Boletín Oficial de la República Argentina del 18/02/2013 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 18 de febrero de 2013
secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera. El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años..
Que por la presente se prevé la posibilidad de que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION intercambien información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que los citados organismos de contralor, en su carácter de Sujetos Obligados, deben contar con facultades a los efectos de identificar debidamente las operaciones sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que pudieran llevarse a cabo en sus respectivos ámbitos de competencia.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14
inciso 7. de la Ley Nº25.246 texto según Ley Nº 26.683 los órganos de contralor específicos deben proporcionar a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA su colaboración en los Procedimientos de Supervisión, a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, conforme la normativa emitida por esta Unidad por parte de los Sujetos Obligados, sujetos a su contralor específico.
Que mediante las reformas introducidas a la Resolución UIF Nº 104/10, por las Resoluciones UIF Nº165/11 y Nº12/12 se ha reglamentado la colaboración que deben brindar los órganos de contralor específicos a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en la citada materia.
Que por la presente se establecen mecanismos claros y efectivos para el tratamiento y la transmisión de información tendiente a prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, entre los mencionados organismos y entre éstos y otros organismos extranjeros.
Que el mecanismo que por la presente se crea, garantizará la seguridad en el intercambio de información y posibilitará a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA colaborar con los organismos requirentes sean nacionales o extranjeros brindando espontáneamente información al tomar conocimiento de los requerimientos que se cursen.
Que asimismo, las informaciones intercambiadas alimentarán la Base de Datos y la Matriz de Riesgo de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, con información relevante en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y posibilitarán que, al tomar conocimiento de los requerimientos que se formulen, esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA solicite las correspondientes autorizaciones para iniciar investigaciones, en los casos que lo ameriten.
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta las nuevas 40
Recomendaciones del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL FATF/GAFI
aprobadas durante el año 2012, específicamente lo dispuesto en las Recomendaciones Nº2 y 40 y su Nota Interpretativa.
Que la presente Resolución no deberá entenderse como limitativa de las facultades de los citados Organismos para celebrar memorandos de entendimiento o convenios de intercambio de información, relativos a sus competencias específicas.
Que el intercambio de información entre esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y Unidades de Inteligencia Financiera u otros Organismos homólogos extranjeros se regirá por las disposiciones de la Resolución UIF Nº194/10.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 6, 14 incisos 7. y 9.; y 15 inciso 3. de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº1936/10, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION
Artículo 1 La presente resolución regirá respecto del intercambio de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que resulte necesario efectuar entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
en adelante los ORGANISMOS DE CONTRALOR
ESPECIFICOS, los Organismos que cumplan funciones similares a los mencionados en otros países en adelante ORGANISMOS SIMILARES
EXTRANJEROS, las Unidades de Inteligencia Financiera y Organismos homólogos extranjeros.
CAPITULO II. INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE ORGANISMOS DE CONTRALOR
ESPECIFICOS.
Art. 2 Todo intercambio de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que los ORGANISMOS DE CONTRALOR
ESPECIFICOS deban efectuar entre sí, será efectuado a través de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, que actuará como canal exclusivo de intercambio de información en dicha materia.
Art. 3 Los requerimientos de información deberán ser remitidos a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por el Oficial de Cumplimiento de los ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS, por vía electrónica segura, y precisarse los datos que se indican a continuación:
a Organismo destinatario del requerimiento.
b Motivo de la solicitud.
c Detalle de la información solicitada, explicitada con la mayor precisión posible.
d Una declaración mediante la cual se asegure que la información eventualmente recibida será utilizada únicamente para los fines para los que se la proveyó.

