Boletín Oficial de la República Argentina del 23/02/2010 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 23 de febrero de 2010

Primera Sección
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente ENARGAS Nº15095, se tramita la solicitud incoada por la firma NORPEC
S.R.L. para ser inscripta como CENTRO DE REVISION PERIODICA DE CILINDROS PARA GNC
CRPC, en el respectivo Registro de Matrículas Habilitantes creado por la Resolución antes citada.
Que a tenor de lo expuesto en el Informe de la Gerencia de GNC Nº06/10 fs.222/223, y la Gerencia de Desempeño y Economía Nº 117/09 fs.135, se concluye que la postulante aportó la información técnica, contable y administrativa correspondiente a esa firma y a su representante técnico, conforme los requisitos establecidos por el ENARGAS a este efecto.
Que acorde con lo concluido en los Informes de Seguros emitidos por la Gerencia de GNC
fs.196 y fs.220, esta Autoridad Regulatoria entiende que las pólizas exhibidas por NORPEC S.R.L.
resultan satisfactorias, por lo que se determina que esa firma ha otorgado debido cumplimiento a la presentación de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 591/98, y de las garantías patrimoniales establecidas en la Resolución ENARGAS
Nº2592/02 y su modificatoria, la Resolución ENARGAS Nº2771/02.
Que conforme el Dictamen Jurídico de la Gerencia de Asuntos Legales Nº16/10 fs.224/225, y en concordancia con lo establecido en la Resolución ENARGAS Nº139/95 y la normativa vigente para la actividad, es posible concluir que NORPEC S.R.L. ha dado total cumplimiento a los requisitos para su inscripción en el Registro de Matrículas Habilitantes, por lo que se encuentra en condiciones de ser autorizada a operar como CENTRO DE REVISION PERIODICA DE CILINDROS PARA GNC
CRPC.
Que el Interventor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido en el Decreto Nº571/07, el Decreto Nº1646/07, el Decreto Nº953/08, el Decreto Nº2138/08, el Decreto Nº616/09, Decreto Nº1874/09, y en virtud de los artículos 52 inciso b y 86 de la Ley 24.076 y su Decreto reglamentario Nº1738/92.
Por ello;
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Autorizar a NORPEC S.R.L. por el término de TRES 3 AÑOS y SEIS
6 MESES a partir de la fecha de la presente Resolución, a operar en carácter de CENTRO
DE REVISION PERIODICA DE CILINDROS PARA GNC CRPC, conforme lo establecido en la Resolución ENARGAS Nº139/95, la Resolución ENARGAS Nº29/07; sus modificatorias y la normativa vigente.
ARTICULO 2º Otórgasele a NORPEC S.R.L. la MATRICULA ENARGAS Nº 3245, para la actividad de CENTRO DE REVISION PERIODICA DE CILINDROS PARA GNC CRPC.
ARTICULO 3º Producidos los Actos citados en los ARTICULOS precedentes, la firma NORPEC S.R.L. deberá cumplir con lo indicado a continuación, bajo apercibimiento de inhabilitación, sin necesidad de previa notificación por parte de este Organismo:
1. Presentar, dentro de los TREINTA 30 días de notificada la presente Resolución y previo al inicio de la actividad, el Certificado de Aptitud Técnica de CRPC, extendido por un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS.
2. Comunicar al ENARGAS dentro de los CINCO 5 días de la notificación respectiva, un horario comercial diurno para el desarrollo de las actividades.
3. Remitir a este Organismo, dentro de los DIEZ 10 días hábiles de notificada la presente, copia en soporte electrónico, con formato jpg ó gif, del diseño del cuño de identificación para el CRPC.
4. Informar al Sistema Informático Centralizado del ENARGAS el contenido de las operaciones de revisión del cilindro para GNC que hayan cumplido satisfactoriamente lo requerido por la normativa de GNC, en el tiempo y la forma, que permita el posterior ingreso por parte del PEC
involucrado, de la correspondiente información de la operación de GNC, según lo establece la Resolución ENARGAS Nº2603/02; a fin de que la misma sea publicada y esté disponible para la consulta de los Sujetos de GNC y usuarios. A tal efecto el CRPC habilitado estará identificado con el siguiente código: NORP.
5. Mantener vigentes todos los requisitos que fueran necesarios para la inscripción de las matrículas, así como también actualizar la información según lo dispuesto en el Anexo I, Documento Nº4, de la Resolución ENARGAS Nº2603/02, o la que en el futuro la reemplace.
6. Someterse a controles operativos, conforme lo indica la normativa vigente, por parte de un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS.
ARTICULO 4º La firma NORPEC S.R.L. deberá presentar, dentro de los ciento cincuenta 150 días contados a partir del cierre de cada Ejercicio Anual, los Estados Contables debidamente dictaminados por Contador Público Independiente y legalizada su firma por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente, como así también copia certificada de la DDJJ de Impuesto a las Ganancias, DDJJ de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, correspondientes al último período fiscal vencido.
ARTICULO 5º En caso que NORPEC S.R.L. pretenda continuar con la/s actividad/es una vez finalizado el lapso por el cual fuera autorizada, deberá solicitar la renovación de las MATRICULAS
HABILITANTES NOVENTA 90 días antes de su vencimiento. A tal efecto, deberá presentar la documentación respectiva en forma completa y precisa cumpliendo el orden y los requisitos vigentes, y cancelar las multas firmes pendientes de pago si las hubiera, incluyendo los intereses moratorios correspondientes.
ARTICULO 6º Si la firma no cumplimentara la presentación aludida en los artículos que anteceden, o si se determinase que la documentación recibida no satisface los requisitos exigidos, o no se mantuviesen vigentes durante el término de la habilitación que se otorgue todos los requisitos que hubieran sido necesarios para ello, caducará la habilitación de la MATRICULA que le hubiere sido otorgada y NORPEC S.R.L. deberá cesar automáticamente en la/s actividad/es para la/s cual/es fue habilitada sin necesidad de previa notificación por parte de este Organismo.
ARTICULO 7º Operado el vencimiento de la matrícula otorgada a la firma, NORPEC S.R.L.
quedará automáticamente inhabilitada para operar en la actividad para la cual fue autorizada, sin necesidad de previa notificación por parte de este Organismo.
ARTICULO 8º En la ocurrencia de los casos citados precedentemente, NORPEC
S.R.L. estará obligada a mantener y acreditar ante el ENARGAS, la vigencia del Seguro de Responsabilidad Civil y el de Caución durante el tiempo de vigencia de su última operación efectuada.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.849

