Boletín Oficial de la República Argentina del 16/11/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 16 de noviembre de 2004

Primera Sección
seguridad son compatibles con la eficiencia del mismo y consecuentemente se buscará la correcta organización de las tareas y/o el mejoramiento y modernización de la maquinaria, adecuación y capacitación de la mano de obra de la misma.
Lo precedentemente acordado tenderá como finalidad primordial a favorecer la rentabilidad de las empresas, promover la incorporación de tecnología que posibilite una mayor eficiencia del proceso productivo, incentivar las inversiones en equipos e instalaciones tendientes a una mayor oferta exportable de productos elaborados, mantener a las empresas en un nivel competitivo en el mercado y consecuentemente lograr una realización plena del personal aceitero y su familia en lo económico, social y educativo A los efectos se propenderá a incrementar los canales de comunicación como medios indispensables de evaluar el grado de alcance de los objetivos preestablecidos y que hacen concretamente a los intereses comunes.
II.- PARTES INTERVINIENTES
Art. 2: Partes intervinientes: Son partes de este Convenio Colectivo de Trabajo el Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros del Departamento San Lorenzo de la Provincia de Santa Fe, con domicilio real y legal en calle Tucumán N 335, de la ciudad de Puerto General San Martín por la parte sindical y el grupo de empresas aceiteras de todo el Departamento San Lorenzo, Provincia de Santa Fe, conformado por BUNGE ARGENTINA S.A., BUYATTI S.A.I.C. y A., CARGIL S.A., LA PLATA CEREAL S.A., NIDERA S.A., T 6 INDUSTRIAL S.A. y VICENTIN S.A., con domicilio legal en la Cámara de Comercio, Industria & Servicios de San Lorenzo, calle Falucho 570 de la ciudad de San Lorenzo, por la parte empresaria.
III.- APLICACIONES DE LA CONVENCION COLECTIVA
Art. 3: Vigencia temporal: La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá por dos 2 años a partir de su homologación, o hasta tanto se firmara un nuevo convenio.
Art. 4: Ambito de Aplicación, personal comprendido y personal excluido:
Se encuentran comprendidos en el régimen establecido por este convenio, los trabajadores que presten servicios propios y específicos, de la actividad aceitera en las diversas etapas del proceso productivo: recepción de materia prima, la descarga, calado, laboratorio, extracción, producción, refinación, envasado, fraccionamiento, depósitos y/o silos y expedición de aceites en cualquiera de sus formas, con utilización de materias primas de origen animal y/o vegetal dentro de las empresas aceiteras del Departamento San Lorenzo y que se encuentren directamente afectados a las tareas mencionadas y/u otras de la actividad aceitera que en el futuro se puedan llegar a implementar para el mejor desarrollo de las mismas. Ello siempre que no fuere personal que se encuentre expresamente excluido en este convenio o incluido en convenios colectivos de otras actividades. Si respecto de esto último hubiere diferencias, las partes firmantes estarán a lo resuelto en los eventuales procesos de encuadramiento convencional.
Asimismo se encuentran comprendidos todos aquellos trabajadores que presten servicios a las órdenes de contratistas o sub-contratistas, siempre y cuando realicen tareas propias de la actividad aceitera.
Quedan expresamente excluidas de este convento colectivo de trabajo, el personal directivo o jerárquico y/o el de supervisión, y/o el de seguridad, y/o vigilancia, y/o aquellos que por la confidencialidad de la información que manejan y/o a la que acceden, la fiscalización de las tareas que realicen y/o estén bajo su responsabilidad y/o tengan personal a cargo comprendido dentro de este convenio colectivo.
No se encuentran comprendidos:
1 Los gerentes y subgerentes.
2 Los adscriptos de la gerencia y administración.
3 Los administradores y sub-administradores, analistas, adscriptos o asistentes.
4 Los contadores.
5 Los apoderados legales.
6 Los jefes de sección con personas a cargo.
7 Los profesionales universitarios cuando desempeñen su actividad como tales en forma autónoma o en relación de dependencia, como personal jerárquico o en cualquiera de las funciones enunciadas en el párrafo tercero del presente artículo.
8 Los jefes de turno.
9 Los asesores técnicos o administrativos.
10 El personal de vigilancia, entendiéndose por tal al que tenga a cargo tareas de seguridad y custodia de los bienes y personas del establecimiento en que prestan servicios y el control de ingresos y egresos de personas y cosas.
11 El personal de los centros de cómputos y áreas informáticas.
12 El personal dedicado a las obras de construcción y/o reparación, y/o modificación edilicia, como asimismo lo referente a la reparación, instalación y mantenimiento de maquinarias que exceda los trabajos normales, siempre y cuando estas tareas no puedan ser realizadas por el personal comprendido en este convenio.
13 Preparación, distribución y servicio de comida, cuando estén tercerizados.
14 Servicio médico y enfermería.
15 Mantenimiento y limpieza de oficinas.
16 El personal contratado en las paradas anuales, con atención a lo establecido en el inicio 12
del presente artículo.
17 El personal ocupado en el mantenimiento de parques y jardines.
Art. 5: Personal transitorio: Este tipo de personal se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley N 20.744 t.o. 1976, su reglamentación o posteriores modificaciones.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.528

