Boletín Oficial de la República Argentina del 16/09/2008 - Primera Sección

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 16 de setiembre de 2008

Primera Sección
A El Trabajador gozará del franco semanal, luego de seis jornadas consecutivas de trabajo.
B El horario mínimo de trabajo será de ocho horas, cualquiera fuese el turno cumplido, mañana, tarde o noche.
C La jornada diaria de trabajo podrá ser extendida por acuerdo de partes, a fin de adecuar la prestación laboral a las particularidades y horarios de mayor demanda del servicio, debiendo tener el trabajador un mínimo de descanso de doce horas entre jornada y jornada, teniendo en cuenta el carácter de servicio público de taxímetro, y las particulares modalidades de la actividad. Dado que la retribución está pactada sobre un porcentaje de la recaudación bruta, la remuneración de las horas que pudiera trabajarse en exceso será únicamente la que surge de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 20 de este convenio.
D El cumplimiento de labores en días francos, dará lugar a peticionar el franco compensatorio pertinente, en cuyo caso debe cumplirse con los recaudos de los artículos 204 y 207 de la LCT.
ARTICULO 13º: Las licencias especiales de que gozará el trabajador serán por las causas y términos que se detallan a continuación, sin perjuicio de las demás licencias establecidas por la LCT:
CASAMIENTO: Diez 10 días corridos, debiendo comunicarse el casamiento con una anticipación no inferior a los quince 15 días, y acreditar el mismo una vez celebrado.
NACIMIENTO: Tres 3 días corridos a partir del día del nacimiento, debiendo acreditar ello dentro de los 30 treinta días.
FALLECIMIENTO: De padre, madre, cónyuge, conviviente e hijos, Tres 3 días, y hermanos dos 2 días.
MATERNIDAD: El personal femenino gozará de los beneficios que contempla la LCT para el presente supuesto.
EXAMENES: Dos 2 días por examen de enseñanza media, terciaria, o universitaria, y con un máximo de diez 10 días en el año.
ARTICULO 14º: Ninguna licencia, por cualquier razón que fuere que se otorgue, dará derecho al empleador a eximirse del pago de aportes y contribuciones correspondientes a dicho período. En todos los casos el empleador deberá realizar los aportes y contribuciones previstos en esta norma colectiva y en la legislación vigente, conforme como mínimo a la base remunerativa dispuesta en el artículo 21 y lo previsto en el artículo 22 y concordantes del presente CCT.
ARTICULO 15º: Los trabajadores usufructuarán el período vacacional anual, en los términos y con las modalidades establecidas en la LCT.
REGIMENES DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO
ARTICULO 16º: En todo lo concerniente a enfermedades, accidentes inculpables, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, serán de aplicación las normas específicas contenidas en la LCT y en la ley de riesgo de trabajo Nro. 24.557, y sus modificaciones y/o actualizaciones. Ello sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.
ARTICULO 17º: La enfermedad del trabajador deberá ser comunicada al empleador, debiendo presentar certificación extendida por los médicos de hospitales oficiales, sean éstos Nacionales, Provinciales, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Municipales, o de la Obra Social.
ARTICULO 18º: Todo impedimento que determine la inasistencia a la toma de servicios por parte del trabajador, deberá ser notificado al empleador dentro de las veinticuatro 24 horas, salvo casos de fuerza mayor. Toda ausencia no justificada del modo expuesto en el presente artículo y en el anterior, será considerada como injustificada.
ARTICULO 19º: Será obligación ineludible del empleador contratar, mantener vigente y actualizado el seguro de vida obligatorio y el de riesgos del trabajo debiendo informarles a sus dependientes los datos identificatorios de la compañía aseguradora y ART contratada número de teléfono, dirección a la que deben dirigirse etc..
SALARIO
ARTICULO 20º: De acuerdo a las modalidades de la actividad, el trabajador percibirá en concepto de salario, una retribución neta del 30% de lo que recauda en bruto de su jornada laboral diaria.
El porcentaje enunciado precedentemente será retenido por el trabajador al finalizar cada jornada laboral, entregando el remanente de la recaudación en oportunidad de la rendición de cuentas.
Atento a la modalidad perceptiva descripta precedentemente, las partes acuerdan que no será de aplicación al sector el pago de salarios mediante el sistema de depósito bancario.
ARTICULO 21º: Se establece para todos los trabajadores de la actividad, que su salario nunca podrá ser inferior al salario mensual, mínimo, vital y móvil.
ARTICULO 22º: Los aportes Previsionales, Ley 19.032, Aseguradora de Riesgo de Trabajo, de Obra Social, Convencionales y Sindicales, se regirán por las disposiciones legales que regulan la materia y los que determinan esta Convención Colectiva de Trabajo.
Se establece de común acuerdo que el cálculo de todos los aportes y contribuciones indicados precedentemente, se efectuará sobre el salario real percibido por el trabajador y como mínimo se harán los aportes y contribuciones tomando como base el importe del salario mensual, mínimo vital y móvil correspondiente al mes de la liquidación con más los incrementos salariales que pudieran fijarse, con prescindencia de la jornada laboral cumplida y los días trabajados si éstos fueran menores. Se incrementará la base en un 50% en junio y diciembre en base al SAC que deben percibir los trabajadores peones de taxis.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.490

