Boletín Oficial de la República Argentina del 09/08/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 9 de agosto de 2005

Primera Sección
17 Que, por último, ni de las constancias probatorias obrantes en autos, ni durante el transcurso del debate, surgen reclamos por parte de los imputados ni de sus abogados defensores respecto del planteo formulado por la acusación en el sentido de atribuir al juez una actitud o conducta parcial o discriminatoria en el trato dispensado a los imputados. De haber existido, aquéllos debieron haberlo introducido por los cauces procedimentales correspondientes y por el juego de los recursos que la ley suministra a los justiciables.
Por tales fundamentos, la imputación efectuada en este punto no reúne los requisitos mínimos indispensables para considerar al juez incurso en la causal de mal desempeño prevista en la Constitución Nacional.
C. 5 Presiones al imputado Huici.
18 Que la acusación refiere que el imputado Huici fue presionado por los abogados defensores de Burguete -doctora Parascándalo y doctor Domíngueza fin de que declararse en contra de Ribelli, bajo la promesa de obtener su libertad. Agrega que Huici fue visitado por el comisario Vicat, en cuya visita éste le dijo que iba de parte del juzgado y lo presionó para que cambiara su declaración.
19 Que en el transcurso del debate la doctora Marta Nercellas, letrada apoderada por la D.A.I.A., manifestó que en el juzgado le habían dicho que Huici denunció a otros abogados inventando que le habían ofrecido dinero para declarar. La acusación le preguntó quién le había comentado eso, a lo que respondió: fue un policía que no me acuerdo que se lo puedo describir porque me estoy acordando de la imagen, pero no me acuerdo el nombre. Un policía de la DUIA que trabaja mucho en la causa.
Y le digo que los abogados que fueron denunciados por Huici no eran un invento del policía, eran la doctora Parascándalo y el doctor Domínguez. Es decir, tenían nombre y apellido. Y era verdad, estas denuncias existían conf. versión estenográfica de la audiencia del 23 de junio de 2005.
20 Que Marcelo Eduardo García, defensor del imputado Alberto Huici, en su declaración prestada ante el Tribunal Oral Federal n. 3 el 13 de febrero de 2003 sostuvo que mi asistido me comentó que mantuvo varias reuniones con el doctor Domínguez de la Policía de la Provincia de Buenos Aires o de la Secretaría de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y con el comisario Vicat; que le traían tres o cuatro declaraciones -que según Huici el juzgado estaba en conocimientopara que el cambie la declaración, pero al final se cortó la negociación.
21 Que, a la luz de tales declaraciones, cabe concluir que idénticos procedimientos utilizados respecto al imputado Barreda por parte de funcionarios del Estado lo fueron también respecto del imputado Huici, por lo que cabe remitirse a la valoración efectuada en el acápite anterior para concluir que tales maniobras respondieron a motivaciones propias de aquéllos, que no pueden traducirse en un accionar consentido por el juez que haya implicado violar el derecho al silencio del imputado y su privilegio contra la autoincriminación.
Al igual que sucedió con el imputado Barreda, Huici fue llamado a prestar declaración indagatoria por el juez Galeano el 17 de julio y el 14 de agosto de 1996 en la causa n. 1.156, oportunidad en la que se tuteló la garantía constitucional que prescribe que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, habiendo resguardado el magistrado el debido proceso legal. No existe evidencia de haber obtenido el juez una declaración compulsiva por parte de los imputados.
Tampoco existe en las actuaciones constancia alguna de reclamo por parte de Huici, ni de su abogado defensor, respecto del planteo formulado por la acusación en el sentido de atribuir al juez una actitud o conducta parcial o discriminatoria en el trato dispensado. De haber existido, debieron haberlo introducido por los cauces procedimentales correspondientes y por el juego de los recursos que la ley suministra a los justiciables.
22 Que, en consecuencia, la imputación efectuada en este punto no amerita la remoción del magistrado por la causal de mal desempeño.
CONCLUSION.
23 Que las consideraciones expuestas, sobre la base de una convicción razonada y sustentada en el examen de las pruebas mencionadas al valorar éste cargo, fundan la conclusión de que no puede atribuirse al juez conducta o maniobra impropia que comporte pérdida de la integridad requerida para continuar en el ejercicio de la alta misión que le fue confiada, ni daño evidente al servicio público o a la administración de justicia.
24 Que las divergentes decisiones adoptadas en el sumario n. 281.945 instruido contra los policías resultan ajenas a la actividad y decisión del magistrado dado que el criterio vertido en ella no estuvo motivado en ninguna intervención ni resolución de éste, sino que fueron el resultado de la existencia de razones de otra índole, en las que habrían tenido injerencia autoridades del gobierno y policiales de la Provincia de Buenos Aires.
Por otra parte, el diferente trato dispensado a los policías involucrados en el sumario lo fue precisamente en sede administrativa, ajena a la órbita del juez instructor, sin que pueda endilgarse a éste último violación de la garantía de igualdad ante la ley. De haber existido tal circunstancia, los afectados contaban con el respaldo legal para articular su reclamo mediante los cauces procedimentales correspondientes, y en autos no obra constancia alguna que demuestre que hayan hecho uso de tal derecho.
25 Que respecto a las irregulares entrevistas del comisario Vicat con los imputados Barreda y Huici, de lo instruido en la causa así como de los elementos de prueba colectados no puede concluirse que tales maniobras hayan sido ordenadas por el juez. Es fácil advertir que en ningún momento se hace mención a intervención alguna por parte del juez Galeano.
Lo que se verifica, en todo caso, es la existencia -al igual que en el caso del sumario administrativode razones de otra índole, ajenas a la intervención y decisión del magistrado, en las que habrían tenido injerencia funcionarios de la policía de la provincia de Buenos Aires, quienes por una u otra razón tenían interés en poder esclarecer lo acontecido en el atentado.
26 Que tampoco existe constancia de que la supuestas visitas hayan constituido una coerción a los imputados que vulnerara su libertad de declarar artículo 18 de la Constitución Nacional y 296 del Código Procesal penal de la Nación. Ello dado que en tales oportunidades, ni Barreda ni Huici se autoincriminaron ni tampoco aportaron dato alguno que pudiera perjudicar a otro imputado y, mucho menos, colaborar en la investigación.
Durante la instrucción fueron llamados a prestar declaración indagatoria, en oportunidad en que se dejó a salvo su derecho al silencio y el privilegio contra la autoincriminación.
Por todo lo expuesto, atento que los cargos individualizados en los punto C. 5, C. 5 C. 5 no tienen entidad suficiente para configurar la causal de mal desempeño y en consecuencia se dispone su rechazo. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO. ENRIQUE PEDRO BASLA. JORGE ALFREDO
AGUNDEZ. EDUARDO A. ROCA. GUILLERMO ERNESTO SAGUES. RAMIRO D. PUYOL.
MANUEL A. J. MOREIRA. MANUEL JUSTO BALADRON. SERGIO ADRIAN GALLIA. Ante mi:
Silvina G. Catucci, Secretaria General, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.
IXSobre el cargo: E Destrucción de medios de prueba ordenado por el juez instructor.
El señor Presidente doctor Augusto César Belluscio y los señores miembros doctores Jorge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla, Manuel Justo Baladrón, Sergio Adrián Gallia, Manuel Alberto Jesús Moreira, Ramiro Domingo Puyol, Eduardo Alejandro Roca y Guillermo Ernesto Sagués, dicen:

