Boletín Oficial de la República Argentina del 22/10/2010 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Viernes 22 de octubre de 2010

Primera Sección
en representación del sindicato UNION FERROVIARIA y Daniel PAGLIERO en representación de la empresa METROVIAS S.A., con el objeto de analizar el grado de avance del proceso de formación de los guardas que se requieren para la implementación del régimen de jornada de trabajo de los guardas estipulado en el acta de fecha 14 de junio de 2007, suscripta ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Abierto el acto, las partes proceden a analizar el grado de avance del proceso. Luego de un prolongado intercambio de opiniones sobre el particular y sin perjuicio de destacar que el mismo se encuentra en una etapa muy avanzada, coinciden en que el mismo no se podrá completar para la fecha prevista como de inicio de la jornada convenida, y ello por razones dé fuerza mayor que determinan la imposibilidad de implementar en término y por razones ajenas a la voluntad de las partes la jornada de 6 horas diarias y 36 horas semanales, prevista en principio para el día 5 de abril de 2008, aconsejando su postergación en función de los tiempos estimados para completar la capacitación. Por todo lo expuesto las partes ACUERDAN lo siguiente:
1º Modificar la fecha de entrada en vigencia del régimen de jornada laboral de los guardas de seis 6 horas diarias y treinta y seis 36 horas semanales, prevista inicialmente para el día 5 de abril de 2008, la que se posterga hasta el día 5 de mayo de 2008.
2º En consecuencia, durante dicho lapso los guardas continuarán desempeñando sus tareas normales y habituales bajo el régimen de jornada actualmente vigente.
3º Considerando la disposición de los guardas a continuar desempeñándose durante dicho lapso bajo el régimen de jornada vigente en la actualidad y que por el presente acuerdo se prorroga, la empresa otorgará a dicho personal una gratificación única y extraordinaria de carácter no remunerativo a todos sus fines y efectos y por única vez por el importe de $350.- pesos trescientos cincuenta que se abonará juntamente con los haberes del mes de abril de 2008.
4º Las partes se comprometen a presentar este acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad, en las actuaciones tramitadas en el Expediente Nº1.215.983/07, y a ratificarlo, solicitando su homologación. No habiendo más asuntos que tratar, se da por finalizada la reunión, suscribiendo la presente de plena conformidad, en tres 3 ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 12,00 horas del 14 de junio de 2007, comparecen espontáneamente en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD
SOCIAL, DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí Ricardo DOTTAVIO, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento Nº 3, los señores José Angel PEDRAZA, D.N.I. Nº 6.394.100, Domingo Alberto GALEANO, D.N.I. Nº 13.070.011 en representación de la UNION FERROVIARIA, acompañados por el Delegado del personal, Ernesto Raúl ALBARRACIN, D.N.I. Nº 12.299.932 y María Alejandra PACENZA, D.N.I. Nº 21.003.020, asistidos por el Dr. José GUTIERREZ, Tº 3, Fº 856, CPACF, por una parte, y por la otra lo hacen los Dres. Julio RAMIREZ, D.N.I. Nº14.951.879, en su carácter de apoderado de la firma METROVIAS S.A., asistido por los Dres.
Diana HULTEN, D.N.I. Nº23.208.600 y Daniel CALABRO, Tº 24, Fº 343, CPACF, quienes concurren a la audiencia fijada para el día de la fecha.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, LAS PARTES abordan el tratamiento de lo acordado en el acta de fecha 16 de mayo de 2007 suscripta en el Expediente Nº 1.215.983/07
conviniendo que, en el caso de METROVIAS S.A., la misma limita sus alcances exclusivamente a la categoría laboral de GUARDAS. En consecuencia, las partes ACUERDAN a continuación la regulación del Régimen de Jornada de Trabajo para el personal de GUARDAS.
JORNADA DE TRABAJO: En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, artículo 25 de la Ley 24.013, Ley 24.465, Ley 11.544.
JORNADA NOCTURNA: Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho 8 minutos por hora, como tiempo de trabajo y no retributivas, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C.T.
HORARIO DE TRABAJO: Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.
CAMBIO DE HORARIO: La empresa podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas, y en los cambios de temporada; a fin de adaptar dicho horario a las razones climáticas deberá en el verano y/o el invierno, realizar, en cada oportunidad, una remoción de personal o cambio de horario, comunicando dicho cambio a la representación gremial.
TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL:
Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la empresa en residencia, hasta la hora de su terminación.
Se considerará Residencia, el lugar que la empresa asigna al trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. como asiento normal de sus funciones.
Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.
La jornada de trabajo del personal de guardas de Trenes eléctricos no podrá exceder de 6 seis horas diarias y 36 treinta y seis horas semanales.
A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente norma de organización; a tales efectos, el personal continuará trabajando si no hubiere concurrido su relevo, hasta tanto sea efectivamente relevado, concluyendo con su servicio en su residencia.
JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS:
La jornada de trabajo del personal de guardas afectado a los servicios no diagramados de Trenes Eléctricos será de seis 6 horas diarias, si el trabajador se desempeñase seis 6 días a la semana.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.013

