Boletín Oficial de la República Argentina del 22/11/2012 - Primera Sección

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Primera Sección
Jueves 22 de noviembre de 2012

BOLETIN OFICIAL Nº 32.528

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acciones de verificación que se dispongan en mérito a la información proporcionada en orden a lo dispuesto por el Decreto Nº1187/93 y el Anexo II de la Resolución CNC Nº1811/05. Establecer que el mantenimiento acordado en el artículo precedente sólo habilita la oferta y prestación de servicios subsumibles en las categorías básicas de CARTA SIMPLE, CARTA CERTIFICADA, CARTA EXPRESO, CON ACUSE, IMPRESOS, FINISHING, ENCOMIENDA EXPRESO, SERVICIO PUERTA A PUERTA, SERVICIOS INTERNACIONALES Y CARTA DOCUMENTO este último servicio en tanto y en cuanto se mantenga vigente la medida cautelar dispuesta en los autos URBANO EXPRESS ARGENTINA
S.A. c/CNC Resolución 1207/05 y 3252/04 s/medida cautelar autónoma, Expte. 13.695/05, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº9, Secretaría Nº17 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito geográfico de actuación que surge del artículo siguiente. Determinar que, sin perjuicio de lo que pudiera surgir de los controles que pudieran ordenarse, el ámbito geográfico de actuación de la empresa URBANO
EXPRESS ARGENTINA S.A. para la prestación de sus servicios abarca con medios propios y en forma total la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, BUENOS AIRES, CORDOBA, MENDOZA, NEUQUEN y SANTA FE, y con convenio de redespacho con el prestador de servicios postales Nº002 ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA S.R.L. exclusivamente la distribución y entrega por este último en el lugar de destino correspondiente a las provincias de CATAMARCA, CORRIENTES, CHACO, CHUBUT, ENTRE RIOS, FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, LA RIOJA, MISIONES, RIO NEGRO, SALTA, SAN JUAN, SAN LUIS, SANTA CRUZ, SANTIAGO DEL ESTERO, TIERRA
DEL FUEGO y TUCUMAN. Disponer que URBANO EXPRESS ARGENTINA S.A. acompañe en el plazo de DIEZ 10 días de notificada la presente los contratos de locación vigentes de los inmuebles sitos en: POSADAS 615; ITALIA 921; FINOCHIETTO 2293 EX 67; CALLE 163 Nº6231; LAPRIDA 640;
FLEMING 2186; AVELLANEDA 62; GASCON 3266; 25 DE MAYO 4126; AV. MITRE 866; AV. COLON
1521; RIVADAVIA 2455; CHACABUCO 280; ANTONIO MACHADO 2118; CABRERA 1499; BELGRANO 1790; SALTA 1276; CALLE 7 Nº847, ESTRUGAMOU 1624, J. B. ALBERDI 138, ALMAFUERTE
499, LA RIOJA 1316 y VELEZ SARSFIELD 460. Establecer que, sin perjuicio del mantenimiento de la inscripción otorgado en el artículo 3º, cualquier modificación sustancial de la información declarada bajo Formularios RNPSP 006, 007 y 008 requerirá la reformulación de la presentación exigida por el Anexo II de la Resolución CNC Nº1811/05 y el previo pronunciamiento de esta instancia en los términos del artículo 17 in fine del Decreto Nº1187/93, a los efectos de modificar lo resuelto en los artículos 4º y 5º de la presente. Establecer, que el vencimiento del plazo previsto por el artículo 2º de la Resolución CNCT Nº7/96 para que la empresa URBANO EXPRESS ARGENTINA S.A. acredite el cumplimiento anual de los requisitos previstos para el mantenimiento de su inscripción operará el 31 de mayo de 2013. Ing. CEFERINO A. NAMUNCURA, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. Ing. NICOLAS KARAVASKI, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.

