Boletín Oficial de la República Argentina del 16/03/2011 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 16 de marzo de 2011
ACTA ACUERDO
METROVIAS S.A. - UNION FERROVIARIA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de 2010, se reúne la Comisión Negociadora del CCT Nº 602/03 E, integrada por los Señores José PEDRAZA, Alberto GALEANO, Gabriel VILCHE, Fabián GALEANO, Ernesto ALBARRACIN, María Alejandra PACENZA, asistidos por el Dr. José GUTIERREZ, Tº 3, Fº 856, en representación de la UNION
FERROVIARIA, y por los Señores Daniel PAGLIERO, Nicolás OLIVEIRA, Julio RAMIREZ, Marcelo GRAZIANO y Martín VAZQUEZ, asistidos por el Dr. Manuel ESCASANY, Tº 76, Fº 012, CPACF, en representación de la empresa METROVIAS S.A., en virtud del compromiso asumido en la última audiencia celebrada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, con el objeto de continuar el tratamiento de los puntos pendientes de consideración, en el marco de las negociaciones que vienen manteniendo respecto de las condiciones generales del Convenio Colectivo de Trabajo.
Abierto el acto, y luego de un prolongado intercambio de opiniones sobre las distintas propuestas intercambiadas durante la presente negociación, habiendo extremado los esfuerzos por alcanzar puntos de coincidencia para aproximar las diferentes posiciones, las partes instrumentan a continuación el acuerdo alcanzado y con el cual concluyen la negociación de las condiciones generales del Convenio Colectivo de Trabajo, en los términos que seguidamente CONVIENEN:
PRIMERO: Con las modificaciones que se acuerdan en los artículos siguientes, se conviene que las condiciones generales del CCT Nº 602/03 E que se encuentren vigentes al día de la fecha, continuarán en vigencia por el plazo de 2 dos años, contado a partir de la fecha de homologado del presente acuerdo.
Las partes se comprometen a iniciar las negociaciones relacionadas con la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo, con antelación de 90 noventa días a la fecha de vencimiento del plazo aquí pactado. Si no llegaren a un acuerdo durante ese lapso, el Convenio Colectivo de Trabajo continuará vigente por ultraactividad, de conformidad con lo previsto por el artículo 6º de la Ley 14.250 t o. 2004.
SEGUNDO: Se acuerda incorporar en el Artículo 13º Régimen de Licencias del CCT Nº602/03
E y como cláusula 13.9, el siguiente texto:
13.9. Licencia extraordinaria por enfermedad grave de familiar en primer grado:
El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge o persona que conviva en aparente matrimonio y/o hijos menores de dieciocho 18 años, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad que ponga en riesgo la vida del paciente y requiera cuidados intensivos o continuos y sea insustituible su presencia para su cuidado, si estas circunstancias son debidamente fundamentadas, comprobadas y justificadas ante la empresa, accederá a una licencia con goce de sueldo de hasta treinta 30 días corridos por año aniversario y en tanto las posibilidades del servicio así lo permitan.
A los efectos de acceder a esta licencia, el trabajador deberá presentar su solicitud a la empresa por escrito acompañando los certificados médicos u otros elementos que ésta considere necesarios, teniendo la empresa la facultad de verificar la veracidad de los motivos invocados a través de su departamento médico.
Ambas partes procederán a reglamentar lo aquí pactado sin modificar el espíritu de este artículo dentro de los 90 noventa días de homologado el presente acuerdo.
TERCERO: Se acuerda incorporar como Artículo 14º del CCT Nº602/03 E el siguiente texto:
ARTICULO 14º. ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES
Los accidentes y enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente y a las siguientes normas:

