Boletín Oficial de la República Argentina del 26/07/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Jueves 26 de julio de 2007

Primera Sección
Que de acuerdo a las pericias presentadas por los profesionales designados surge de las fojas 8 del informe del Señor Perito Martín RETES al contestar el punto C de la CAMARA y a fojas 25 del mismo informe al contestar el punto 16 de los SINDICATOS y del informe del Señor Perito Vicente FINALE a fojas 888 del expediente principal, que las embarcaciones de las empresas relevadas por los señores peritos intervinientes no llevan el libro del artículo 15 del Decreto Nº 562/30.
Que ello, como ya se ha mencionado al analizar el punto 1 del presente laudo resulta frustrante de un relevamiento certero de las actividades y de los tiempos de trabajo, a más de impedir un correcto control por parte de la autoridad de aplicación del reglamento, que según el artículo 3º del Decreto Nº 562/30 - en aguas jurisdiccionales de la Nación y zonas portuarias es la Autoridad Nacional del Trabajo.
Que otro punto relevante es el régimen jurídico aplicable en cuanto a la distribución de la jornada y su posible fraccionamiento.
Que los artículos 29 a 31 de la Ley Nº 17.371 establecen la facultad del armador de fijar el régimen de trabajo a bordo que respondan a las necesidades de explotación de sus unidades, respetando las disposiciones sobre seguridad en la navegación y las jerarquías del personal embarcado, estableciendo también en su artículo 34 la facultad del capitán de fijar el horario de trabajo para cada servicio y en su caso para cada tripulante. Como contrapartida en su parte final se establece el derecho de los tripulantes de denunciar ante la autoridad competente los abusos de tales facultades.
Que ambas partes han afirmado que el servicio de remolque es ininterrumpido o de ejecución continuada las 24 horas.
Que los peritos han resaltado esta característica en los distintos puertos: El informe del perito ofrecido por la parte empresaria Sr. Perito Marín RETES: Puerto de Buenos Aires a fojas 5 y Puertos de Bahía Blanca y Necochea fojas 13; y, el informe del perito ofrecido por la parte sindical Sr. Perito Vicente FINALE, Puerto Buenos Aires a fojas 881 del expediente principal y Puerto de Bahía Blanca y Necochea a fojas 884 del principal.
Que con la prueba rendida puede considerarse que en los puertos relevados, en forma predominante el servicio es de ejecución continua o ininterrumpida las 24 horas.
Que ello tornaría aplicable el artículo 35 de la Ley Nº 17.371, con las precisiones que se apuntan a continuación.
Que en su artículo 35 la Ley Nº 17.371 regula que los servicios que deben ser atendidos ininterrumpidamente por un tiempo que no exceda las 12 horas podrán ser atendidos por un solo equipo de trabajo o guardia, debiendo en este caso haber una interrupción subsiguiente no menor a 12 horas después de cada período de trabajo mayor de 8 horas.
Que seguidamente el mismo artículo establece que deberán cubrirse con dos o con tres equipos de trabajo o guardias, respectivamente, aquellos servicios que deban ser atendidos ininterrumpidamente por un tiempo mayor a las 12 horas y hasta las 144 y aquellos por un tiempo mayor a 144.
Que en la parte final de dicho artículo se establece que en todos los casos deberá otorgarse diariamente un descanso total no menor a 12 horas.
Que en contra del cumplimiento del descanso continuado entre jornada y jornada total de 12 horas, la parte empresaria se afirma en dos argumentos: 1. Que el trabajo de remolque no se presta en forma ininterrumpida sino intermitente, 2. Que teniendo en cuenta esa intermitencia la reglamentación le ha acordado al armador la facultad de fraccionar la jornada.
Que en punto al primer argumento, esto es, que el trabajo de remolque no se presta en forma ininterrumpida sino intermitente cabe precisar que ininterrumpido significa de prestación continuada. Servicio ininterrumpido o de prestación ininterrumpida significa servicio continuo. El ejemplo clásico de servicio ininterrumpido es el servicio de provisión de agua corriente, que no es susceptible de suspensión en su prestación. Ininterrumpido no es el opuesto de intermitente. Un servicio puede ser de prestación ininterrumpida pero a la vez intermitente.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.204

