Boletín Oficial de la República Argentina del 05/02/2007 - Primera Sección

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

ZZNPZZ

Primera Sección
Lunes 5 de febrero de 2007
CATEGORIAS

REMUNERACION

PEON

$ 830. -

CAJERO/A

$ 860. -

DEPENDIENTE

$ 840. -

REPARTIDOR

$ 860 -

Los salarios establecidos precedentemente incluyen los incrementos remunerativos y no remunerativos dispuestos por disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional. Dichos salarios son de aplicación a los trabajadores que presten servicio bajo los regímenes previstos por el art. 15.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.088

34

mes siguiente al de homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, a los fines de contribuir a financiar los costos operativos de la Comisión Paritaria creada a través del artículo 51 de esta Convención, debiendo efectivizarse el depósito en la cuenta especial conjunta de ambos firmantes del presente convenio colectivo. Los importes se adjudicarán por partes iguales a los signatarios del presente.
ARTICULO 36: INSPECCIONES
Los empleadores, por intermedio de las Cámaras empresarias con personería jurídica, podrán solicitar de la autoridad de aplicación, tanto nacionales como provinciales y/o del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, las inspecciones a los distintos comercios e industrias de esta actividad, comprendidas en el presente convenio y estarán facultados para acompañar a los inspectores que designen para realizar controles. Los reclamantes deberán formular las presentaciones indicando nombre, apellido y domicilio y demás datos del establecimiento denunciado.

ARTICULO 24: SEGURO DE VIDA DEL TRABAJADOR
ARTICULO 37: MERCADERIA
Se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre seguro de vida del trabajador.
ARTICULO 25: BENEFICIOS SOCIALES
LICENCIAS ORDINARIAS: las licencias anuales para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio se regirán por las disposiciones de la Ley 20.744 t.o., salvo en la cantidad de días de licencia, acordándose al respecto lo siguiente:
De uno a cinco años un día más de los catorce que otorga la ley ya referida.
Las demás licencias de veintiún días corridos, de veintiocho días corridos y de treinta y cinco días corridos se incrementarán en dos días.
ARTICULO 26: LICENCIAS ESPECIALES
A LICENCIA POR MATRIMONIO: el empleador otorgará al personal comprendido en el presente convenio que sea efectivo y contraiga enlace, una licencia extraordinaria de diez días corridos con goce de sueldo, conforme la ley 20.744 t.o..
B LICENCIA POR MATERNIDAD: el personal femenino comprendido en el presente convenio se encuentra amparado por la ley 20.744 t.o., sobre protección de la maternidad.

Las empresas facilitarán a todos los trabajadores, en todas sus categorías, la adquisición de mercaderías y productos que se elaboren en la misma con un descuento del 20% respecto del precio al público.
ARTICULO 38: REPARTO
Los repartidores de pan, proveedores de boca de expendio, sucursales, despachos, etc., que no justifiquen legalmente su independencia del industrial, se considerarán empleados del mismo y estarán sujetos a todas las disposiciones de este Convenio y las leyes respectivas.
ARTICULO 39: RETENCION DEL PRIMER MES DE AUMENTO
Los empleadores, en su carácter de agentes de retención, retendrán el cincuenta por ciento 50%, correspondiente al primer mes de aumento de todo el personal que trabaje dentro de la industria del pan, el que será depositado dentro de los treinta días de homologado dicho convenio, en las cuentas que para tal fin, abrirán las respectivas filiales de FAUPPA. Dichos fondos serán destinados a la recreación, ayuda escolar y mejoras edilicias de las instituciones antes mencionadas, las que aportarán el 10% de la suma recaudada a la Federación Argentina Unión Personal de Panaderías y Afines.
ARTICULO 40: CHANGA SOLIDARIA

C LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR: en caso de fallecimiento de familiar: padre, madre, hijos, cónyuge y/o hermanos alimentarios y/o a cargo, la patronal otorgará al personal comprendido en esta convención una licencia extraordinaria de tres días corridos con goce de sueldo.
D LICENCIA POR NACIMIENTO: la patronal otorgará al personal masculino comprendido en el presente convenio que tenga un hijo una licencia extraordinaria de tres días corridos con goce de sueldo, conforme Ley 20.744 t.o..
ARTICULO 27: KILO DE PAN DIARIO
Los empleadores proveerán a todo el personal comprendido en este convenio, en todas sus categorías, sean efectivos o como changas, un kilo de pan diario de primera calidad, de la producción del día. Se entregará sobre mostrador a la finalización de la tarea del día. Este artículo no regirá estando el establecimiento cerrado, por cualquier causa que fuere.
ARTICULO 28: LICENCIA SIN SUELDO
Los trabajadores con más de 4 años de antigedad efectivamente laborada podrán solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un tiempo no superior a 30 días cada tres años, limitándose ese derecho a un solo trabajador de cada empresa por año, privilegiando al de mayor antigedad, debiendo en todo caso reintegrarse a sus tareas habituales al cumplirse el período autorizado, libre de todo riesgo. Deberán solicitarla con una anticipación no menor a 60 días antes.
ARTICULO 29: DESAYUNO
Todo el personal ocupado podrá desayunar en la forma y modo que lo viene haciendo según las modalidades de cada zona.
ARTICULO 30: ADELANTO DE HABERES
El empleador adelantará al personal comprendido en esta convención en todas sus categorías hasta un 50% del salario mensual si éste lo solicitara, una vez devengado dicho porcentaje, después del día 15 de cada mes.
ARTICULO 31: EXTRANJEROS
No podrá ser empleado en la industria ningún extranjero que no tenga radicación legal en el país.
ARTICULO 32: REPRESENTACION GREMIAL. DELEGADOS GREMIALES
En cuanto a los delegados gremiales será de estricta aplicación la Ley 23.551 y su reglamentación. Se permitirá la entrada a los establecimientos industriales a la representación sindical legítimamente constituida siempre que sea en compañía de los funcionarios de Policía del Trabajo del Ministerio Nacional y/o de la Autoridad del Trabajo de cada provincia y/o autoridades municipales respectivas a los efectos de inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio Colectivo de Trabajo y leyes respectivas vigentes.
ARTICULO 33: VESTUARIOS, BAÑOS Y DUCHAS
Todos los establecimientos comprendidos en el ámbito del presente convenio, deberán disponer de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad proporcional al número de personas que trabajan en ellas. Las instalaciones estarán provistas de inodoro, lavabo y ducha con agua caliente y fría. Los establecimientos dispondrán de locales y espacios destinados a vestuarios, con armarios individuales para cada uno de los trabajadores y separados de las instalaciones sanitarias. Los servicios sanitarios deberán contar con papel higiénico y jabón, estando a cargo del trabajador, la provisión personal de toallas. La limpieza y mantenimiento de baños y duchas será por cuenta del empleador.
ARTICULO 34: EMPLEADOS
Se deja expresamente aclarado, con relación a los titulares de los establecimientos que los únicos familiares que no son considerados en relación de dependencia, son la esposa e hijos menores de 16 años.