FINANCIERA, que actuará como canal exclusivo de intercambio de información en la materia.
Art. 7 Los requerimientos de información deberán ser remitidos a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por el Oficial de Cumplimiento del ORGANISMO DE CONTRALOR
ESPECIFICO, por vía electrónica segura, y precisarse los datos que se indican a continuación:
a Organismo destinatario del requerimiento.
b Motivos de la solicitud.
c Detalle de la información solicitada, explicitada con la mayor precisión posible.
d Marco o acuerdo legal bajo el cual se realiza el requerimiento de información.
e Una declaración mediante la cual se asegure que la información eventualmente recibida será utilizada únicamente para los fines para los que se la proveyó.
f Cuando corresponda, deberá indicarse si el pedido es urgente.
Art. 8 La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA recibirá los pedidos de información y dará traslado a los ORGANISMOS SIMILARES
EXTRANJEROS, a las Unidades de Inteligencia Financiera o a los Organismos homólogos extranjeros, con descripción de los datos enunciados en el artículo anterior; pudiendo devolver la solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.
La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
hará explícita la declaración mencionada en el inciso e del artículo anterior, con expresa mención del marco normativo que resguarda la confidencialidad y secreto de la información.
Art. 9 Recibida la información, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA transmitirá la respuesta al Oficial de Cumplimiento del ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO
requirente por vía electrónica segura.
CAPITULO IV.- REQUERIMIENTOS DE ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS, DE UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA Y DE OTROS
ORGANISMOS HOMOLOGOS EXTRANJEROS A
ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS.
Art. 10. Todo requerimiento de información en materia de Lavado de Activos y Financiación
El Oficial de Cumplimiento del ORGANISMO
DE CONTRALOR ESPECIFICO requerido deberá dar respuesta a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por vía electrónica segura, en un plazo máximo de DIEZ 10 días, recabando, en su caso, la información necesaria de las áreas correspondientes del Organismo en el que se desempeña. En caso que no resulte posible proveer la información solicitada, deberá indicar los motivos del impedimento.
Art. 5 Recibida la información requerida, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
transmitirá la respuesta al Oficial de Cumplimiento del ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO requirente por vía electrónica segura.
Para requerir aclaraciones y/o ampliaciones respecto de la información recibida, el ORGANISMO
DE CONTRALOR ESPECIFICO requirente deberá proceder conforme lo previsto en el artículo 3º.
CAPITULO III.- REQUERIMIENTOS DE ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS A ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS, A UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA U OTROS
ORGANISMOS HOMOLOGOS EXTRANJEROS.
Art. 6 Todo requerimiento de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que los ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS deban efectuar a ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS, a Unidades de Inteligencia Financiera u otros Organismos homólogos extranjeros, deberá ser efectuado a través de esta UNIDAD DE INFORMACION

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del Terrorismo que formulen los ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS, las Unidades de Inteligencia Financiera extranjeras y los organismos homólogos extranjeros, que tuviera como destinatario final a los ORGANISMOS
DE CONTRALOR ESPECIFICOS deberá ser remitido a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que lo remitirá al ORGANISMO DE
CONTRALOR ESPECIFICO requerido por vía electrónica segura; pudiendo devolver la solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.
Los ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS deberán dar tratamiento al requerimiento de información y remitir la respuesta por la misma vía a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en un plazo máximo de DIEZ 10 días.
CAPITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 11. La información proveniente de los ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS y de los ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS será tratada y protegida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA con el mismo secreto y confidencialidad con que se trata y protege a la información proveniente de fuentes nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias.
Los ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS deberán guardar secreto de la información recibida, conforme lo establecido en el citado artículo 22, la que sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos para los que fue provista.
La información proveniente de Unidades de Inteligencia Financiera o de otros Organismos homólogos extranjeros, será tratada conforme lo dispuesto en la Resolución UIF Nº194/10 o la que la reemplace, modifique o sustituya en el futuro.
Art. 12. Esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA llevará un registro de todos los requerimientos de información cursados.
Art. 13. La presente resolución comenzará a regir a los NOVENTA 90 días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. José A. Sbattella.

ACORDADAS

e Cuando corresponda, deberá indicarse si el pedido es urgente.
Art. 4 La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA recibirá los pedidos de información y dará traslado de la solicitud al Oficial de Cumplimiento del ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO
requerido; pudiendo devolver la solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.583

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
JUSTICIA
Acordada 1/2013
Designaciones de Jueces Subrogantes de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nros. 5 y 8.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de 2013, reunidos en Acuerdo Extraordinario los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Y VISTO: Las actuaciones de superintendencia Nº2841/2012 Ley 26.376 - Lista de Conjueces por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, CONSIDERARON:
Que en atención a lo dispuesto por el art. 1º, inc. b de la ley 26.376, a los fundamentos expuestos por el Tribunal en el Acuerdo Plenario celebrado el 19 de noviembre de 2012 conf. testimonio glosado a fs. 75/77 de estas actuaciones, a las constancias que surgen de las actas labradas a fs.89 y 90 y a lo resuelto por la Cámara en Pleno en el Acuerdo del 5 del corriente mes y año, RESOLVIERON: 1 Designar al doctor Antonio Irineo Rojas Salinas DNI Nº18.803.225 para que se desempeñe como Juez Subrogante a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº5 por el término de seis meses prorrogables a consideración del Tribunal.2 Designar al doctor Iván Ernesto Garbarino DNI Nº 22.591.181 para que se desempeñe como Juez Subrogante a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº8 por el término de seis meses prorrogables a consideración del Tribunal.3 A los fines pertinentes los mencionados Conjueces designados deberán prestar juramento conforme lo establece el art. 16 del Reglamento para la Justicia Nacional el día 14 de febrero del presente año a las 12 horas en el Salón de Juramentos del Tribunal.Regístrese, hágase saber, comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y publíquese por un día en el Boletín Oficial.Con lo que terminó el acto firmando los señores Jueces presentes por ante mí, que doy fe.Graciela Medina. María S. Najurieta. Ricardo V. Guarinoni. Guillermo A. Antelo. Ricardo G. Recondo. Alfredo S. Gusman.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 18/02/2013 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data18/02/2013

Conteggio pagine36

Numero di edizioni9419

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione06/08/2024

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