64

del Servicio de Sepelio, cuyos beneficiarios son todos los aportantes y su grupo familiar primario, de conformidad con el siguiente detalle:
A El cónyuge o concubina/o.
B Los hijos e hijas solteros hasta los veintiuno 21 años de edad.
C Los hijos e hijas solteros del o de la concubino/a, hasta los veintiún 21 años de edad.
D Los hijos e hijas discapacitados a cargo del beneficiario titular, cualquiera fuera su edad.
ARTICULO 28º: Dicho importe deberá depositarse con las boletas que al efecto imprima el Sindicato de base adherido a la FEDERACION NACIONAL DE PEONES DE TAXIS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y en el Banco que aquél habilite a tales efectos. El empleador actuará como Agente de Retención del aporte aludido, debiendo ser depositado dentro de los quince 15 días subsiguientes al mes laborado por el trabajador. El Sindicato de base se compromete a contratar con dichos fondos el seguro pertinente.
ARTICULO 29º: La prestación del servicio se hará efectiva por el sindicato de primer grado, si al momento del deceso del o de los beneficiarios, el empleador hubiere cumplimentado el pago de la cuota del seguro de sepelio correspondiente a la totalidad de los períodos laborados por el trabajador y si ingresó en término cuanto menos el pago correspondiente a los tres meses anteriores al deceso. En caso contrario, caducarán las obligaciones a cargo del Sindicato de base relativas a la prestación a su cargo y el empleador se constituirá en único responsable del pago del servicio funerario correspondiente.
Los beneficiarios tendrán este servicio a partir del ingreso a la entidad bancaria o sindical del primer aporte obligatorio, el que debe ser abonado en término por el empleador. El Sindicato queda eximido de brindar dicha prestación, para el caso de que el deceso se produjere en ocasión de accidente de trabajo, pues está a cargo de la ART.
ARTICULO 30: Las partes establecen que este convenio podrá articularse con convenios de ámbito menor y éstos podrán considerar materias no tratadas en el presente, categorías profesionales y/o condiciones más favorables al trabajador. Se dispone asimismo que las normas aquí contenidas no podrán afectar las condiciones más favorables a los trabajadores estipulados en sus contratos individuales de trabajo, siendo aplicable siempre la condición más beneficiosa.
CUOTA SINDICAL.
ARTICULO 31: El empleador retendrá a los trabajadores la cuota sindical establecida por cada sindicato de base adherido a la FEDERACION NACIONAL DE PEONES DE TAXIS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, calculado sobre la base remunerativa imponible dispuesta en el Art. 22 del presente Convenio Colectivo de Trabajo; la que será depositada en la cuenta bancaria destinada al efecto mediante las boletas de depósito que suministre la entidad sindical de primer grado, siendo la fecha de vencimiento hasta el día 15 del mes subsiguiente al mes trabajado.
BOLSA DE TRABAJO.
ARTICULO 32: Las partes convienen que podrán analizarse e implementarse acciones en conjunto con los actores sociales y/o la municipalidad de cada zona a fin de lograr la capacitación profesional y laboral de los trabajadores con el objeto de jerarquizar el Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro. La Entidad Sindical podrá constituir una bolsa de Trabajo y los empleadores podrán contratar a sus dependientes de la citada bolsa laboral siendo ello facultativo.
REPRESENTACION GREMIAL
ARTICULO 33: Los Empresarios reconocerán a los Delegados de Personal reconocidos por el Sindicato de base adherido a la FEDERACION NACIONAL DE PEONES DE TAXIS DE LA REPUBLICA ARGENTINA todos y cada uno de los derechos establecidos en los artículos 40 a 46 de la ley 23. 551, no pudiendo tomar contra los mismos represalias ni medidas y/o acciones de ninguna índole que impida el ejercicio normal de sus funciones.
PERMISOS GREMIALES
ARTICULO 34 En todos los casos en que los Delegados sean citados oficialmente por el Ministerio de Trabajo, y/u Organismos de Aplicación de las Leyes de Trabajo, por problemas inherentes a las relaciones de trabajo, la misma concederá el permiso solicitado de acuerdo a las leyes vigentes, debiendo abonar el correspondiente salario. En el supuesto que los Delegados fueran convocados por el Sindicato de base y/o por la FEDERACION NACIONAL DE PEONES DE TAXIS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y por esta razón no asistan a su trabajo, la Empresa concederá el permiso solicitado, haciéndose cargo del jornal respectivo de conformidad con el artículo 44, inciso c de la Ley 23.551.
ARTICULO 35: Los delegados gozarán de Veinte 20 días de licencia anuales, con el motivo de la asistencia a cursos promovidos por el Sindicato de base o la FEDERACION NACIONAL DE PEONES
DE TAXIS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, destinados a la formación gremial y/o profesional.
COMUNICADOS GREMIALES.
ARTICULO 36: En todas las Empresas deberá autorizarse la colocación de pizarras y/o vitrinas en lugares visibles del establecimiento, cuyas medidas deberán ser de 1,20 por 1,00 mts., para el uso exclusivo de la entidad sindical a fin de facilitar la publicación de las informaciones dirigidas por éste al personal. Asimismo las Empresas estarán obligadas a admitir la presencia del o los Representantes del Sindicato de Peones de Taxis en los lugares de torna de servicio, a los efectos de realizar asambleas informativas, resolutivas, elección de delegados o cualquier otra actividad que contemple cuestiones relacionadas a la actividad social, cultural, sindical, etc.
DISPOSICIONES GENERALES PYMES

