Boletín Oficial de la República Argentina del 20/01/2014 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 20 de enero de 2014

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Decisión Administrativa 131/2013
Dase por aprobada contratación en la Coordinación de Gabinete de Asesores
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Decisión Administrativa 8/2014
Contratación en la Subsecretaría de Ganadería
Decisión Administrativa 6/2014
Contratación en la Subsecretaría de Coordinación Técnica y Administrativa
Decisión Administrativa 7/2014
Contratación en la Unidad Ministro
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Decisión Administrativa 130/2013
Dase por aprobada contratación en la Subsecretaría de Relaciones Institucionales

BOLETIN OFICIAL Nº 32.809

2

Pág.

su inclusión en el Listado de Enfermedades Profesionales. A partir del tercer año, las prestaciones estarán íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

34

Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Jorge M. Capitanich. Carlos A. Tomada.
ANEXO I

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AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION INTRAABDOMINAL

35
ENFERMEDADES

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- Hernias inguinales directas y mixtas excluyendo las indirectas - Hernias crurales
37

RESOLUCIONES
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Resolución 4/2014-MJDH
Acéptase la renuncia presentada al cargo de Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal

37

Resolución 8/2014-MJDH
Desígnase el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal

37

SALUD MENTAL
Resolución 2177/2013-MS
Apruébase el Plan Nacional de Salud Mental 2013-2018

37

BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA
Resolución 10/2014-MEFP
Decreto N2127/2012. Amplíase plazo

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AVISOS OFICIALES

ACTIVIDADES LABORALES
QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
- Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.

Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 295/03. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a definir los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución para aquellos movimientos traslado, empuje o arrastre de objetos pesados no contemplados en la resolución citada.
El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas no debe ser inferior a TRES 3 años cumplidos en forma continua o discontinua en actividades sujetas a las condiciones de exposición arriba expuestas. Cuando se demuestre que el daño se produjo durante un período en el que el empleador haya estado afiliado a más de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o mediante el servicio prestado a favor de sucesivos empleadores de la misma actividad, las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas con arreglo a lo definido en el artículo 47 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
La invocación de incapacidades preexistentes al inicio del vínculo laboral deberá acreditarse mediante el examen preocupacional confeccionado con arreglo a los requisitos exigidos por la Ley de Riesgos del Trabajo y demás normas aplicables. Cuando el examen no se hubiera realizado, y se demuestre la realización de actividades habituales con sujeción a las condiciones de exposición y valores límites arriba expuestos, se presumirá la vinculación causal con el trabajo, salvo que se acredite por medio fehaciente el carácter congénito o extralaboral de la dolencia o la concurrencia de factores concausales extralaborales, que en tal caso se desagregarán.
AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION VENOSA EN MIEMBROS INFERIORES

Nuevos
Anteriores

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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Que asimismo el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE acordó por unanimidad una modificación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el día 21 de noviembre de 2012, habiendo recibido el valioso aporte de los técnicos de las partes representadas en dicho Comité.
Que la inclusión de las nuevas enfermedades que se propugna implicará adecuar por un período de tiempo determinado la aplicación del FONDO FIDUCIARIO PARA
ENFERMEDADES PROFESIONALES, creado por el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº1.278 del 28 de diciembre de 2000.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 6, inciso 2, apartado a y 8 inciso 3, de la Ley Nº24.557 y sus modificatorias.
Por ello, LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Incorpóranse al Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6, inciso 2, apartado a, de la Ley Nº24.557 y sus modificatorias, aprobado por el ANEXO I del Decreto Nº 658/96, las enfermedades y sus respectivos agentes de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional, que se consignan en el ANEXO I que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2 Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº659 de fecha 24 de junio de 1996, por el ANEXO II que forma parte integrante del presente decreto, que modifica la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.
Art. 3 Incorpórase como inciso c del artículo 2 del Decreto Nº590 de fecha 30 de junio de 1997, el siguiente texto: c el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a partir de la fecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previsto en el artículo 6, apartado 2 a de la Ley Nº 24.557; en un CIENTO POR CIENTO
100% el primer año y un CINCUENTA POR CIENTO 50% el segundo año, a contar desde
ENFERMEDADES
- Várices primitivas bilaterales.

ACTIVIDADES LABORALES
QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
- Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática y/o con movilidad reducida.

Las tareas descriptas deben haber sido ejecutadas durante un período mínimo de TRES
3 años, cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en la jornada habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. El período en cuestión será proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial, o con jornadas extraordinarias.
Las definiciones expuestas a continuación se entenderán referidas a situaciones impuestas por el desempeño de tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la prestación laboral en las siguientes condiciones:
Bipedestación estática: Bipedestación con deambulación nula por lo menos durante DOS 2 horas seguidas durante la jornada laboral habitual.
Bipedestación con deambulación restringida: El trabajador deambula menos de CIEN
100 metros por hora durante por lo menos TRES 3 horas seguidas durante la jornada laboral habitual.
Bipedestación con portación de cargas: Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera bipedestación prolongada con carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
Bipedestación con exposición a carga térmica: Todos los trabajos efectuados con bipedestación prolongada en ambientes donde la temperatura y la humedad del aire sobrepasan los límites legalmente admisibles y que demandan actividad física. En tales casos se revisará la exigencia de tiempo mínimo de exposición tomando en cuenta la influencia derivada de las circunstancias concretas de carga térmica.
A los fines precedentemente indicados bipedestación con portación de cargas y con exposición a carga térmica se considerará pauta referencial para definir una situación de bipedestación prolongada aquella en que el trabajador deba permanecer de pie más de DOS 2 horas seguidas en su jornada laboral habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. No obstante el límite precedentemente indicado, se considerarán por las Comisiones Médicas aquellos casos especiales en los que, aun mediando un período inferior de bipedestación, concurran condiciones de trabajo susceptibles de originar causalmente la dolencia.
Los lapsos temporales definidos precedentemente serán adecuados a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.
AGENTE: CARGA, POSICIONES FORZADAS y GESTOS REPETITIVOS DE LA COLUMNA
VERTEBRAL LUMBOSACRA.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 20/01/2014 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data20/01/2014

Conteggio pagine76

Numero di edizioni9381

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione29/06/2024

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