Resalta el escaso volumen de prácticas en el lugar y que de su parte medió un riguroso control sobre el uso de los dosímetros personales de los médicos y técnicos, en la realización de las escasas prácticas, lo que minimiza la potencialidad del daño radiológico.

e. 22/11/2012 Nº116387/12 v. 22/11/2012

Que asimismo incumplió con su obligación de entregar a cada persona sujeta a dosimetría individual una certificación de la dosis individual recibida en cada año de trabajo, incumpliendo con su obligación de mantener actualizados los registros de dosis de personal, los cuales debería conservar como mínimo durante 30 años con posterioridad a la fecha en que el trabajador dejara de prestar servicios en la instalación, y de remitir anualmente a la ARN los registros dosimétricos del personal.

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
Resolución Nº285/2012
Bs. As., 6/11/2012
VISTO la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº24.804, su Decreto Reglamentario Nº1390/98, la Ley Nº19.549 Régimen de Procedimientos Administrativos y sus reglamentaciones, el Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas no rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos, aprobado por Resolución del Directorio Nº32/02, el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución Nº75/99, la Norma AR 8.2.4 Uso de Fuentes Radiactivas no selladas en Instalaciones de Medicina Nuclear, el Expediente de Sanciones ARN Nº9/11, caratulado CLINICA PRIVADA FATIMA S.A. s/incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad radiológica del Registro de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR ARN y CONSIDERANDO:
Que en las citadas actuaciones se investigó que la CLINICA PRIVADA FATIMA S.A. en su carácter de titular de las Licencias de Operación Nros. 21409/0/1/06-16 y 21410/0/1/06-16, el DOCTOR
Máximo Carlos VALDIVIESO, Responsable por la Seguridad Radiológica de la citada Clínica y titular de los Permisos Individuales Nros. 8165/0/3/04-08 y 10293/0/3/04-08 y el DOCTOR Wilfredo Raimundo PELLICCIARO, Responsable por la Seguridad Radiológica de la citada instalación y titular del Permiso Individual Nº 20081/0/1/12-10 incurrieron en incumplimientos de la Norma AR 8.2.4
Uso de Fuentes Radiactivas no Selladas en Instalaciones de Medicina Nuclear Revisión 1.
Que en las citadas actuaciones obra el Acta de inspección ARN Nº11761, de fecha 17 de mayo de 2011, en la que consta que la citada instalación no contaba con la totalidad de los registros dosimétricos de los años 2005 al 2010.
Que la falta de registros dosimétricos constituye por parte de los involucrados infracciones a los puntos 31, 47, 48, 52, 75 inciso e 76 incisos a y g y 77 incisos c, e y f de la Norma AR 8.2.4 Usos de Fuentes Radiactivas no selladas en Instalaciones de Medicina Nuclear Revisión 1.
Que con fecha 7 de junio de 2011, el señor Federico Javier LA GRECA, Vicepresidente de la CLINICA FATIMA S.A., informa a esta ARN que el responsable del Servicio de Medicina Nuclear de CLINICA FATIMA S.A. durante el año 2005 era el DOCTOR Máximo VALDIVIESO y que por ese período habían remitido el correspondiente informe dosimétrico. Con respecto al período 2006/2010
informa que el servicio de medicina nuclear estaba a cargo del DOCTOR Wilfredo PELLICCIARO
quien durante dicho período no solicitó la provisión de dosímetros, motivo por el cual no cuentan con los informes dosimétricos de los años 2006/2010.
Que decretada la apertura de las presentes actuaciones se procedió a solicitar el correspondiente descargo, en los términos del punto 9 a del Anexo al procedimiento para la aplicación de sanciones aprobado por la Resolución Nº75/99.
Que en las citadas actuaciones obra agregado el descargo realizado por la CLINICA PRIVADA
FATIMA S.A., añadiendo copia de los registros de dosímetros desde julio de 2006 hasta febrero de 2010.
Que en el referido descargo se argumenta que conforme surge de los libros de registros, desde julio de 2006 hasta diciembre de 2009 se realizaron 157 estudios de medicina nuclear, lo que da un promedio de aproximadamente 4 estudios por mes. Agrega en su descargo que debido al bajo caudal de pacientes ha pasado desapercibida la necesidad de solicitar los dosímetros correspondientes. Manifiesta que en ningún momento fueron solicitados por el DOCTOR Wilfredo PELLICIARO
los referidos dosímetros. Destaca que el servicio de medicina nuclear estuvo sin actividad desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el 30 de mayo de 2011.
Que el DOCTOR Wilfredo PELLICIARO manifiesta en su descargo que la provisión y manejo de los registros dosimétricos lo hace la Clínica, en su condición de titular de la Licencia de Operación.

