Boletín Oficial de la República Argentina del 18/09/2013 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 18 de septiembre de 2013

Primera Sección
Por lo tanto agrupa a todos los trabajadores y alcanza a todos los empleadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de las actividades de prensa escrita de diarios, secciones online de diarios, prensa escrita de revistas, diarios y revistas online y agencias de noticias nacionales e internacionales.
Las revistas aludidas en el párrafo precedente abarca a todas sus especies, inclusive las revistas técnicas.
2. Plazo: el presente acuerdo colectivo tendrá vigencia:
2.1. Para la actividad de prensa escrita de diarios, secciones online de diarios, diarios online y agencias de noticias nacionales e internacionales, las que quedan comprendidas en el Grupo 1, desde el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014 inclusive.
2.2. Para la actividad de prensa escrita de revistas y revistas online, las que quedan comprendidas en el Grupo 2, desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 30 de abril de 2014.
Las partes acuerdan iniciar las negociaciones correspondientes al 2014, sesenta días antes de la finalización de la vigencia del presente acuerdo.
3. Incrementos: se aplicará sobre los salarios básicos un incremento del 26% veintiséis por ciento en tres tramos no acumulativos, el primero de ellos del 10 % diez por ciento a partir del mes de abril de 2013 para el Grupo 1 y del mes de mayo de 2013 para el Grupo 2; el segundo del 9 % nueve por ciento a partir de agosto de 2013 y el tercer tramo del 7 % siete por ciento a partir de enero 2014 para ambos Grupos respectivamente.
3.1. El incremento se aplicará:
3.1.1. En el caso del Grupo 1 sobre la escala de salarios básicos emergentes del acuerdo suscripto con fecha 27 de abril de 2012, homologado por Resolución SSRL N 11/12 y registrado bajo el número 496/2012.
3.1.2. En el caso del Grupo 2 sobre la escala de salarios básicos emergentes del acuerdo suscripto con fecha 12 de julio de 2012, homologado por Resolución 2027/12 y registrado bajo el número 1640/20.
3.2 Los incrementos previstos en el punto 3 tendrán carácter no remunerativo liquidándose en forma diferenciada bajo la voz asignación no remunerativa, y se incorporarán a los salarios básicos con la liquidación del mes de agosto del 2013 el primero tramo del 10%, con la liquidación del mes de enero de 2014 el segundo tramo del 9% y con la liquidación del mes de abril de 2014 el tercer tramo del 7%.
3.3. Todas las sumas liquidadas como asignación no remunerativa según lo señalado en el punto 3.2., serán tenidas en cuenta durante su vigencia para el cálculo del sueldo anual complementario, vacaciones, horas extras, francos, feriados trabajados y cualquier otra retribución vigente mensual, normal y habitual, abonándose la incidencia de la asignación no remunerativa en dichos rubros, también como no remunerativa.
Durante la vigencia de la licencia por maternidad prevista en el art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº20744, los empleadores continuarán abonando las sumas no remunerativas ya que las mismas no son computadas por la ANSES para el pago de la asignación correspondiente.
3.4. En forma excepcional y por única vez y dada la diversidad de los salarios vigentes en la actividad, las partes pactan que la aplicación del incremento sobre salarios básicos en ningún caso podrá ser inferior a la aplicación de los siguientes incrementos calculados sobre la remuneración mensual, normal y habitual bruta en adelante RMNH devengada en el mes de abril de 2013 para el Grupo 1 y en el mes de mayo de 2013 para el Grupo 2:
3.4.1. En RMNH de hasta $12.500 pesos doce mil quinientos inclusive, el incremento de salarios básicos no podrá ser inferior al 23% veintitrés por ciento aplicable sobre la RMNH en un primer tramo de 10% diez por ciento, un segundo tramo de 9% nueve por ciento y un tercer tramo de 4% cuatro por ciento, en todos los casos no acumulativos.