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IV.- CONDICIONES DE TRABAJO
Art. 6: Categorías - Enunciación:
Codificación 1A
B C
D

OBREROS
Denominación Operario Inicial Operador Intermedio Operador Avanzado Operador Superior
EMPLEADOS
Denominación Empleado Inicial Empleado Intermedio Empleado Avanzado Empleado Superior
Art. 7: CATEGORIAS - Descripción:
A.- Operario Inicial: Es el que desarrolla actividades simples y rutinarias.
B.- Operador Intermedio: Es el que con adiestramiento y experiencia, que bajo dirección y vigilancia, ejecuta las maniobras y operaciones de aparatos, equipos y/o maquinarias. Está a cargo del funcionamiento, regulación, higiene, vigilancia y demás tareas auxiliares inherentes a la conservación y buen funcionamiento de los mismos.
C.- Operador Avanzado: Es el que ejerce el control del conjunto de aparatos, máquinas, transportes y equipos del proceso principal - con pleno conocimiento del proceso productivo en sus distintas etapas que por sus características requieren adiestramiento especial y una adecuada capacitación teórico / práctica. Efectúa interpretación de análisis de las variables críticas que permiten seguimiento y corrección de las mismas para asegurar la optimización del proceso productivo.
D.- Operador Superior: Es el que, contando con la formación, experiencia y habilidad necesarias, domina técnicas complejas de ajuste del conjunto de aparatos, máquinas, equipos y/o herramientas del proceso productivo.
A.- Empleado Inicial: Es el que desarrolla actividades simples y rutinarias.
B.- Empleado Intermedio: Es el que colabora en la ejecución de las tareas propias de cada sector.
C.- Empleado Avanzado: Es el que demuestra experiencia y conocimiento de la tarea, que le permiten tomar algunas decisiones conforme criterio de superiores.
D.- Empleado Superior: Es aquel que realiza tareas de mayor responsabilidad, con criterio propio.
Art. 8: Alcance de la enunciación de tareas: Se ratifica que la enumeración de tareas que figura en el convenio, así como la determinación de categorías, no significa limitación ni exclusión de las mismas. Cada obrero y empleado deberá realizar todas las labores que sean inherentes a sus funciones y aquellas que sean complementarias o consideradas como secundarias de la principal, para las que deberán ser debidamente capacitados por la empresa, de acuerdo a la dinámica, facultad de dirección y organización del trabajo de cada establecimiento, disposiciones de la LCT y demás normas vigentes en la materia. Las empresas no están obligadas a cubrir con personal individual ni exclusivo todas las tareas citadas, quedando a cargo de la dirección del mismo, la fijación de la cantidad de personal necesario para el desarrollo de las tareas, como asimismo de la distribución de ellas. Las categorías de trabajo y salarios, en estos casos, deberán estar en todo de acuerdo con las calificaciones de tareas y retribuciones fijadas en el presente convenio.
Art. 9: Dotación de Personal: Cada establecimiento o sector del mismo, reflejarán la estructura y/
o modalidad operativa que en cada caso corresponda, según las decisiones empresarias al respecto.
Los roles deberán adecuarse a las necesidades de servicio debidamente justificadas y a las innovaciones tecnológicas o de organización que pudieran implementarse.
Art. 10: Asignación de tareas: Cuando por razones de necesidad u operatividad debieran reasignarse transitoriamente, aún dentro de la misma jornada, las tareas en un establecimiento, sector o puesto de trabajo, el personal podrá ser transitoriamente transferido a otro sector y/o asignarle otras tareas. Se reconocerán y pagarán las diferencias remuneratorias que pudieran existir en cada caso en que resultaran asignadas tareas de categorías superiores.