Que abierta la causa a prueba, se agregó la prueba documental aportada por las partes.
Que de la prueba documental agregada en las referidas actuaciones, surge que la CLINICA PRIVADA FATIMA S.A. comenzó a operar con material radiactivo, el día 24 de enero de 2005, fecha en que la ARN concede la Autorización Provisoria, siendo el responsable por la Seguridad Radiológica de la citada instalación, el DOCTOR Máximo Carlos VALDIVIESO, desde el 24 de enero de 2005
hasta el día 7 de noviembre de 2005.
Que de la prueba documental, obrante en las referidas actuaciones, surge que el DOCTOR
Wilfredo PELLICIARO fue el Responsable por la Seguridad Radiológica de la instalación, a partir del 2 de enero de 2006 hasta el 10 de marzo de 2010, fecha de vencimiento de la licencia de operación de la citada Clínica.
Que del listado de los estudios realizados a los pacientes en el período 2005/2006 y copia de los registros obrantes de la Clínica en el período 2006/2010 surge el escaso volumen de prácticas manifestado en su descargo por la CLINICA PRIVADA FATIMA S.A. y por el DOCTOR Wilfredo PELLICIARO. Asimismo de los citados descargos surge la falta del servicio de dosimetría, excepto en enero de 2005, hecho que se corrobora con la contestación del oficio efectuada por la empresa RIAS
Sociedad de Hecho, prestataria del servicio de dosimetría. Asimismo, se constata la falta del servicio de dosimetría desde febrero de 2005 hasta marzo de 2010, fecha de vencimiento de la Licencia de Operación de la CLINICA PRIVADA FATIMA S.A.
Que en oportunidad de presentar los alegatos, los usuarios no incorporaron al expediente nuevos elementos de prueba ni argumentos de defensa.
Que con respecto a la CLINICA PRIVADA FATIMA S.A., se comprobó que durante el período comprendido entre febrero de 2005 hasta el 10 de marzo de 2010, no proveyó del servicio de dosimetría personal, discontinuando el servicio contratado en enero de 2005 con la empresa RIAS
Sociedad de Hecho, lo que evidencia que el titular de la Licencia de Operación no estableció ni supervisó un sistema de calidad, careciendo de procedimientos escritos en relación con la vigilancia radiológica del personal y de área.