3.4.2. En RMNH de más de $12.500 pesos doce mil quinientos, el incremento de salarios básicos no podrá ser inferior al 22% veintidós por ciento aplicable sobre la RMNH en un primer tramo de 10%
diez por ciento, un segundo tramo de 9% nueve por ciento y un tercer tramo de 3% tres por ciento en todos los casos no acumulativos.
Los tramos se iniciarán el primero de ellos a partir del mes de abril de 2013 para el Grupo 1 y del mes de mayo de 2013 para el Grupo 2; el segundo tramo a partir de agosto de 2013 y el tercer tramo a partir de enero 2014.
3.4.3 En caso de que por aplicación de la garantía mínima establecida el incremento resulte superior al incremento sobre el salario básico aplicable, igualmente la diferencia se liquidará como asignación no remunerativa durante los mismos tramos establecidos para cada Grupo.
3.4. Como parte integrante de la presente se acompaña:
3.4.1. ANEXO A Grilla salarial correspondiente a la vigencia del presente acuerdo aplicable al Grupo 1.
3.4.2. ANEXO B Grilla salarial correspondiente a la vigencia del presente acuerdo aplicable al Grupo 2.
4. Readecuación de recibos de sueldo: En virtud de lo acordado en los ítems precedentes y una vez aplicado el incremento, las partes convienen que se reestructurarán los recibos de sueldo adecuándolos en forma tal que los básicos desagregados se establezcan en aquéllos, conforme a las grillas acordadas para el Grupo 1 y para el Grupo 2.
5. Bonificación por antigedad: las partes acuerdan modificar el art. 44 del CCT 301/75 el que quedará redactado del siguiente modo:
Art 44 Bonificación por Antigedad: el trabajador percibirá como Bonificación por antigedad 1 la suma de $ 35 pesos treinta y cinco por cada año de antigedad devengado
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exclusivamente desde su ingreso hasta el año 2013 inclusive. El importe que corresponda a la Bonificación por Antigedad así calculada quedará consolidado al 31 de diciembre de 2013 y sólo se ajustará automáticamente en lo sucesivo por el porcentaje de incremento de salarios básicos que se aplique por nuevos acuerdos celebrados en el futuro conforme lo establecieron las partes signatarias del Acuerdo Colectivo celebrado el 16 de julio de 2013 y a partir de la finalización de la vigencia del mismo.
A partir del año 2014 y por cada año de antigedad devengado a partir de dicho año, se liquidará a favor del trabajador una suma en concepto de Bonificación por Antigedad 2 que será equivalente al 1% uno por ciento del salario básico del Aspirante conforme las respectivas grillas del Grupo 1 y del Grupo 2 que establecieron las partes signatarias del Acuerdo Colectivo celebrado el 16 de julio de 2013.
Los valores que correspondan en cada caso se liquidarán a partir del mes en que el trabajador cumpla el aniversario de servicios.
Los importes que surjan de la aplicación de la Bonificación por Antigedad 1 y de la Bonificación por Antigedad 2 absorberán hasta su concurrencia toda suma que los empleadores se encuentren liquidando en concepto de adicional por antigedad, cualquiera sea la denominación que le otorguen a dicho adicional.
6. Colaboradores Periodistas Profesionales comprendidos en la Ley N 12908 Estatuto de Periodista Profesional: se establece a favor de estos Colaboradores un incremento sobre el valor de la colaboración abonado por cada empleador del 23% veintitrés por ciento aplicable en tres tramos no acumulativos, el primero del 10% diez por ciento a partir del mes de abril de 2013 para el Grupo 1 y del mes de mayo de 2013 para el Grupo 2; el segundo del 9% nueve por ciento a partir de agosto de 2013 y el tercer tramo del 4% cuatro por ciento a partir de enero 2014.
6.1. Dichos incrementos tendrán carácter no remunerativo liquidándose en forma diferenciada bajo la voz asignación no remunerativa, y se incorporarán al valor de cada colaboración con la liquidación del mes de agosto del 2013 el primer tramo del 10%, con la liquidación del mes de enero de 2014 el segundo tramo del 9% y con la liquidación del mes de abril de 2014
el tercer tramo del 4%.
