Boletín Oficial de la República Argentina del 22/02/2013 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Viernes 22 de febrero de 2013

Primera Sección
Ganancias del período fiscal 2003, motivadas en haber detectado la existencia de compras por montos superiores a PESOS UN MIL $ 1.000.- que efectuara al proveedor COVERS HOUSE S.R.L., que fueron canceladas con moneda extranjera en franca colisión a los preceptos de la Ley 25.345 y la Resolución General 1547 AFIP.
Que el 1 de diciembre de 2006, la titular del asunto interpone recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal de la Nación en los términos del artículo 159, inciso b de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en contra de los actos administrativos citados precedentemente, cuyo texto se da aquí por reproducido en mérito a la brevedad.
Que el 26 de agosto de 2008, el Tribunal Fiscal de la Nación dicta sentencia por medio de la cual resuelve declarar su incompetencia para entender en autos.
Que el 15 de octubre de 2008, interpone Recurso de Revisión y Apelación Limitada para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que fundó el 1 de noviembre de 2008.
Que el 6 de julio de 2010, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dicta sentencia mediante la cual confirma la declaración de incompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación y ordena que la instancia de origen remita las actuaciones a la Dirección General Impositiva para que trámite el recurso interpuesto en autos; y CONSIDERANDO:
Que como cuestión previa procede encuadrar correctamente la presentación de la responsable del 1 de diciembre de 2006; la cual, en virtud de la naturaleza jurídica del acto administrativo cuestionado como así también al límite temporal dentro del cual fue interpuesta, corresponde ser tratada como Recurso de Apelación para ante el Director General previsto en el artículo 74 del Decreto 1397/79, por lo que así será considerada.
Que en primer lugar y tal como lo peticiona la quejosa, se estima que corresponde el tratamiento de las liquidaciones administrativas cuestionadas en un solo proceso atento a la conexidad existente entre las mismas.
Que entrando a considerar la materia discutida, cabe expresar que la Ley 25.345 denominada Ley de Prevención de la Evasión Fiscal establece que:
ARTICULO 1.- No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos un mil $ 1.000, o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince 15 días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8 de la presente, que no fueran realizados mediante:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjeta de crédito, compra o débito.
5. Factura de crédito.
6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.
ARTICULO 2.- Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.
En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que por su parte, la Resolución General 1547 AFIP que reglamenta a la Ley 25.345, dispone:

BOLETIN OFICIAL Nº 32.586

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Que en esta línea argumental, cabe expresar que la intención del legislador fue sustraer estos supuestos del trámite previsto para las determinaciones de oficio en tanto importa, en principio, un mero cálculo matemático; ello, en consonancia con el primer párrafo del mismo artículo 2 de la Ley 25.345 en cuanto dispone que el cómputo de dichos pagos como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios no será procedente aún cuando éstos contribuyentes o responsables acreditaren la veracidad de las operaciones
Que a partir de lo expuesto, cabe concluir que el marco de discrepancias es muy restringido y ello amerita la sustanciación de un procedimiento más expeditivo, viéndose adecuadamente resguardado el derecho de defensa mediante la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto 1397/79, reglamentario de la Ley 11.683, texto ordenado citado.
Que en autos, a partir de la fiscalización practicada a la contribuyente del asunto, los auditores fiscales detectaron pagos efectuados por montos superior a PESOS UN MIL $ 1.000.-, respecto de los cuales no se han cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley 25.345 y en la Resolución General 1547 AFIP.
Que ello originó el ajuste, en base a la denominada Ley de Prevención de la Evasión Fiscal, de las liquidaciones del Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales febrero de 2003 a enero de 2004 y del Impuesto a las Ganancias período fiscal 2003, detrayendo los importes observados por la inspección por tratarse de créditos fiscales y de compras y/o gastos indebidamente computados de acuerdo a lo prescripto por el artículo 2 de la Ley 25.345, que motivó la emisión de las notas externas recurridas.
Que asimismo, cabe dejar aclarado que la fiscalización interviniente no puso en dudas la veracidad de las operaciones involucradas, sino los medios de pago utilizados por la administrada.
Que ahora, atendiendo a la presentación recursiva, cabe advertir que las expresiones vertidas ampliamente en el escrito, en las que a su vez se hace cita de abundante doctrina y jurisprudencia, se traduce en una demanda de inconstitucionalidad de la normativa que resulta de aplicación al caso, Ley 25.345 y sus modificaciones y normas reglamentarias, cuestión ésta que escapa a la esfera de este Organismo puesto que la Administración Federal de Ingresos Públicos, como órgano de aplicación del poder administrador carece de competencia para entender en tal materia.
Que en este sentido, se rechaza el argumento esbozado por la recurrente en su presentación en atención a que el Organismo, en los actos apelados, actuó de conformidad con las prescripciones emanadas de una ley material debidamente sancionada y promulgada, es decir, como lo manda la Ley Fundamental, no avizorándose que en el accionar se haya vulnerado algún principio, derecho o garantía de raigambre constitucional.
Que asimismo, cabe resaltar que el incumplimiento achacado por el Organismo mediante las notas externas recurridas, es aceptado de manera expresa por la apelante en su presentación, siendo expreso también su consentimiento en cuanto a que el accionar del Fisco se ha ajustado a lo dispuesto por la mentada Ley Antievasión, existiendo además certeza de su parte respecto de los montos que motivan el reclamo.
Que en esta tesitura, cabe expresar que no está en discusión la realidad de su situación financiera ni la de su proveedor y que las explicaciones respecto a los pagos en efectivo resultan a todas luces una chanza por cuanto nadie pretendió que no pague sus deudas, sino que lo haga de conformidad con la normativa vigente.
Que se agravia también acerca de la existencia de colisión normativa entre el artículo 2 de la Ley 25.345 y el artículo 34 de la Ley 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que en cuanto a la colisión que la apelante señala existente entre el artículo 34 de la Ley 11.683 que permite prueba en contrario para demostrar la realidad de la operación, y el artículo 2 de la Ley 25.345 cuyos efectos no se modifican con demostrar la realidad de la operación, sino que resulta necesario demostrar la modalidad con que la misma fuera pagada, cabe señalar que ambas leyes coexisten y se encuentran vigentes y como tal, son para todos los casos contempladas por esta Administración.
Que sentado ello, respecto de la preeminencia que la defensa le otorga al citado artículo 34 de la Ley 11.683, se señala que sin perjuicio de las respectivas fechas de publicación de ambas normas y destacando que la Ley 25.345 posee el mismo carácter que la restante, desmerece lo objetado el considerar que la norma que cuestiona persigue un fin que excede al sujeto tributario individualmente considerado, y por el cual, se condiciona la eficacia de los respectivos cómputos tributarios al cumplimiento de modalidades de pago dispuestas taxativamente en la misma y/o en la resolución que la reglamenta.

