Boletín Oficial de la República Argentina del 02/03/2009 - Primera Sección

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Lunes 2 de marzo de 2009
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la señora Ministra de Producción instruyó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION y a la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del citado Ministerio, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Nº1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, se expidan sobre la existencia de pruebas suficientes relativas al dumping, el daño a la rama de producción nacional y a la relación de causalidad entre ambos, a fin, de corresponder, iniciar de oficio la apertura de investigación, referida a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR
N.C.M. 6402.12 y 6403.12 originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, los precios de mercado interno de un tercer país con economía de mercado, que fueran obtenidos a partir de facturas de ventas en el mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que sobre la base de las pruebas mencionadas en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución, la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 9 de febrero de 2009, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto definido en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del DOSCIENTOS TRECE COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO 213,91% para las operaciones de exportación originarias de REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Primera Sección Que por su parte la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio Nº1377 de fecha 18 de febrero de 2009 manifestando que En esta etapa del procedimiento se han recabado suficientes pruebas de daño importante a la industria nacional de Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la N.C.M 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la N.C.M. 6402.12 y 6403.12
ocasionado por las importaciones originarias de la República Popular China.
Que tal conclusión consideró particularmente el incremento de las importaciones analizadas, las condiciones en que las mismas se han comercializado y su efecto en la contención de precios y deterioro de la rentabilidad.
Que a través del Acta de Directorio Nº 1377/09, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
están dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad, entre el presunto dumping y el daño importante sufrido por la industria nacional, requeridas para justificar el inicio de una investigación, respecto de las importaciones originarias de China.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE 12 meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES 3 años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7
de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendien-

BOLETIN OFICIAL Nº 31.605

tes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c de la Resolución Nº763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA 60 días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

5

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA 60
días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
Art. 5º El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 6º La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Art. 7º La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Texto ordenado por el Decreto Nº438/92 y sus modificaciones, y el Decreto Nº1393/08.

Art. 8º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Fernando J. Fraguío.

Por ello, EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
6402.12 y 6403.12, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.
Art. 2º Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION sita en Paseo Colón Nº275, piso 7º, mesa de entrada, CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 3º Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
Art. 4º Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION

DISPOSICIONES

Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
PESCA
Disposición 30/2009
Instructivo para la presentación de la documentación en los trámites que se diligencien a través del Registro de la Pesca.
Bs. As., 25/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0374628/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº24.922, las Resoluciones Nros. 197, 198 y 199, todas de fecha 25 de marzo de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, las Resoluciones Nros. 8 de fecha 28 de mayo de 2004 y 7 de fecha 28 de junio de 2006, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo normado por el Artículo 7º, inciso f del Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nº24.922, la Autoridad de Aplicación debe establecer, previa aprobación del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas para desarrollar la actividad pesquera.
Qua el Artículo 41 de la Ley Nº24.922 dispone la creación del Registro de la Pesca, que será llevado por la Autoridad de Aplicación, en el que deberán inscribirse quienes se dediquen a la explotación comercial de los recursos vivos marinos, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Que por su parte, el Artículo 28 de la citada ley determina en su tercer párrafo que Los permisos o autorizaciones de pesca asignados a buques que se hundieran o ya estuvieran hundidos, o que hubieren sido afectados

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/03/2009 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data02/03/2009

Conteggio pagine40

Numero di edizioni9386

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione04/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Marzo 2009>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031