7. Guardería: El adicional por guardería previsto en el art. 30 del CCT 301/75 se fija en la suma de $1100 pesos mil cien mensuales, a partir del 1º de abril de 2013 para el Grupo 1, y del 1º de mayo de 2013 para el Grupo 2. Su percepción se ajustará a lo previsto en dicha norma y a los usos y costumbres vigentes en cada empresa.
8. Día del periodista: Se establece, a partir del año 2014, el 7 de junio de cada año como Día del Periodista, con carácter de día no laborable. Se dispone que en caso de que el empleador decida que se preste servicio, el personal afectado por tal decisión percibirá el salario correspondiente a dicho día, más una suma igual. Con carácter excepcional y en aras de la paz social, los empleadores que hubieren descontado salarios a los trabajadores que no prestaron servicios el día 7 de junio del corriente año, procederán a abonar los salarios correspondientes a dicho día.
9. Retroactivo: las empresas deberán liquidar los importes retroactivos que resulten de la aplicación del presente acuerdo, incluyendo los previstos en el punto seis 6, en un 50% entre el día 20 de julio y la fecha de pago de los salarios del mes de julio inclusive y el saldo del 50% restante entre el día 15 de agosto y el día 20 de agosto.
10. Absorción: Los incrementos establecidos por el presente acuerdo serán absorbidos hasta su concurrencia exclusivamente por los incrementos voluntarios o acordados con la representación sindical correspondiente, abonados por los empleadores durante el año 2013.
Desde ya quedan expresamente excluidos de dicha absorción los aumentos abonados durante el año 2013 como consecuencia de los acuerdos suscriptos con fecha 27 de abril de 2012
homologado por Resolución N 11/12 y con fecha 12 de julio de 2012 homologado por Resolución 2027/12.
En relación a cualquier eventual incremento consistente en porcentajes o sumas fijas que surjan de disposiciones de carácter nacional o provincial o por acuerdo salarial de las actividades comprendidas en el presente acuerdo y que se otorgue durante el período de vigencia de dicho acuerdo, sea éste de cualquier naturaleza o alcance, las partes convienen que los incrementos que por el presente se pactan serán considerados como pago a cuenta y por consiguiente, absorberán hasta su concurrencia a los mismos.
11. Situaciones especiales: se consideran las siguientes situaciones especiales:
11.1.1 En el caso de THX Medios S.A. INFOBAE la empresa se aviene a adecuarse a la escala del Grupo 1 ANEXO A desde la fecha de firma del presente acuerdo en un período transicional en etapas a acordar con UTPBA, concluyendo el mismo en el mes de octubre del año 2014.
11.1.2 La Asociación de la Prensa Técnica y Especializada Argentina APTA y UTPBA convienen en implementar la adecuación del presente acuerdo en relación a las empresas representadas por dicha cámara en razón de su condición de pequeñas y micro empresas.
11.1.3 En el caso de TELAM Sociedad del Estado se deja aclarado que la escala aplicada hasta el año 2013 tuvo vencimiento el 31 de mayo de 2013 y por ende el primer tramo de los incrementos establecidos regirá a partir del 1 de junio de 2013.
12. Paz Social: en aras del mantenimiento de la paz social y de la superación de las diferencias que pudieron haberse suscitado a lo largo de la presente negociación colectiva, la representación sindical solicita y la representación empresaria acepta liquidar aquellos salarios que hubieran sido objeto de descuento como consecuencia de las medidas de fuerza adoptadas por la UTPBA durante la vigencia de la presente negociación colectiva y como consecuencia de la misma.
Las partes empresaria y sindical deciden presentar en forma conjunta el acuerdo celebrado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Segundad Social, solicitando su homologación de conformidad a la normativa vigente.
CONFORMES las partes previa lectura y ratificación firman el presente acuerdo.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 18/09/2013 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data18/09/2013

Conteggio pagine100

Numero di edizioni9414

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione01/08/2024

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