BOLETIN OFICIAL Nº 30.713

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1 Que se le imputa al doctor Galeano haber destruido videos y otros elementos técnicos probatorios de importancia con relación a los hechos que constituyen el objeto de la investigación del atentado contra la sede de la AMIA.
El doctor Alberto Luis Zuppi, abogado patrocinante de Memoria Activa, denunció a su vez el reconocimiento del hecho -destrucción de prueba fílmica de distintas declaraciones que se habían prestado en la instrucción como de otros elementos técnicos no exigidos por la legislación procesalpor parte del doctor Galeano a raíz de un informe solicitado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n. 3 respecto de si la declaración del imputado Teilledín había sido grabada y, en su caso, que se remitiera la cinta.
2 Que surge del oficio del 13 de agosto de 2001, dirigido a ese Tribunal Oral, que el doctor Galeano admitió que, efectivamente, se habían filmado las entrevistas que mantuvo con el nombrado Telleldín los días 10 de abril y 1 de julio de 1996, cuya copia desapareció de la caja fuerte del Juzgado, y reconoció que parte del material fílmico que conservaba eran elementos de trabajo cuyo contenido era idéntico a las actas Textual. También el magistrado informó que advirtió, tras la desaparición del video, el riesgo que entrañaba conservarlos y que por ello encargó al doctor Velazco, uno de sus secretarios, que los destruyera, manteniendo fuera del juzgado los correspondientes al 10 de abril y 1
de julio ya mencionados.
3 Que ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal tramitó el sumario administrativo A.A. 240/01 iniciado mediante la presentación del doctor Zuppi. También se generó la causa n. 13.779/01
Galeano, Juan José s/sustracción y destrucción de medios de prueba del Juzgado Federal N 8, Secretaría N 15, remitida con posterioridad al Juzgado Federal N 11 en donde tramita la causa n. 9.789.
En el oficio del 26 de marzo de 2002 dirigido a la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura, cuya copia obra en la causa principal en trámite ante este Jurado, el magistrado admitió la circunstancia de las filmaciones y adujo que ante la magnitud del trabajo no se podía estar presente en algunas audiencias y que los despachos donde se tomaban las declaraciones era mínimos. Agregó que su propósito era contar con un reflejo más fiel o real de lo narrado y efectuar análisis con mayor profundidad, ya que este tipo de material permite observar determinados factores que en un acta escrita no refleja, como el nerviosismo, seguridad o no en la respuesta, expresiones y gestos, etc.. A
la vez que sus secretarios y el personal que no hubiera podido estar presente en las audiencias contara con una versión real de lo que en las mismas había acontecido.
A continuación y bajo el título El caso Telleldín, el magistrado explicó que no se trata de una cámara oculta hecha al Juez, sino de un elemento que permitía brindar mayor transparencia a mi actuación, que yo mismo adopté. Concluye su informe por consiguiente, encargué a uno de mis colaboradores que destruyera los videos y/o casettes de audio conf. fojas 86/89 de la causa principal.
4 Que el doctor De Gamas, secretario del juzgado del doctor Galeano, al declarar ante el Tribunal Oral Federal n. 3 los días 18 y 19 de marzo de 2003 admitió que las cámaras de video con que se filmaban las entrevistas fueron instaladas por la Secretaría de Inteligencia del Estado y que una fue colocada en su despacho que compartía con el doctor Velazco, otra en el de la doctora Spina y otra en el despacho del propio juez. La admisión de las entrevistas con Telleldín y demás encartados se halla también en la misma declaración, agregando asimismo las formas y casos en que se tomaron las declaraciones que fueron filmadas. La guarda de los videos estaba a cargo del empleado Roberto Dios.
