Boletín Oficial de la República Argentina del 02/09/2016 - Primera Sección

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Viernes 2 de septiembre de 2016

Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.453

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Asimismo, el registro en los libros contables tanto de los bienes importados como de los nacionales se deberá realizar a través de cuentas exclusivas e independientes que individualicen estos bienes, las que deberán contar con la leyenda RESOLUCIÓN N256/00.

Las sanciones enumeradas precedentemente corresponderán sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N22.415 Código Aduanero.

Las autorizaciones de importación que se otorguen por resolución en virtud del presente Régimen tendrán vigencia por UN 1 año, facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este período en los casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.

ARTÍCULO 9 Incorpórase como Artículo 15 bis de la Resolución N256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el siguiente texto:

ARTÍCULO 7 Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N256 de fecha 3 de abril de 2000
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la solicitud y durante todo el trámite del beneficio.
Asimismo, a los DOS 2 años posteriores a la emisión de la resolución aprobatoria del proyecto, deberá efectuarse una auditoría final. Los bienes importados bajo el presente Régimen no podrán enajenarse previo a dicha auditoría.
En los casos en los que se hubiera autorizado una prórroga para la puesta en marcha, la mencionada auditoría deberá ser realizada una vez vencido el período de la prórroga concedida.
La auditoría final solo podrá realizarse una vez expirados todos los plazos de los compromisos asumidos por la peticionante. Sin perjuicio de ello, una vez transcurridos DOCE 12 meses desde la resolución aprobatoria o, de corresponder, desde el último Certificado contemplado en el Artículo 17 de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá realizar una auditoría intermedia a efectos de verificar los avances del proyecto, de acuerdo al temario y puntos de evaluación que se establezcan por medio de normas complementarias. El incumplimiento constatado respecto de dichos avances, podrá ser pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 15
BIS de la presente resolución.
Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL INTI dentro del plazo de SESENTA 60 días de recibida la instrucción por parte de la Autoridad de Aplicación. Ante la falta de respuesta por parte de dicho Organismo, la Autoridad de Aplicación podrá facultar a otros organismos dependientes del ESTADO
NACIONAL o a Universidades Nacionales a realizar las auditorías previstas.
La Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, podrán realizar las auditorías previstas en el presente artículo así como aquellas complementarias que estimen necesarias, o solicitar aclaraciones sobre las ya realizadas, tanto a la empresa auditada como al ente auditor.
En todos los casos el costo de las mismas, deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.

ARTÍCULO 15 BIS.- Ante cualquier supuesto de incumplimiento de las obligaciones del presente Régimen, la Autoridad de Aplicación podrá imponer una sanción pecuniaria adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO 20% del importe correspondiente a los tributos no ingresados, con más los intereses aplicables de acuerdo al tiempo transcurrido, considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO 2% mensual. La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar todo lo necesario para hacer efectiva la presente sanción.
En caso de que la peticionante no realice el registro contable en la manera establecida en el Artículo 12 de la presente resolución, podrá aplicarse, también, la sanción económica prevista en el presente artículo.
ARTÍCULO 10. Incorpórase como Artículo 15 ter de la Resolución N256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el siguiente texto:
ARTÍCULO 15 TER.- En los casos en que se hubiera declarado el concurso preventivo de la peticionante, ésta deberá comunicar la situación a la Autoridad de Aplicación, la cual deberá informar inmediatamente a la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 11. Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución N256 de fecha 3 de abril de 2000
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 18.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE
INDUSTRIA informarán, en forma conjunta, a la Dirección General de Aduanas acerca del cumplimiento acabado de los requisitos establecidos en el presente Régimen, sobre la base de los informes de las auditorías referidos en el Artículo 14 de la presente medida, a los fines de que ésta proceda a liberar las pertinentes garantías.
De la misma manera, en el caso de que la peticionante no hubiera dado cumplimiento a las exigencias del Régimen, solicitarán la ejecución de las referidas garantías.
ARTÍCULO 12. Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución N256 de fecha 3 de abril de 2000
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 19.- Recibida la autorización mencionada en el Artículo 18 de la presente medida y previo a proceder a la liberación de las respectivas garantías, la Dirección General de Aduanas podrá verificar si la operatoria de importación de los bienes que integran el proyecto fue cumplimentada en forma completa y satisfactoria.

ARTÍCULO 8 Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución N256 de fecha 3 de abril de 2000
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Si existieran observaciones sobre el particular que impidieran la liberación de las garantías oportunamente constituidas, dicho organismo notificará a la Autoridad de Aplicación los inconvenientes observados con un informe pormenorizado de los mismos de manera que permita tomar conocimiento acabado de la situación. Ante tal circunstancia, la Autoridad de Aplicación deberá evaluar los nuevos elementos y emitir una nueva comunicación determinando claramente si corresponde liberar o ejecutar las garantías constituidas.

ARTÍCULO 15.- La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente Régimen serán tratadas de la siguiente manera:

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 18 de la presente norma, la Dirección General de Aduanas procederá, sin más, a la ejecución de las garantías en cuestión.

a En los casos en que la peticionante guarde silencio respecto de los requerimientos que realice la Autoridad de Aplicación, ésta podrá:

En cualquier caso, una vez que se lleve a cabo la medida definitiva respecto de las garantías constituidas por la peticionante, la Dirección General de Aduanas informará el efectivo cumplimiento de la misma a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de QUINCE 15 días de ejecutada.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer topes máximos a los aranceles que correspondan por la realización de las auditorías mencionadas en el presente artículo.

