Boletín Oficial de la República Argentina del 29/11/2005 - Primera Sección
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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección
BOLETIN OFICIAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Buenos Aires, martes 29
de noviembre de 2005
Año CXIII
Número 30.791
Precio $ 0,70
Primera Sección
Los documentos que aparecen en el BOLETIN OFICIAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional Decreto Nº 659/1947
Legislación y Avisos Oficiales
Sumario Pág.
DECRETOS
PENSIONES ASISTENCIALES
DECRETOS
Que asimismo, corresponde el dictado de medidas que permitan paliar la situación de desprotección en la que queda el cónyuge o concubino/a como consecuencia del fallecimiento del beneficiario de pensión no contributiva por vejez; en orden a evitar el agravamiento de la situación de desamparo causada por la pérdida de la prestación y del derecho accesorio a la cobertura de salud.
Decreto 1450/2005
PENSIONES ASISTENCIALES
1450/2005
Establécese que en caso de fallecimiento del titular de una pensión no contributiva a la vejez, tendrá derecho a una pensión en los términos del artículo 9º de la Ley Nº13.478 y modificatorias el cónyuge supérstite - no divorciado ni separado legalmente o de hecho - o concubino/a - con una convivencia pública y continua durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, de setenta años de edad o que estuviese incapacitado/a para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso.
1
DECISIONES ADMINISTRATIVAS
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
778/2005
Dase por aprobado un contrato de locación de servicios celebrado en el marco del Decreto Nº1184/2001.
Establécese que en caso de fallecimiento del titular de una pensión no contributiva a la vejez, tendrá derecho a una pensión en los términos del artículo 9º de la Ley Nº 13.478 y modificatorias el cónyuge supérstite no divorciado ni separado legalmente o de hecho o concubino/a con una convivencia pública y continua durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, de setenta años de edad o que estuviese incapacitado/a para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso.
Bs. As., 25/11/2005
2
RESOLUCIONES
VISTO el artículo 9º de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias y el Decreto Nº 432 del 15 de mayo de 1997 modificado por su similar Nº 582 del 12 de agosto de 2003, y CONSIDERANDO:
ACTIVIDAD NUCLEAR
104/2005-ARN
Otórgase a la Secretaría de Producción e Inversiones, dependiente del Ministerio de Producción y Desarrollo Económico de la Provincia de San Juan, Licencia de Operación del Irradiador Móvil IMO-I.
11
ASIGNACIONES FAMILIARES
640/2005-ANSES
Incorpóranse empleadores al Sistema Unico de Asignaciones Familiares.
2
641/2005-ANSES
Incorpóranse empleadores al Sistema Unico de Asignaciones Familiares.
3
642/2005-ANSES
Incorpóranse empleadores al Sistema Unico de Asignaciones Familiares.
4
643/2005-ANSES
Incorpóranse empleadores al Sistema Unico de Asignaciones Familiares.
4
644/2005-ANSES
Incorpórase un empleador al Sistema Unico de Asignaciones Familiares.
5
645/2005-ANSES
Incorpórase un empleador al Sistema Unico de Asignaciones Familiares.
5
646/2005-ANSES
Incorpóranse empleadores al Sistema Unico de Asignaciones Familiares.
6
649/2005-ANSES
Exclúyese a un empleador del Sistema Unico de Asignaciones Familiares.
6
650/2005-ANSES
Incorpórase un empleador al Sistema Unico de Asignaciones Familiares.
7
651/2005-ANSES
Incorpórase un empleador al Sistema Unico de Asignaciones Familiares.
8
658/2005-ANSES
Incorpórase un empleador al Sistema Unico de Asignaciones Familiares.
8
Continúa en página 2
Que por el artículo 9º de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona de SETENTA 70 o más años de edad o imposibilitada para trabajar, sin suficientes recursos propios y no amparada por un régimen de previsión.
Que por el Decreto Nº 432/97 modificado por su similar 582/03, se aprobó la reglamentación de dicha normativa en lo relativo a las pensiones no contributivas.
Que el GOBIERNO NACIONAL ejecuta las políticas sociales mediante tres ejes de acción, a saber: a PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA EL HAMBRE MAS
URGENTE; b PLAN NACIONAL DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL
MANOS A LA OBRA y c PLAN FAMILIAS.
Que en virtud de las políticas sociales señaladas y en el marco de las acciones a cargo del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, resulta necesario profundizar la implementación de acciones directas en beneficio de aquellas personas en estado de vulnerabilidad social que se encuentran sin ampareo previsional o no contributivo alguno.
Que constituye un imperativo para el ESTADO NACIONAL dar adecuada y oportuna respuesta a las necesidades expresadas, debiendo procederse al dictado de la presente medida.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º En caso de fallecimiento del titular de una pensión no contributiva a la vejez, tendrá derecho a una pensión en los términos del artículo 9º de la Ley Nº 13.478 y modificatorias, siempre que acredite los extremos establecidos en el Capítulo I, punto 1 del Anexo al Decreto Nº 582/
03, el cónyuge supérstite no divorciado ni separado legalmente o de hecho o concubino/a
con una convivencia pública y continua en aparente matrimonio durante por lo menos CINCO 5
años inmediatamente anteriores al fallecimiento, de SETENTA 70 años de edad o que estuviese incapacitado/a para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso.
Art. 2º Las solicitudes deberán tramitarse ante la COMISION NACIONAL DE PENSIONES
ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL directamente o por intermedio de reparticiones oficiales autorizadas por ésta en el interior del país.
Art. 3º El vínculo con el causante se probará con la partida de matrimonio y el deceso se probará con la presentación de la partida de defunción.
Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados, si así lo exigiera la autoridad de aplicación, mientras que los redactados en idioma extranjero, deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor público.
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