCULO 6 Establécese que para el año en curso las entidades podrán aplicar la Suma Asegurada máxima conforme el último SMVM publicado correspondiente a PESOS OCHO MIL
SESENTA $8.060.

Que, al respecto, manifestó que deben considerarse los reparos formulados por los productores de balanzas que han intervenido en la presente investigación y resultan los principales importadores y usuarios de las celdas de carga.

Capital Asegurado:

ARTÍCULO 7 Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Lic. EDGARDO
ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.
Nota: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en www.ssn.gob.ar, o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
e. 18/10/2016 N77023/16 v. 18/10/2016

MINISTERIO DEHACIENDA YFINANZAS PÚBLICAS

SUPERINTENDENCIA DESEGUROS DELANACIÓN
Resolución 40092/2016
Expediente NSSN: 0013027/2015 - Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. s/ Reforma de Estatuto.
Síntesis:
13/10/2016
VISTO y CONSIDERANDO
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1 Conformar el Cambio de Denominación y la consecuente reforma del Artículo 1
del Estatuto Social de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA S.A. entidad que en lo sucesivo se denominará SEGUROS SURA S.A., tal como fuera decidido en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de mayo de 2016.

Que continuó señalando que a lo largo del procedimiento se verificó una importante participación y preocupación de los productores de balanzas, quienes manifiestan individualmente y bajo la representación de la CÁMARA DE FABRICANTES DE INSTRUMENTOS DE PESAR Y
MEDIR que la aplicación de una medida sobre la importación de celdas de carga en relación al origen investigado repercutiría muy negativamente sobre la producción y exportación de sus productos.
Que en el mismo orden de ideas, continuó diciendo que deben ponerse de resalto las particulares características de estos productores, que alcanzan cerca de CUARENTA Y DOS 42
firmas, conforme lo identificado por dicha Comisión, y emplean, según lo informado por la CÁMARA DE FABRICANTES DE INSTRUMENTOS DE PESAR Y MEDIR, cerca de MIL TRESCIENTOS 1.300 trabajadores, siendo en su gran mayoría Pequeñas y Medianas Empresas, destacándose, además, que de los datos relevados, surge que más del SETENTA Y CINCO
POR CIENTO 75% de las empresas se abastecen de celdas de carga importadas, total o parcialmente.
Que siguió manifestando que dicha preocupación expresada por el sector fue compartida por los Municipios de Casilda de la Provincia de SANTA FE y de San Antonio de Areco de la Provincia de BUENOS AIRES, lugar de asiento de las firmas BÁSCULA CASADO S.R.L., BÁSCULAS
CASILDA S.A., BÁSCULAS CENTRO S.R.L., BÁSCULAS DONHER S.R.L., RAÚL RAIMONDA Y
CÍA. S.R.L. BÁSCULAS LATORRE, BÁSCULAS MAGNINO S.R.L., BÁSCULAS MOCCHETTI
S.R.L. y BÁSCULAS SANTA FE S.R.L., en el primer caso, y la empresa ANDRÉS MORETTI E
HIJOS S.A., en el segundo.
Que sobre la cuestión alegada, dicha Comisión ha podido constatar que la celda de carga tiene una incidencia en el costo total de la balanza con importantes variaciones, dadas las distintas calidades, complejidades y número de celdas existentes en el bien final.

ARTÍCULO 3 Cumplido lo mencionado en el artículo anterior, confiérase intervención a la Gerencia de Autorizaciones y Registros.

Que agregó que cabe reparar en las regulaciones existentes para la comercialización de balanzas en el mercado interno, de acuerdo a las cuales el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ejerce el control técnico de las aprobaciones de modelos de conformidad con la Ley Nº19.511, y el área Metrología Legal de la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA
DE COMERCIO de este Ministerio, realiza el control administrativo y formal de las presentaciones de los productores.

ARTÍCULO 4 Hacerle saber a la compañía que oportunamente deberá acreditar el cumplimiento de lo prescripto por el punto 8.1.3. de la Resolución SSN N38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014, incorporado por Resolución SSN N39.531 de fecha 05 de Noviembre de 2015.

Que continuó señalando que este último organismo ha ratificado que los modelos que se encuentran autorizados para su comercialización con celdas de carga importadas, deberían obtener una nueva aprobación en caso de cambiar el origen de este componente, dado la importancia que reviste para el funcionamiento del producto final.

ARTÍCULO 5 Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico constituido por la entidad, conforme Resolución SSN N39.527 de fecha 29 de Octubre de 2015 y publíquese en el Boletín Oficial. Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

Que, en virtud de lo expuesto, la mencionada Comisión considera probado que dicho proceso de certificación puede tomar un tiempo considerable de más de UN 1 año.

ARTÍCULO 2 Confiérase intervención a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a los fines establecidos en los Artículos 5 y 167 de la Ley N19.550.

NOTA: La versión completa de la presente resolución puede ser consultada en la Mesa General de Entradas de la Superintendencia de Seguros de la Nación sita en Av. Julio A. Roca 721. Planta Baja. Capital Federal.
e. 18/10/2016 N77022/16 v. 18/10/2016

Que esta última circunstancia permite inferir a la Comisión que en el supuesto que el productor de balanzas opte por aprovisionarse de celdas de carga en el mercado local, en muchos casos no sería posible en el corto plazo; a lo que se suman los alegados reclamos de los productores de balanzas, relativos tanto a ciertas fallas técnicas de las celdas de carga nacionales como así también a demoras en las entregas por parte de la firma FLEXAR S.R.L.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 18/10/2016 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data18/10/2016

Conteggio pagine24

Numero di edizioni9386

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione04/07/2024

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