Boletín Oficial de la República Argentina del 08/09/2015 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 8 de septiembre de 2015
Título IV

BOLETIN OFICIAL Nº 33.209

34

OCTAVA PARTE
DE LOS JUICIOS ACADEMICOS

De los Graduados ARTÍCULO 108.- Son Graduados quienes han concluido una carrera universitaria de pregrado, grado y/o posgrado, y recibido el correspondiente título en la Universidad Nacional de Avellaneda.
ARTÍCULO 109.- Los Graduados participan en las actividades que constituyen la vida universitaria con la finalidad de aportar la visión del profesional que ejerce en el medio y, por consiguiente, contribuyen a la articulación de los objetivos de la Universidad con las demandas y expectativas de la comunidad.

ARTÍCULO 121.- Procederá el juicio académico cuando los profesores o investigadores fueran pasibles de cuestionamiento académico en su desempeño, o cuando su conducta afecte su investidura académica o a la Universidad. Los hechos que constituyan faltas disciplinarias comunes, por incumplimiento u omisiones de deberes propios de todo agente de la Administración Pública Nacional, no dan lugar al juicio académico y deben substanciarse por el procedimiento del sumario administrativo, con intervención de sumariante letrado.

CUARTA PARTE

ARTÍCULO 122.- En los casos en que proceda el juicio académico a profesores, entenderá el Tribunal Universitario, de acuerdo con las normas y el marco legal vigente. El Consejo Superior reglamentará los juicios académicos en lo que refiere a las causales, a las sanciones y al procedimiento, el cual deberá garantizar el ejercicio del derecho de defensa del imputado.

ARTÍCULO 110.- El Consejo Superior, a propuesta del Rector, dicta el Reglamento Electoral para cada uno de los claustros que componen la Comunidad Universitaria de conformidad con el presente Estatuto y según las siguientes pautas:

ARTÍCULO 123.- Ante casos graves y con evidentes elementos probatorios en contra del denunciado, el Rector podrá suspender a éste cautelarmente en sus funciones, mientras se inicie o sustancie el procedimiento previsto.

a Todo lo atinente al desarrollo de los procesos eleccionarios será supervisado por una Junta Electoral que tendrá, entre otras, las funciones de organizar, supervisar, aprobar la presentación de listas y fiscalizar el acto eleccionario. Dicha Junta será presidida por 1 un Profesor Titular, Asociado o Adjunto ordinario e integrada por éste, 2 dos Profesores, por 1 un Estudiante, por un 1 Personal Técnico, Administrativo y de Servicios, y por 1 un Graduado, designándose miembros suplentes para cada caso;

NOVENA PARTE

DEL REGIMEN ELECTORAL

b Para votar y ejercer representación en cualquiera de los claustros, se requiere estar inscripto en el padrón. Los padrones de los claustros serán elaborados por la Junta Electoral;
c Ningún integrante de la Universidad puede estar inscripto en más de un padrón. Cuando un miembro de la comunidad universitaria pertenezca a dos o más claustros simultáneamente, deberá optar por uno de ellos, mediante comunicación escrita al Rector;
d Al menos la mitad de la representación del claustro docente en los organismos colegiados, deberá estar conformada por profesores titulares, asociados o adjuntos;
e Toda actividad electoral de los claustros será por elección directa y por voto personal, obligatorio y secreto;
f En la elección de Consejeros se vota por titulares y suplentes;
g Para ser incluidos en el padrón de estudiantes, se requiere ser estudiante regular de la Universidad y haber aprobado un mínimo de 2 dos asignaturas de la carrera en la que están inscriptos, durante el ciclo lectivo anterior al de la elección;
h Pueden ser elegidos como representantes del claustro estudiantil, aquellos estudiantes que hayan aprobado el 30% treinta por ciento del total de las asignaturas de la carrera que cursan, y cumplimenten los requisitos que el Reglamento Electoral establezca;
i Las elecciones de cada claustro deben contemplar la representación de las minorías en caso que reúnan al menos el 25% veinticinco por ciento de los votos válidos emitidos.
ARTÍCULO 111.- Todos los actos eleccionarios se celebrarán preferentemente en los años pares, debiéndose asumir todos los cargos dentro del mismo.
QUINTA PARTE
DE LA AUTOEVALUACION Y EVALUACION EXTERNA
ARTÍCULO 112.- A fin de analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de las funciones respectivas, la Universidad asegurará el funcionamiento de instancias de evaluación institucional internas y externas.
ARTÍCULO 113.- La Universidad propiciará un mecanismo de evaluación interna periódico que abarcará la gestión institucional y las funciones de enseñanza, investigación y extensión.
ARTÍCULO 114.- El Consejo Superior aprobará los criterios y modalidades de la evaluación interna de la Universidad y podrá delegar pormenores o reglamentaciones puntuales de las pautas brindadas por el Consejo Superior en el Rector de la Universidad.
ARTÍCULO 115.- Las evaluaciones externas se realizarán al menos cada 6 seis años, conforme a lo que reglamente el Consejo Superior y a la normativa nacional vigente.
SEXTA PARTE
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
ARTÍCULO 116.- La Universidad Nacional de Avellaneda es autárquica en lo financiero y patrimonial.
ARTÍCULO 117.- La Universidad Nacional de Avellaneda, además de contar con los fondos asignados por el presupuesto nacional, podrá realizar todo tipo de acción, actuando en el campo de actividades públicas y particulares, y celebrar actos jurídicos a título oneroso de cualquier naturaleza, con objeto del total desarrollo de sus fines.
ARTÍCULO 118.- El Consejo Superior de la Universidad Nacional de Avellaneda reglamentará lo referente al patrimonio y administración de sus recursos, conforme a la legislación vigente.
ARTÍCULO 119.- El sistema administrativo-financiero de la Universidad Nacional de Avellaneda está centralizado y funciona bajo la dependencia del Rector. En la reglamentación correspondiente puede preverse la delegación de servicios y la descentralización de la ejecución de actividades.
SEPTIMA PARTE
DEL SERVICIO DE ASESORÍA JURÍDICA PERMANENTE
ARTÍCULO 120.- El Servicio de Asesoría Jurídica Permanente estará bajo dependencia directa del Rector y sus funciones serán prestar asesoramiento jurídico a los órganos de la Universidad, controlar la legitimidad de sus actos, dictaminar previamente al dictado de actos administrativos o reglamentaciones y representar a la Universidad en procesos judiciales, negociaciones o procedimientos administrativos.