Art. 11: Trabajos nocturnos en turno noche. Adicional por turno noche: El personal que trabajara en turnos rotativos y cuando efectivamente cumpla tareas en el turno noche exclusivamente, percibirá un beneficio del 25% veinticinco por ciento sobre el jornal básico hasta un máximo de ocho horas, quedando aclarado que cualquiera sea el diagrama de turnos que adopte la empleadora, solamente un turno dentro de las 24 horas será el que percibirá este adicional. El personal que por cualquier motivo, incluso paradas, dejare de trabajar en turno cesará, de percibir automáticamente el citado adicional.
Las sumas resultantes por este concepto serán imputables a los que puedan establecerse por ley, decisión administrativa o judicial por igual concepto. Asimismo no se modificará la forma de pago si por convenio interno se hubiera establecido un pago superior, siempre dentro de concepto señalado precedentemente.
Art. 12: Relevos en turnos rotativos,: El personal que cumple tareas en turnos rotativos, en aquellas secciones donde es necesaria la presencia de un operador u empleado, para abandonar su puesto de trabajo una vez cumplido el turno habitual, deberá aguardar el arribo de su reemplazante al puesto de trabajo con un mínimo de dos horas, luego de finalizado su respectivo turno. En caso de no cumplir con esta espera el operario deberá justificarlo fehacientemente. Este artículo no anula ni modifica la legislación vigente.
Art. 13: Trabajo en turnos rotativos. Intervalos para merendar: Los obreros y empleados que trabajen en jornadas corridas, tendrán un intervalo para merendar que no podrá exceder de treinta minutos. En ningún caso deberá quedar afectada con esta franquicia la producción o marcha de la fábrica. Los obreros contarán en la misma sección donde trabajan o donde la empresa lo disponga, de una mesa y bancos al efecto.
Art. 14: Suplencias y/o reemplazos: Los obreros y empleados que desempeñen eventual o transitoriamente funciones mejor remuneradas que aquellas que le son habituales, no serán considerados ascendidos sitio después de cuarenta y cinco 45 días consecutivos de desempeño anualmente. Durante el tiempo que, se desempeñaren en tales tareas, aún antes de cumplir los cuarenta y cinco 45 días, percibirán el salario que corresponde a las funciones que realizan, mediante vales equivalentes a la diferencia de jornales. En el supuesto que la suplencia y/o reemplazo no fuera en forma consecutiva, también se podrá obtener la categoría cuando preste esos servicios en forma alternada durante ciento veinte 120 días en el año. En ambos casos sólo se accederá a la nueva categoría en las siguientes condiciones: a El personal de mantenimiento, previa evaluación de la empleadora, b El personal de producción y restante, previa vacante definitiva. La obtención de categoría no impide retornar a las funciones inmediatas anteriores. Cuando no hubiera vacante definitiva, el trabajador percibirá la diferencia del salario que corresponde entre su categoría y la que en su momento cubrió. Cuando fuera confirmado en la superior percibirá el jornal de la nueva categoría, absorbiéndose la diferencia abonada hasta entonces.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 16/11/2004 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data16/11/2004

Conteggio pagine32

Numero di edizioni9414

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione01/08/2024

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