79

Que por su parte en el puerto de Quequén Necochea, de idéntica fuente, durante 2005 ha realizado 450
faenas y en 2006 un total de 488.
Que en cuanto a este punto la información que releva el Señor perito Martín RETES ha contado con la limitación según refiere él mismo de que en el Puerto de Buenos Aires contó con partes diarios de trabajos que resultaron algunas veces ambigos o elaborados con diferentes métodos, y, en Bahía Blanca y Necochea donde las embarcaciones no llevan partes diarios de trabajo, libros de trabajo ni otra documentación que permita captar la actividad diaria, se ha utilizado información brindada por la torre del Consorcio de Gestión del puerto, que resulta limitada.
Que sin embargo, los agregados LM2 y LM3 del informe pericial del Señor Perito Martín RETES dan cuenta de las entradas y salidas mensuales de buques de los puertos de Bahía Blanca y Necochea.
Que con las limitaciones de la fuente consultada se ha llegado a la conclusión de que en Bahía Blanca para los meses de Septiembre, Noviembre 2006 y Enero 2007 se obtiene un promedio de 6 seis, 4 cuatro y 5 cinco trabajos diarios respectivamente, operando en dicho puerto 6 seis embarcaciones, desconociendo el perito la información acerca de si esos viajes se realizan con dos remolcadores o uno solo por no haber sido brindada la misma por la torre.
Que en Necochea, donde la actividad se realiza con sólo dos remolcadores, los trabajos en los meses de Septiembre 2006 fueron 48, en Noviembre 2006 fueron 60 y en Enero 2007 fueron 82. En todos los casos menos uno se emplean los dos remolcadores para todo buque que se moviliza.
Que asimismo de los dichos de la prueba pericial surge a fojas 854/872 que un servicio de remolque desde su preparación hasta su finalización nuevamente en puerto puede durar un promedio de una hora y media.
Que de la equilibrada ponderación de todas las consideraciones efectuadas precedentemente, resulta adecuado y razonable situar el concepto de intermitencia en las circunstancias de hecho que constituyen su contexto de aplicación.
Que en este sentido, el modo de organización de trabajo consiste en una torre de operaciones o consorcio de gestión que distribuye el servicio solicitado a las empresas de remolque de puerto. Dicha torre está dirigida por un representante de cada empresa. Ello surge de lo descripto en la contestación al punto 7 de las preguntas complementarias de ambos peritos agregadas a fojas 902/903 y 904 y siguientes.
Que la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, remitió un informe detallado de la actividad, mediante expediente Nº 1-4768-25311/07 que se encuentra agregado a fojas 638 del principal.
Que la frecuencia diaria de entrada de barcos es abundante en la actualidad y según la proyección efectuada por la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables será creciente.
Que el modo de distribución del trabajo entre las empresas es una decisión de la torre de operaciones, una decisión comercial y no una organización de tiempos de trabajo que tome en cuenta el cumplimiento de la jornada y los tiempos de descanso.
Que la intermitencia, entonces, en la actualidad, no responde a la esencia de la actividad sino a una decisión comercial, de organización de tareas, potestativa de los armadores.
Que finalmente en cuanto a las actas de acuerdos colectivos invocadas, cabe referir que las mismas no han sido homologadas por lo que sólo obligan a las partes que las han suscripto e invocado.
Que el sometimiento de la resolución de las cuestiones objeto del presente laudo arbitral, es fruto del libre y voluntario ejercicio de la autonomía colectiva por parte de los trabajadores y empleadores.
Que tanto la jurisprudencia mayoritaria como la doctrina son contestes en reconocer que el arbitraje tiene carácter jurisdiccional de génesis convencional, tratándose de una jurisdicción de fuente convencional Laudo Nº 01 de fecha 25/07/03, U.T.A. c/ F.A.T.A.P., A.A.E.T.A., C.E.L.A.D.I. y C.E.A.P.; con cita del Tratado de arbitraje privado interno e Internacional de Chillón Medina y Merino Merchan.

Que, efectivamente, un servicio puede ser de prestación ininterrumpida o permanente por ser obligación de quien lo presta mantener disponible su acceso las 24 veinticuatro horas, por ejemplo el servicio de bomberos, pero su prestación efectiva es intermitente ya que se presta a demanda en el caso por un incendio.

Que el laudo arbitral tiene carácter de fuente de derecho conforme al artículo 1º, inciso c, de la Ley Nº 20.744 y los efectos de una convención colectiva de trabajo cuyo cumplimiento es obligatorio, en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias.

Que en cuanto al argumento esbozado por la parte empresaria en punto a que, la intermitencia como característica esencial de la actividad de remolque lo autoriza al fraccionamiento de la jornada, ello exige algunas precisiones en cuanto al régimen jurídico vigente y su aplicación armoniosa.