Que por lo expuesto precedentemente, la CLINICA PRIVADA FATIMA S.A. incumplió con lo dispuesto en los puntos 31, 47, 52, 75 e y 76 a y g de la Norma AR 8.2.4 Usos de Fuentes Radiactivas no selladas en Instalaciones de Medicina Nuclear Revisión 1, infracción que se encuadra en el Artículo 16 del Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos aprobado mediante Resolución del Directorio Nº32/02, que establece lo siguiente:
Artículo 16: Las personas físicas o jurídicas responsables por instalaciones o por una práctica sujeta a control que no adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica exigidas por la legislación y las normas regulatorias de aplicación en la materia, serán sancionados con multa de PESOS TRES MIL $ 3.000.- a PESOS VEINTICUATRO MIL $ 24.000.-.
Que en su descargo, la CLINICA PRIVADA FATIMA S.A. manifiesta que en ningún momento fueron solicitados por el DOCTOR Wilfredo PELLICCIARO los dosímetros correspondientes, dejando evidenciar que ese hecho sería la razón del incumplimiento.
Que independientemente que dicha manifestación no ha sido corroborada, lo cierto es que la falta de solicitud ut supra indicada no exime de responsabilidad al Titular de la Licencia de Operación, de donde se concluyó que tanto para la CLINICA PRIVADA FATIMA S.A., titular de la Licencia de Operación, como para el DOCTOR Wilfredo Raimundo PELLICIARO, Responsable por la Seguridad Radiológica de la instalación, procede la misma ponderación de la sanción con relación a la severidad de la infracción y a la potencialidad del daño. Máxime en el presente caso en que la institución había contratado el servicio de dosimetría, luego discontinuado.
Que en razón de lo expuesto, respecto de la CLINICA PRIVADA FATIMA S.A. y del DOCTOR Wilfredo PELLICIARIO corresponde graduar como LEVE la ponderación de la severidad de la infracción y como LEVE la potencialidad del daño.
Que con relación a los DOCTORES Máximo Carlos VALDIVIESO y Wilfredo Raimundo PELLICIARO, en su carácter de responsables por la Seguridad Radiológica de Clínica Privada Fátima S.A., en las presentes actuaciones se comprobó que durante el período comprendido entre febrero de 2005 hasta el 7 de noviembre de 2005 en relación al DOCTOR Máximo Carlos VALDIVIESO y entre el 2 de enero de 2006 hasta el 10 de marzo de 2010 en relación al DOCTOR Wilfredo Raimundo PELLICIARO no realizaron la vigilancia radiológica del personal, careciendo de registros de dosis del personal, sin informar en forma fehaciente a esta ARN cuando, a su entender, el titular de la licencia no provea los recursos necesarios para garantizar la seguridad radiológica, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en los puntos 48 y 77 c, e y f de la Norma AR 8.2.4 Usos de Fuentes Radiactivas no selladas en Instalaciones de Medicina Nuclear Revisión 1.
Que sin perjuicio de la identidad de incumplimientos detectados, en las presentes actuaciones se constatan distintos hechos que ameritan que sea diferente la calificación de la sanción entre ambos responsables a los fines de la ponderación de la severidad de la infracción y la potencialidad del daño.
Que con relación a la actuación del DOCTOR Wilfredo Raimundo PELLICIARO corresponde una sanción de MULTA por incumplimiento de los puntos 48 y 77 c, e y f de la Norma AR 8.2.4 Usos de Fuentes Radiactivas no selladas en Instalaciones de Medicina Nuclear Revisión 1, en su carácter de responsable por la Seguridad Radiológica de la instalación Clínica Privada Fátima S.A., por haberse constatado que durante el período comprendido entre enero de 2006 hasta el 10 de marzo de 2010, no realizó la vigilancia radiológica del personal, careciendo de registros de dosis del personal, sin mediar comunicación a esta ARN, infracción que se enmarca en el Artículo 17 del citado Régimen de Sanciones que establece lo siguiente:
Los titulares de permiso individual que no adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica exigidas por la legislación y normas regulatorias de aplicación en la materia, serán sancionadas con multa de PESOS MIL QUINIENTOS $ 1.500 a PESOS DIECIOCHO MIL $ 18.000.
Que en efecto, el período en el cual el DOCTOR Máximo Carlos VALDIVIESO fue responsable por la Seguridad Radiológica de CLINICA PRIVADA FATIMA S.A. es menor, y la única copia del informe dosimétrico agregado en estas actuaciones, corresponde al período en que este profesional fue responsable por la seguridad radiológica.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 22/11/2012 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data22/11/2012

Conteggio pagine68

Numero di edizioni9417

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione04/08/2024

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