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Las horas trabajadas después de las primeras seis 6, si la jornada semanal fuese de seis 6 días a la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.
DESCANSOS SEMANALES:
Los descansos entre jornada y jornada serán como mínimo de 12 horas, sólo susceptibles de ser reducidos con carácter excepcional. En todos los casos el descanso semanal mínimo será de 36 horas, con la misma excepcionalidad antes citada. Ante excepcionalidades como la indicada precedentemente, la empresa podrá autorizar a diferir la hora de ingreso de la jornada siguiente, a los efectos de dar cumplimiento a los descansos mínimos establecidos, sin afectar el diagrama asignado originariamente.
En cuanto al personal femenino que preste servicios en horas de la mañana y de la tarde, el mismo tendrá idénticos descansos que el personal masculino.
JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL EN EL REGIMEN
DE CICLOS: La jornada de trabajo de los guardas podrá ser regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2, de este artículo.
1. CICLOS: Atento a la naturaleza del servicio prestado por la empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios Específicos.
En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:
a Ciclo de una 1 semana:
En este caso y para la Tracción Eléctrica, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las treinta y seis 36 horas semanales.
b Ciclo de dos 2 semanas:
En este ciclo de catorce 14 días y para la Tracción Eléctrica, serán setenta y dos 72 las horas de trabajo computables dentro del ciclo, y no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las treinta y seis 36 horas semanales.
En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cuarenta y dos 42 horas semanales.
2. DESCANSOS SEMANALES: El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese adoptado el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características:
a Ciclo de siete 7 días: El guarda en la Tracción Eléctrica gozará de un 1 descanso semanal de cuarenta y dos 42 horas.
b Ciclo de catorce 14 días:
El guarda en la Tracción Eléctrica gozará de dos 2 descansos semanales, que sumados serán de ochenta y cuatro 84 horas.
Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y seis 36 horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta y cuatro 84 horas.
CLAUSULA TRANSITORIA: Las partes convienen que con respecto a la regulación del régimen de jornada de trabajo tratada precedentemente se procederá a la reducción de una 1 hora en la jornada de trabajo de los guardas de Trenes Eléctricos a partir del día 19 de junio de 2007, y a partir del 05/04/08 la reducción de una 1 hora más, tiempo este para que la empresa proceda a incorporar y capacitar al personal necesario para dicha instrumentación, quedando definitivamente establecida a partir del 5/4/08 una jornada diaria de seis 6 horas para el personal de guardas en la Tracción Eléctrica.
Las partes solicitan la homologación del presente Acta Acuerdo al Ministerio de Trabajo.
Leída y RATIFICADA la presente acta acuerdo los comparecientes firman al pie en señal de plena conformidad ante mí que certifico.
EXPEDIENTE Nº1.264.687/08
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de dos mil diez, siendo las 11:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí, Ricardo DOTTAVIO, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento Nº 3, los señores GABRIEL ORLANDO
VILCHE D.N.I. Nº18.326.749 y FABIAN ALBERTO GALEANO D.N.I. Nº29.436.305, asistidos por el Dr. José GUTIERREZ, Tº 3, Fº 856, en representación del Secretariado Nacional de la UNION
FERROVIARIA, y por la otra lo hace el señor NICOLAS OLIVEIRA, D.N.I. Nº26.146.138, asistido por el Dr. MANUEL JUAN ESCASANY , Tº 76, Fº 012, CPACF en representación de METROVIAS
SOCIEDAD ANONIMA, quien concurre a la audiencia fijada para el día de la fecha.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y concedida la palabra al señor OLIVEIRA, dice: Que, en su carácter de apoderado viene a dar cumplimiento a lo dictaminado a fs. 168, ratificando en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscriptos a fs.6/7 y 150/153
de autos.
Ambas partes de común acuerdo, dicen: Que se ha tomado debida nota de lo referido en el último párrafo del dictamen respecto del descanso diario último párrafo art.197 LCT, en el sentido que se respetarán los descansos diarios establecidos por la legislación vigente. En consecuencia, solicitan la elevación de las actuaciones a los efectos de la continuidad del trámite homologatorio, en virtud de quedar debidamente clarificada la inquietud planteada, ya que la excepcionalidad referida no afectará las pausas por descanso previstas en el orden público laboral vigente.
Con lo que terminó el acto, siendo las 11:30 horas, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación para constancia, ante mí que certifico.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 22/10/2010 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data22/10/2010

Conteggio pagine96

Numero di edizioni9408

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione26/07/2024

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