I Cuando se hubiera emitido un Certificado en los términos de lo establecido en el Artículo 17
de la presente medida y/o una resolución aprobatoria del proyecto en evaluación, considerar incumplidas las obligaciones del Régimen y consecuentemente solicitar la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas. La comunicación de dicha medida se hará en la forma establecida en el Artículo 18 de la presente norma.
II Para los demás supuestos, proceder al archivo de las actuaciones fundamentado en el desinterés de la peticionante y la falta de impulso procesal en los términos de lo dispuesto por el Artículo 4 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N1.759/72 T.O. 1991.
b Se considerará que ha existido falta grave al Régimen en los casos en que la línea de producción no sea instalada o puesta en marcha dentro de los plazos y condiciones establecidos por la presente normativa o que los bienes fueran afectados a un destino distinto del informado.
Una vez constatada esta circunstancia, incluso en aquellos casos en que previamente hubiera emitido una resolución favorable, la Autoridad de Aplicación deberá considerar a la peticionante excluida de los beneficios del Régimen y solicitar la inmediata ejecución de las garantías totales que se hubieran constituido.
Cuando se hubiera producido un cambio de destino de los bienes importados, pero, no obstante ello, los mismos fueran afectados igualmente a formar parte de una línea de producción con las características que exige la norma, la Autoridad de Aplicación podrá evaluar el proyecto y determinar si el mismo es pasible de acceder a los beneficios del Régimen. Asimismo, dependiendo del estado de avance de las actuaciones, deberá determinar si corresponde o no solicitar la ejecución de las garantías totales o parciales de acuerdo a dicha evaluación. Esta circunstancia será viable, solo en los casos en que la peticionante hubiera informado los cambios operados de manera fehaciente y con anterioridad al plazo previsto en el Artículo 6 de la presente medida.
c Se considerará que ha operado un incumplimiento en los casos de venta o traslado total o parcial de la empresa o de los bienes objeto del beneficio en infracción a las exigencias del Régimen, pudiendo la Autoridad de Aplicación evaluar si corresponde o no la ejecución total o parcial de las garantías constituidas por la peticionante. A tales efectos, la misma deberá tomar en consideración elementos tales como momento y medio por el que se realizó la comunicación, si la línea mantiene las características iniciales y momento en que se reanuda la producción. La Autoridad de Aplicación deberá determinar la relevancia que debe asignarse a cada uno de los puntos mencionados, así como otros puntos que pueda considerar importantes para merituar la gravedad de este incumplimiento.
Para ello, sin perjuicio de los demás requisitos que se establezcan, será indispensable que en los supuestos de venta se encuentre claramente identificada la empresa en la que recaigan las responsabilidades por todas las exigencias del presente Régimen.
d En los casos en que la peticionante acredite la realización de las inversiones mínimas obligatorias estipuladas en el inciso a, punto I del Artículo 5 de la presente resolución, pero no alcance el cumplimiento de la exigencia de inversión total en bienes nuevos de origen nacional del VEINTE POR CIENTO 20% referida en dicho artículo, la Autoridad de Aplicación solicitará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas por la solicitante de manera proporcional al incumplimiento operado. En el supuesto que no se cumpliera con lo establecido en el inciso a, punto I del mencionado artículo, se ejecutará el CIEN POR CIENTO 100% de las garantías constituidas
ARTÍCULO 13. Sustitúyese el Artículo 1 de la Resolución N142 de fecha 15 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 1.- Las empresas que podrán acogerse al Régimen establecido por la Resolución N256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, son aquellas que desarrollen una actividad clasificable como Industria Manufacturera con categoría de tabulación C divisiones 10 a 32.9, inclusive, categoría de tabulación D clase 35.11 y categoría de tabulación E clase 38.20 del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 CLANAE 2010, debiendo las líneas de producción que se importen e instalen al amparo del mencionado Régimen, circunscribirse a la realización de funciones y procesos estrictamente comprendidos dentro de la actividad de la empresa peticionante.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a dictar normas complementarias a fin de agregar o eliminar las actividades que estime necesarias conforme a los avances de la industria y establecer las normas aclaratorias y complementarias que considere pertinentes a efectos de determinar los alcances de la presente medida.
ARTÍCULO 14. Sustitúyese el Artículo 2 de la Resolución N142 de fecha 15 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 2.- Cuando el proyecto involucre actividades comprendidas en la categoría de tabulación D clase 35.11 del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010
CLANAE 2010, deberá ser declarado como crítico por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a efectos de acceder a los beneficios que establece la Resolución N256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 15. Facultase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias, así como a establecer los mecanismos de control suficientes a los efectos del correcto funcionamiento del presente régimen.
ARTÍCULO 16. Todas las normas modificatorias y complementarias de la Resolución N256
de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA mantendrán su vigencia y aplicación, en la medida en que las mismas no resulten contradictorias a las disposiciones de la presente resolución.
ARTÍCULO 17. Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 18. Las modificaciones establecidas por la presente resolución no serán de aplicación a las solicitudes que a la fecha se encuentren pendientes de resolución, con excepción de lo previsto por los Artículos 11 y 12 de la presente.
ARTÍCULO 19. Las disposiciones de la presente resolución comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.
e. 02/09/2016 N64073/16 v. 02/09/2016

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/09/2016 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data02/09/2016

Conteggio pagine48

Numero di edizioni9413

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione31/07/2024

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