ARTICULO 23: Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio, quedando nulos todos los pactos que con ese objeto se hubieren celebrado o se celebren en el futuro.

ARTICULO 37º: A las PYME se le aplicarán todos los artículos precedentes contenidos en este convenio.

ARTICULO 24º: La retribución a los trabajadores por los días enfermedad y/o suspensión de tareas por causas no imputables a éstos deberá ser abonada por los empleadores en base como mínimo al salario mensual dispuesto en el artículo 21 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Se considera pequeña empresa a las que no superen la cantidad de 79 trabajadores, otorgándole las partes el tratamiento previsto para las PYMES.

ARTICULO 25º: Se determina que el día 7 de mayo será el DIA DEL TAXISTA.
ARTICULO 26º: Las propinas que el chofer obtuviere del público usuario del servicio durante la jornada de labor, le pertenecen, y no se considerarán integrantes de su salario, a ningún efecto.
SERVICIO DE SEPELIO.
ARTICULO 27º: El empleador retendrá mensualmente de la retribución del trabajador el valor equivalente al 1% del salario mensual mínimo, vital y móvil, suma que será destinada a la cobertura
COMISION PARITARIA
ARTICULO 38º: Para el caso que se susciten controversias con motivo de la aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las partes acuerdan la constitución de una Comisión Paritaria, integrada por tres representantes por cada una de las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sin perjuicio de los asesores que cada una de ellas designen al efecto.
Esta Comisión se limitará a interpretar las cláusulas convencionales, las cuales tendrán carácter resolutivo y deberán reunirse las veces que sean necesarias para lograr el esclarecimiento de temas divergentes de este Convenio Colectivo de Trabajo.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 16/09/2008 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data16/09/2008

Conteggio pagine64

Numero di edizioni9381

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione29/06/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Septiembre 2008>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
282930