ARTICULO 1.- El cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que prevé el artículo 2 de la Ley Nº25.345 Ley de Prevención de la Evasión Fiscal y sus modificaciones; originado por las operaciones que los contribuyentes o responsables realicen en su carácter de compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios, queda condicionado a la utilización de los medios de pago o procedimientos de cancelación que se disponen en el artículo 1 de la citada ley, con arreglo a los procedimientos especiales o características particulares para la emisión de los respectivos actos jurídicos que se establecen en la presente

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que la inconsecuencia no se presume en el legislador y que, por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que por aquellas se dispone jurídicamente, a cuyo efecto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador; asimismo, que estos elementos no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal y la norma tampoco debe ser considerada aisladamente, sino correlacionada con los que disciplinan la misma materia, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí.

ARTICULO 6.- Será causal suficiente para impugnar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable, los pagos que se efectúen sin emplear los medios o procedimientos de cancelación en la forma y condiciones establecidas en la presente.

Que en tal entendimiento, considerando lo apuntado en la antesala de la Ley 25.345 cuando se precisa la razón de su dictado, así como también que el contenido de la misma no sólo resulta en un todo acorde con tal finalidad así exteriorizada, sino que conlleva una especificidad y claridad en cuanto a las respectivas obligaciones dispuestas a los administrados al igual que las consecuencias taxativamente indicadas de su inobservancia, resulta para el caso que atento que la responsable desde el procedimiento de fiscalización y hasta la fecha, no ha probado haber cumplido con tales obligaciones y/o haber quedado al margen de las mismas, es que procede ratificar en un todo la procedencia de los ajustes realizados.

A los efectos de sustanciar dicha impugnación no se aplicará el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que bastará la simple intimación de pago de la diferencia que genera en el resultado de las declaraciones juradas el cómputo mencionado, conforme a lo establecido por el artículo 14 de la citada ley y el artículo 2 de la Ley Nº25.345 y sus modificaciones.
Que sobre el particular, en el Dictamen 15/04 DI ATEC, luego de traer a colación el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al respectivo proyecto de ley que refiere al propósito que inspiró el nacimiento de la norma, se expresó que la finalidad perseguida mediante el esquema instaurado por la Ley 25.345, ha sido otorgar transparencia a las operaciones comerciales realizadas por los contribuyentes y responsables, de modo de habilitar a las autoridades tributarias para realizar el seguimiento de los pagos efectuados y la consecuente identificación de los destinatarios de éstos.
Que de la descripción normativa que resulta de aplicación al caso y que fuera desarrollada precedentemente se desprende que los pagos efectuados en incumplimiento del artículo 1 de la Ley 25.345, modificada por su similar 25.413 y por el Decreto 363/02, no serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones que correspondieren, sin necesidad de sustanciar el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que en el marco apuntado se señala que las imputaciones efectuadas al amparo de la Ley 25.345 admiten prueba en contrario por medio de elementos que prueben que el medio de pago utilizado para cancelar operaciones no contradice sus preceptos.
Que sobre el tema se verifica que este Organismo, en atención a inquietudes planteadas por diversas entidades representativas de sectores económicos en relación a la aplicación de la Resolución General 1547 AFIP, efectuó aclaraciones mediante la Nota Externa 7/2005 AFIP, que entre otros expresa lo siguiente: En el marco de las facultades conferidas por el artículo 7 del Decreto 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios, se reglamenta exclusivamente la Ley Nº25.345, sus modificaciones y normas complementarias, y no el artículo 34 de la Ley Nº11.683, texto ordenando en 1998 y sus modificaciones
Que en resumen resulta que conforme al fin perseguido por el legislador, para operaciones cuya realidad no está cuestionada en autos que cuenten con pagos de sumas de dinero superiores a PESOS UN MIL $ 1.000.-, la Ley 25.345 creó una presunción absoluta iure et de iure que impide, a quien no pruebe haber utilizado los medios de pago establecidos en su artículo 1 y

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 22/02/2013 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data22/02/2013

Conteggio pagine48

Numero di edizioni9401

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione19/07/2024

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