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ARTICULO 9º Regístrese por SECRETARIA; notifíquese a la firma NORPEC S.R.L.; publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. ANTONIO LUIS
PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 23/02/2010 Nº16495/10 v. 23/02/2010

INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Resolución Nº3/2010
Posadas, Mnes., 4/2/2010
VISTO: lo dispuesto en los Art. 3º, 4º inc. a, c y j y el Título X de la Ley 25.564, y las Resoluciones de este Instituto Nº07/03, 08/03, 13/03 y 147/03, 46/04, 47/04 y 49/06, 47/07, 54/08, y;
CONSIDERANDO:
QUE, es objetivo del INYM promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad y que el INYM debe desarrollar programas con el fin de contribuir a facilitar las acciones tendientes a mejorar la competitividad del sector productivo e industrial.
QUE, es función del INYM aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos establecidos en la Ley 25.564; y, asimismo, identificar, diseñar estrategias e implementar procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector yerbatero.
QUE, el Artículo 4º inc. j de la Ley 25.564, establece que para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores, elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados.
QUE, en ejercicio de dicha función, este Instituto ha creado el REGISTRO UNIFICADO DE
OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO mediante Resolución 54/08, en el que deben inscribirse las personas físicas y jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la producción, elaboración, industrialización y comercialización de yerba mate y derivados.
QUE, la finalidad de la registración generalizada de todos los actores involucrados en el sector yerbatero posibilita la determinación de reglas claras, igualitarias y generales que propicien la sana competitividad, mediante la fiscalización de toda la cadena.
QUE, el Art. 8º de dicha Resolución establece por su parte que todo operador que obtenga la inscripción en alguna de las actividades previstas, estará sujeto a ciertas cargas y obligaciones, determinándose en su apartado 8.i la carga de presentar las Declaraciones Juradas que se determine para la actividad en la que se obtenga inscripción.
QUE, la información al INYM de los aspectos que puntualmente se determinen son de vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los objetivos del Instituto expresados en el Art. 3º de la Ley 25.564, constituyéndose asimismo en un presupuesto indispensable para el adecuado control y fiscalización de la actividad yerbatera que se encuentra a cargo del INYM.
QUE, el presente Régimen sustituye a los establecidos por Resoluciones 07/03, 08/03, 13/03, 147/03, 46/04 47/04 y 49/06, si bien contempla supuestos a ser informados que actualmente son exigidos.
QUE, de la experiencia surgida desde la implementación de las Declaraciones Juradas existentes y a efectos de la optimización del funcionamiento y rapidez en el ingreso de la información al INYM, se considera necesario introducir ciertos cambios que redundarán en un mejor funcionamiento del sistema.
QUE, de no contar con información fidedigna este Instituto se encontraría impedido de cumplir sus objetivos previstos en el Art. 3 de la Ley 25.564.
QUE, el Area Legales del INYM ha tomado la debida intervención.
QUE, el INYM se encuentra facultado para establecer las medidas necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su decreto reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con, los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Arts.
4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el instrumento legal respectivo.
POR ELLO;
EL DIRECTORIO
DEL INYM
RESUELVE:
ARTICULO 1º APRUEBASE el nuevo Régimen de Declaraciones Juradas para Operadores del Sector Yerbatero, quedando derogadas las exigencias de información establecidas por Resoluciones 46/04 y 47/04.
ARTICULO 2º ESTABLECESE que las correspondientes Declaraciones Juradas deberán ser efectuadas conforme el aplicativo provisto por el INYM que contempla los distintos anexos establecidos para cada circunstancia particular que deba ser informada.
ARTICULO 3º MODALIDAD. Las Declaraciones Juradas deberán ser presentadas en la sede del INYM hasta la fecha de vencimiento inclusive, conteniendo obligatoriamente para su procesamiento tanto el soporte informático generado por el sistema de Declaraciones Juradas provisto por el INYM, como el soporte papel, debiendo este último contener firma y aclaración de la persona declarante o autorizado conforme Resolución 54/08.
ARTICULO 4º ENVIO POSTAL. Para el supuesto de envío del soporte papel de las Declaraciones Juradas por medio de correo postal, el procesamiento de dicha Declaración Jurada sólo será efectuada si previamente se haya podido acceder al soporte informático generado por el sistema de Declaraciones Juradas provisto por el INYM, el cual pudo haber sido enviado en algún soporte físico informático o vía correo electrónico.
ARTICULO 5º CAUSALES DE RECHAZO: las circunstancias que a continuación se detallan, configuran causales que producirán el rechazo de la Declaración Jurada sin más trámite: a Falta

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Boletín Oficial de la República Argentina del 23/02/2010 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data23/02/2010

Conteggio pagine52

Numero di edizioni9401

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione19/07/2024

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