Las partes dejan sin efecto el régimen de changa solidaria que preveía el CCT 62/75, con excepción de los distritos de Córdoba Capital y Zona de Actuación, Comodoro Rivadavia y Salta.
En estos cuatro últimos lugares regirá por el término de un año, plazo durante el cual las representaciones de dichos distritos deberán hallar una solución al diferendo que mantienen en orden a la aplicación o no del citado régimen, quedando facultadas en otro caso las signatarias de este Convenio para resolver dicho diferendo en la forma que lo convengan. Asimismo las partes convienen, a solicitud de las representaciones zonales respectivas que la presente CCT, no abarca ni alcanza a la Ciudad de Rosario y a la Segunda Circunscripción aledaña a ella, donde seguirá siendo de aplicación la CCT 62/75, con excepción de la escala salarial prevista en el art. 23 de la presente CCT.
ARTICULO 41: EXAMEN PREOCUPACIONAL
Los empleadores estarán obligados a efectuar un examen médico preocupacional a los trabajadores, a su ingreso, siendo a su cargo y/o de la ART los gastos que ellos demandaren.
ARTICULO 42: LIBRETA SANITARIA
La obtención de la Libreta Sanitaria, será de responsabilidad del empleado.
ARTICULO 43: BENEFICIOS
Queda en claro que rigen para ambos sistemas de trabajo todos los beneficios, escalafón, premios establecidos en este convenio sin distingos ni discriminaciones.
ARTICULO 44: DENUNCIA
El presente convenio reemplazará al 62/75 que se denuncia y caduca a partir de la homologación total del presente, con la salvedad del art. 40.
ARTICULO 45: SISTEMA DE PRODUCCION
Todo empleador tiene derecho a elegir el sistema de producción que prefiera, tanto sea horario como tasación. Una vez homologado el presente, el empleador se verá obligado a comunicar fehacientemente a su personal con 30 días de anticipación, ya sea el horario de iniciación de tareas como el sistema de trabajo, si es por tasación o por horario.
ARTICULO 46: CUOTA SINDICAL
Los empleadores retendrán de los sueldos mensuales de cada obrero y/o empleados/as efectivos comprendidos en esta convención y afiliados a sindicatos vinculados a F.A.U.P.P.A., la suma equivalente al tres por ciento 3%, en concepto de cuota sindical, la que deberá ser depositada del 1 al 15 de cada mes en las cuentas de las organizaciones gremiales de trabajadores de primer grado adheridas a la Federación Argentina Unión Personal Panaderías y Afines. La deducción por cuota sindical deberá efectuarse sobre el total de remuneraciones percibidas o devengadas por el trabajador. En el caso de que en la zona no existiese organización gremial hábil para retener la cuota sindical, dicha cuota deberá ser depositada en la cuenta de la F.A.U.P.P.A.
ARTICULO 47: FONDO CONVENCIONAL PROFESIONAL
En consideración a que las Entidades firmantes del presente, prestan efectivo servicio en la representación, capacitación y obtención de los intereses particulares y generales de los trabajadores y empleadores, sean o no afiliados a sus respectivas Organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar los medios idóneos para emprender una labor común que permita completar dentro de sus áreas de actuación, todo tipo de actividades para propiciar la asistencia, elevación cultural, educativa, recreativa y de perfeccionamiento técnico-profesional, tanto de los trabajadores como de los empleadores, y la defensa de sus respectivos intereses profesionales, obligándose respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención, sean o no afiliados a las mismas a evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que transmitan.

ARTICULO 35: CONTRIBUCION ESPECIAL POR UNICA VEZ
Los empleadores, cualquiera sea el número de trabajadores que tuvieren bajo su dependencia, abonarán por única vez la suma fija de cien pesos $ 100 por empresa a más tardar el día quince del
Para el cumplimiento del propósito enunciado, resulta imprescindible estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que haga factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado. Por ello, han convenido en instituir una contribu-

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 05/02/2007 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data05/02/2007

Conteggio pagine36

Numero di edizioni9380

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione28/06/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Febrero 2007>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728