5 Que la comprobación de la falta del video después de la entrevista entre el doctor Galeano y Ribelli también ha sido reconocida, y probada, como los extremos fácticos del presente cargo destrucción y quema de los videos y casettes a través de las declaraciones del prosecretario Lifschitz, de los secretarios De Gamas, Velazco y Spina, y del mismo magistrado en su defensa y oficios descriptos conf. fojas 136/140 del escrito de defensa.
También en el testimonio del doctor Zuppi se confirma el hecho de la destrucción al sostener: que se destruyeron muchas de ellas en la casa del padre de Velazco, de acuerdo a la versión de Lifschitz.
CONCLUSION.
6 Que los hechos se encuentran expresamente reconocidos por la defensa del doctor Galeano, por lo que sin más procede su valoración.
Las explicaciones del juez acerca de que los videos eran utilizados en la misma forma que lo hubiera sido un ayuda memoria son lógicamente aceptables en el marco expuesto por el doctor Galeano en su defensa. Asimismo refirió que los videos no constituían prueba de la causa, razón por la cual no se labró un acta de la destrucción y se lo asimiló a la quema de borradores. Ante la sustracción de los videos el doctor Galeano sustanció un sumario administrativo y la correspondiente denuncia penal que finalmente quedó radicada en el Juzgado Federal n 3.
7 Que la valoración de los elementos de prueba obrantes en autos y los extremos esgrimidos por la defensa del magistrado llevan a la convicción de que no se encuentra acabadamente probado que los videos cuya destrucción ordenó el doctor Galeano puedan ser considerados como medios de prueba incorporados al expediente.
Por todo ello el cargo examinado no se encuentra probado y en consecuencia se dispone su rechazo. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO. ENRIQUE PEDRO BASLA. JORGE ALFREDO AGUNDEZ. EDUARDO A. ROCA. GUILLERMO ERNESTO SAGUES. RAMIRO D. PUYOL. MANUEL A. J. MOREIRA. MANUEL JUSTO BALADRON. SERGIO ADRIAN GALLIA. Ante mi:
Silvina G. Catucci, Secretaria General, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.
XSobre el cargo: F Irregularidades que rodearon las declaraciones prestadas por Miriam Raquel Salinas y Pablo Eduardo Ibáñez.
El señor Presidente doctor Augusto César Belluscio y los señores miembros doctores Manuel Justo Baladrón, Sergio Adrián Gallia, Manuel Alberto Jesús Moreira y Ramiro Domingo Puyol dicen:
1 Que la acusación reprochó al doctor Galeano haber ejercido presiones sobre Miriam Raquel Salinas al imputarle la participación en el atentado contra la sede de la AMIA, con la finalidad de que le aportara en una declaración pormenores del entorno de Telleldín y su esposa, como así también obtener elementos que incriminaran al primero de los nombrados. En ese aspecto, la acusación puso de resalto que hubo una negociación entre el juez y la imputada en la que el primero aseguró a la segunda su desvinculación del proceso y la de su pareja Pablo Eduardo Ibáñez, a cambio de que en una declaración testifical incriminara a Carlos Telleldín.
Atento a que el punto central de la imputación que la acusación efectúa al magistrado acusado se vincula con presión que habría ejercido sobre la persona de Miriam Raquel Salinas, vale decir la influencia sobre el ánimo de ésta, adquieren especial relevancia los dichos de la nombrada, especialmente al declarar ante este cuerpo.
2 Que en esa circunstancia Salinas no mencionó haber sufrido coacciones por parte del magistrado o de sus colaboradores para declarar en algún sentido especial o para que involucrara a Telleldín con el atentado a la AMIA. Señaló, por el contrario, que respondía a cada pregunta que se le formulaba, sin indicar restricción a su libertad para expresarse, y que las declaraciones sí no las leía ella, las leía su abogado, volcándose en las actas lo que había dicho.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 09/08/2005 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data09/08/2005

Conteggio pagine96

Numero di edizioni9386

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione04/07/2024

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