Que por ello el presente laudo tiene el alcance y efectos que acordaron las partes en el acta de fojas 75/
77 para idénticas partes,
Que la Ley Nº 17.823, particularmente en su segundo párrafo, ordena que en los buques y artefactos navales chatas, remolcadores, dragas, etc. en puerto que no dispongan de comodidades para el alojamiento a bordo, uno de los períodos de descanso será normalmente de 10 diez horas consecutivas como mínimo, para permitir el traslado y descanso del tripulante. Las excepciones a estas normas de descanso deben obedecer a razones de fuerza mayor.
Que seguidamente en su párrafo tercero el artículo 3º de la Ley Nº 17.371 regla que en prestaciones de servicios de carácter intermitente, la jornada diaria podrá ser fraccionada en períodos de trabajo efectivo, debiendo ser la duración mínima de cada uno de los lapsos de descanso de 2 horas consecutivas.
Que si bien el artículo 11 del Decreto Nº 562/30 establece que el trabajo del personal de toda embarcación destinada a la navegación de mar, fluvial o portuaria es especialmente intermitente, ello era congruente con el tipo de navegación para la que estaba pensado el Decreto Nº 562/30, donde la regla era la intermitencia.
Que el Reglamento de trabajo de personal de remolcadores de interior de puerto aprobado por decreto Nº 9430/57, no mantiene esta definición en su articulado aún cuando se aboca a regular la distribución de la jornada.
Que cabría ahora valorar en función de la prueba ofrecida si la intermitencia es la regla o la excepción en el caso que nos ocupa.
Que no siendo la regla general la intermitencia, la aplicación del párrafo tercero de la norma contenida en el artículo 3º de la Ley 17.823 sólo sería viable cuando resultara imprescindible por excepción por lo que corresponderá atender a los derechos y las obligaciones del resto de las normas invocadas en el presente en los casos y con los alcances de cada una de ellas.
Que a estos fines, además de la documental, informativa y pericial aportada por las partes, se han consultado los registros de las autoridades de puertos dependientes de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables.
Que para el Puerto de Buenos Aires según información remitida por la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, durante el año 2005 se prestaron 4980 faenas de remolque contabilizando las que utilizaron dos remolques como dobles e individualmente las unitarias. En el año 2006 se registraron hasta Agosto inclusive 4180 faenas con la misma metodología. En cuanto a Bahía Blanca según surge de información brindada por la Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables en 2005 y 2006 se han realizado 4812 faenas lo que da un promedio de 200 por mes y un promedio de 6,57 faenas diarias.

Por ello, EL ARBITRO
LAUDA:
ARTICULO 1º Establécese que no puede tenerse por probada en forma fehaciente la efectiva realización de una jornada de trabajo de 8 ocho horas y cuatro cuatro horas adicionales desarrollada por los trabajadores representados por los sindicatos vinculados a estos autos.
ARTICULO 2º Establécese que las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo son aplicables a los trabajadores marítimos en tanto resulten compatibles con la naturaleza y las modalidades de la actividad.
ARTICULO 3º Establécese que en cuanto al instituto de la jornada de trabajo, la Ley Nº 20.744 no resulta de aplicación a los trabajadores marítimos en razón de las particularidades de su actividad, sin perjuicio de que el resto de las normas de la mencionada ley conserven su fuerza regulatoria de las relaciones laborales en el contexto descripto.
ARTICULO 4º Establécese que resulta de aplicación en cuanto al instituto de la jornada de trabajo, la Reglamentación del trabajo a bordo de los buques de matrícula nacional Leyes Nº 17.371 y Nº 17.823, el Reglamento de Trabajo de personal de remolcadores de interior de puerto Decreto Nº 9430 del 13 de agosto de 1957, el Decreto reglamentario de la Ley Nº 11.544 para el personal del servicio marítimo, fluvial y portuario Nº 562 del 31 de diciembre de 1930 en lo que no haya sido modificado por el Decreto Nº 9430/57, con los alcances establecidos en los considerandos del presente laudo.
ARTICULO 5º Establécese que ante el carácter ininterrumplido del servicio de remolques, resultará de aplicación el artículo 35 de la Ley Nº 17.371.
ARTICULO 6º Notifíquese a la CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES, al CENTRO DE
JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES, al CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES DE
PESCA Y CABOTAJE MARITIMO, al SINDICATO DE CONDUCTORES NAVALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y al SINDICATO DE ELECTRICISTAS Y ELECTRONICISTAS NAVALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 7º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dra. NOEMI RIAL, Arbitro.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 26/07/2007 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data26/07/2007

Conteggio pagine80

Numero di edizioni9401

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione19/07/2024

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