DE LA INTERPRETACIÓN DEL ESTATUTO
ARTÍCULO 124.- En todos los casos en que se designen cargos o personas, deberá entenderse como comprensivo de ambos géneros; por ejemplo, al leerse Rector puede interpretarse tanto como Rector o como Rectora.
ARTÍCULO 125.- Siempre que se haga mención a plazos, los mismos deberán interpretarse como días hábiles administrativos, salvo aclaración específica. Cuando se haga mención a años en los cargos concursados, el período comprenderá desde la asunción de dicho cargo hasta el momento de asunción del reemplazante.
ARTÍCULO 126.- Todas las relaciones vinculadas al desarrollo y organización de la vida universitaria serán reglamentadas por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Avellaneda, siempre que no estuviera expresamente previsto otro órgano de reglamentación, respetando los lineamientos y principios definidos en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 127.- Los plazos de los mandatos empezarán a contarse a partir de la asunción de autoridades posterior a la sincronización prevista en el artículo 130.
ARTÍCULO 128. - En todos los casos de acefalía, el funcionario que cubrirá la vacante será designado hasta el cumplimiento del período restante del plazo del mandato del cargo vacante que se trate.
DÉCIMA PARTE
DE LAS CLÁUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 129.- Hasta tanto se cuente, según lo reglamente el Consejo Superior, con cantidad suficiente de Personal Técnico, Administrativo y de Servicios concursado, y se sustancien los concursos correspondientes, los representantes de dicho claustro que integren el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Avellaneda quedarán exceptuados del requisito de acceder a la misma por concurso, para poder ser elegidos al efecto. Entonces, se entiende que cumplen con los requisitos formales para integrar el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Avellaneda todos aquellos que se encuentren en la planta transitoria de esta Universidad, con al menos 2 dos años de antigedad.
ARTÍCULO 130.- A fin de sincronizar los mandatos de todos los miembros del Consejo Superior, el Rector, el Vicerrector, todos los Consejeros Departamentales, los Decanos y los Directores de Carrera, y toda vez que en el presente Estatuto se modifica la estructura y organización de los Departamentos, decrétase la caducidad de todo mandato de dichas autoridades y sus equivalentes en el Estatuto anterior que no haya vencido al 16/12/2015 y déjese sin efecto las prórrogas establecidas en el artículo 145 del Estatuto anterior.
Dentro del plazo de 30 días de la aprobación del presente estatuto reformado deberá adaptarse el reglamento electoral y convocarse a elecciones de Consejeros Departamentales y de Consejeros Superiores. Posteriormente a la asunción de las nuevas autoridades, deberá convocarse a una Asamblea Universitaria para elegir al Rector. Por única vez, en el caso de las autoridades elegidas luego de la entrada en vigencia del presente Estatuto reformado, los mandatos de autoridades que en el presente Estatuto duren 2 dos años vencerán el 01/10/2018, y los mandatos de autoridades que en el presente estatuto duren 4 cuatro años vencerán el 01/10/2020. Hasta que asuman las nuevas autoridades electas o designadas en cada caso, continuarán vigentes todos los mandatos anteriores aunque hubiere operado su vencimiento o caducidad.
ARTÍCULO 131.- Hasta tanto se cuente, según lo reglamente el Consejo Superior, con cantidad suficiente de profesores ordinarios, los Consejeros Departamentales Docentes podrán ser elegidos no habiendo concursado.
ARTÍCULO 132.- Hasta tanto se cuente, según lo reglamente el Consejo Superior, con cantidad suficiente de profesores titulares, asociados y adjuntos ordinarios, los Directores de Carrera podrán ser designados no habiendo concursado.
ARTÍCULO 133.- Hasta tanto se cuente, según lo reglamente el Consejo Superior, con cantidad suficiente de profesores ordinarios, los representantes del Claustro Docente en el Consejo Superior podrán ser designados no habiendo concursado.
ARTÍCULO 134.- En el caso de carreras de menos de 6 seis semestres de antigedad, los representantes del Claustro Estudiantil en el Consejo Superior podrán ser elegidos sin cumplir con el requisito de aprobación de al menos el 30% treinta por ciento de las asignaturas de la carrera que cursan.
ARTÍCULO 135.- La primera elección del Claustro de Graduados se llevará a cabo en el año 2018. Hasta ese momento, el Consejo Superior, los Consejos Departamentales y la Junta Electoral se integrarán sin representación del Claustro de Graduados.
ARTÍCULO 136.- Hasta tanto se cuente con suficiente cantidad de graduados por carrera, según lo reglamente el Consejo Superior, las Comisiones Curriculares se integrarán sin el representante del claustro respectivo.
ARTÍCULO 137.- Hasta tanto el Consejo Superior reglamente el funcionamiento del Sistema Pre-universitario, el representante de aquel en el Consejo Superior será el Director de la Escuela Técnica Secundaria.
e. 08/09/2015 N143132/15 v. 08/09/2015

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 08/09/2015 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data08/09/2015

Conteggio pagine40

Numero di edizioni9413

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione31/07/2024

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