BOLETIN OFICIAL Nº 32.111

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presente certificado médico para justificar la inasistencia a partir de esa jornada, la empresa deberá reconocer dicho certificado, procediendo al pago de los haberes correspondientes a estas inasistencias por enfermedad, salvo que el trabajador hubiere incumplido su obligación de permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa o en el lugar donde esté internado, conforme lo establecido en el segundo párrafo del presente inciso, imposibilitando así el control oportuno del empleador. Dicho certificado deberá ser presentado en original y reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: fecha, nombre y apellido del trabajador, lugar donde fue atendido, diagnóstico, si debe guardar reposo indicando en ése caso la cantidad de días, firma y sello legibles del profesional; en caso de que la empresa, evaluando la documentación aportada por el trabajador, antecedentes de su historia clínica, y cualquier otro elemento de juicio pertinente, hallara argumentos que se opongan a la justificación del/los días justificados por la certificación médica presentada por éste, lo planteará ante la instancia sindical, ante lo cual ambas partes se reunirán antes del día 20 de cada mes en el marco de una Comisión que se constituirá exclusivamente a los efectos de tratar y resolver la controversia, acordando las partes que el presente mecanismo se implementará con carácter experimental, y por el término de 3 tres meses, al cabo del cual las partes volverán a reunirse, en el marco de la CINA, a los fines de evaluar sus resultados y convenir, si correspondiere, la continuidad del mismo y/o las modificaciones que resulten convenientes aplicar.
Exclusivamente durante el plazo de licencia prevista por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, si el trabajador no estuviera en condiciones de reintegrarse a sus tareas normales y habituales en forma inmediata, la Empresa podrá evaluar, a través de su Servicio Médico, la viabilidad de asignarle tareas compatibles con su capacidad laboral hasta tanto le otorgue el alta definitiva, en cuyo caso el trabajador retomará sus tareas anteriores.
CUARTO: Se acuerda incorporar como Artículo 15º del CCT Nº602/03 E el siguiente texto:
ARTICULO 15º: ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Se regularán por legislación respectiva Ley 24.557 y Decreto 659/96.
a Aviso al Empleador: cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso a su superior inmediato a los fines de que el mismo efectúe la denuncia y correspondiente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART contratada por la Empresa y arbitre los medios para su atención.
En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia policial correspondiente o, en su defecto, información de la dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.
En caso de verificarse una falsa denuncia de accidente por parte del trabajador, el mismo será pasible de las medidas disciplinarias que correspondan.
b Control: el trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado por el empleador.
QUINTO: Se acuerda que en virtud de la incorporación al plexo convencional de los dos nuevos artículos que se introducen como Artículo 14º Accidentes y enfermedades inculpables y Artículo 15º Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el actual Artículo 14º Feriados del CCT Nº602/03 E pasará a ser el Artículo 15º del mismo Convenio, modificándose a partir de allí la numeración correlativa del resto del articulado del cuerpo principal del CCT.
SEXTO: Se acuerda modificar los párrafos primero y segundo del Artículo 15º Autocomposición - Procedimiento y Organo de Interpretación del CCT Nº 602/03 E a partir de ahora Artículo 16º Autocomposición - Procedimiento y Organo de Interpretación del mismo Convenio que se sustituyen por el siguiente texto:
Por el presente se crea un órgano mixto denominado Comisión de Interpretación y Autocomposición en adelante CINA, constituido por dos representantes de cada parte, sin perjuicio de la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios. De los representantes de la Unión Ferroviaria ante la CINA, uno de ellos será obligatoriamente miembro del Secretariado Nacional del Sindicato.

a Plazo. Remuneración: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Ley 20.744, t. o. 1976, cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de 3 tres meses, si su antigedad en el servicio fuese menor de 5 cinco años, y de 6 seis meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviera carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a 6 seis y 12 doce meses, respectivamente, según si su antigedad fuese inferior o superior a 5 cinco años.

Los miembros del sector sindical serán designados por el Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria y gozarán de licencia gremial permanente con derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar.

b Aviso al Empleador: el trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

1. Composición: estará constituida por dos representantes de cada parte, sin perjuicio de la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios. De los representantes de la Unión Ferroviaria ante la CINA, uno de ellos será obligatoriamente miembro del Secretariado Nacional del Sindicato.

Dicha comunicación deberá ser realizada por el medio más efectivo, por el trabajador o un familiar, al respectivo sector de trabajo. La Empresa identificará el aviso con un código específico.
El trabajador o familiar podrá consultar posteriormente, al sector de trabajo, el código con el cual se haya identificado su aviso.
c Control: el trabajador está obligado a someterse a los controles que se efectúen por el facultativo designado por el empleador.
A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular, deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa o en el lugar donde esté internado.
Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular, deberá presentarse en el consultorio médico de la empresa, dentro de los horarios de atención médica establecidos.
En el caso de que la empresa no realice los controles que le son propios o que los realice en fecha posterior a la primera jornada laboral respecto de la cual el trabajador hubiera dado el aviso correspondiente conforme a lo determinado en el inciso b del presente artículo, y el mismo
SEPTIMO: Se acuerda modificar el punto 1 Composición del Anexo A Composición, Funcionamiento y Regulación de la Comisión de Interpretación y Autocomposición del CCT, Nº602/03 E, que se sustituye íntegramente por el siguiente texto:

Los miembros del sector sindical serán designados por el Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria y gozarán de licencia gremial permanente con derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar.
Las partes acuerdan que designarán a sus representantes en la CINA dentro de los 5 cinco días de suscripto el presente acuerdo y comunicarán su nómina a la otra parte dentro del mismo plazo. Se acuerda asimismo que en caso de omitirse por cualquiera de las partes la designación de sus representantes en la CINA, se considerarán como tales a los signatarios de este acuerdo hasta el número necesario para completar su constitución.
OCTAVO: En virtud del acuerdo precedente, las partes dan por concluida la negociación de las condiciones generales del Convenio Colectivo de Trabajo, comprometiéndose a presentar y ratificar este acuerdo en las actuaciones que tramitan en el Expediente Nº1.381.396/10 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, solicitando su homologación.
De plena conformidad, las partes suscriben 3 tres ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 16/03/2011 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data16/03/2011

Conteggio pagine84

Numero di edizioni9409

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione27/07/2024

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