Boletín Oficial de la República Argentina del 09/11/2004 - Primera Sección

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 9 de noviembre de 2004
servicios tales como la llamada en conferencia y la transferencia de llamadas; destino actual y otros números en los casos en los que se haya desviado la llamada, identificación y ubicación del receptor celda, sector, radio de acción de la celda.
4- Permita lograr una correlación exacta de los datos mencionados en el punto anterior con el contenido de las llamadas.
5- La interceptación incluya todos los servicios y facilidades brindados al cliente.
6- La medida se realice sin que se produzcan alteraciones en el servicio que puedan alertar al causante.
7- Sean provistas sólo las telecomunicaciones desde y hacia un servicio tomado como objetivo, con exclusión de cualquier telecomunicación que no esté incluida dentro del alcance de la autorización de interceptación.
8- Las comunicaciones interceptadas serán derivadas decodificadas, descomprimidas y desencriptadas para el caso de que los operadores de red/ proveedores de servicio codifiquen, compriman o encripten o de cualquier otro modo, modifiquen a efectos de la transmisión o tráfico, el contenido de las telecomunicaciones que cursan. Esta obligación subsistirá para el caso en que la codificación, compresión, encriptado o modificación sea realizada por el usuario o cliente con herramientas o recursos técnicos provistos por el prestador.
9- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados precedentes, las prestatarias proporcionarán al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones los medios técnicos necesarios para que, al recepcionarse la orden judicial, éstas sean efectivizadas en forma inmediata por el propio organismo estatal desde su centro de monitoreo, ello con la salvedad prevista en primer párrafo del presente apartado, adoptando las medidas de resguardo y conservación a que hubiere lugar, debiendo luego darse estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 25.520 y en el artículo 15
del Anexo I del Decreto Nº 950/02. A tal fin, los prestadores deberán adecuar equipamiento y tecnología necesarios de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 5º del presente.
k Las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones deberán suministrar al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, la información asociada a sus abonados que les sea requerida para el cumplimiento de su cometido.
l Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán instrumentar los recursos pertinentes para recibir y dar respuesta a las solicitudes de aquél órgano estatal que requieran su inmediata instrumentación, las VEINTICUATRO 24 horas del día y todos los días del año.
m Los prestadores deberán contar con la capacidad necesaria para llevar adelante las obligaciones que emanan de la presente normativa. Asimismo, los prestadores deberán coordinar con el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, los procedimientos conducentes al desarrollo de las tareas técnicas necesarias para el cumplimiento de la presente normativa.
n La autoridad de contralor garantizará el cumplimiento de estas medidas y estará facultada en su caso, de oficio o a pedido de parte, a sancionar el incumplimiento mediante la aplicación del régimen pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades personales a que hubiere lugar conforme a las normas legales vigentes.
o Los prestadores de servicios de comunicaciones, deberán soportar los costos de todo equipamiento, elemento tecnológico software o hardware, vinculación, línea o trama, nueva o existente, necesaria para la captación de las comunicaciones y conexión efectiva entre sus centrales y el lugar de observación remota, y la obtención de los datos asociados en las condiciones establecidas en la presente norma. Asimismo, deberán tomar a su cargo los costos de equipamiento, personal, insumos y todo otro gasto que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley conforme al presente decreto, incluyéndose los servicios que se presten al órgano encargado de ejecutar la interceptación para transportar las telecomunicaciones, y los del tendido de cualquier vínculo con dicho propósito, como asimismo la totalidad de los servicios o actividades que fueran necesarios para el cumplimiento de las tareas que impone para la materia la normativa aplicable.
Para los casos previstos en la salvedad incluida en el artículo 2º, apartado j, se admitirán vínculos conmutados.

Primera Sección p A los efectos de la presente normativa, el órgano del Estado legalmente encargado de ejecutar la interceptación deberá indicar el lugar de observación remota en el requerimiento de interceptación.
Dicho organismo podrá determinar otros lugares físicos hacia los cuales se deberán efectuar las derivaciones, según las necesidades operativas propias de cada requerimiento.

b Los restantes requerimientos de interceptación deberán hacerse efectivos en el plazo de en UN 1 día a partir de la recepción del requerimiento.

Art. 3º Reglaméntese el artículo 45 ter de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones:

d Los requerimientos de información calificados como urgente, correspondientes a telecomunicaciones que están siendo observadas, y relativos al período de observación o a los TREINTA 30 días anteriores al pedido, deberán ser respondidos de inmediato.

a Los operadores deberán dar acceso a los datos contractuales actualizados que con relación a sus clientes posean, inclusive la ubicación geográfica y demás datos respecto de los abonados, incluyendo la ubicación geográfica exacta de abonados públicos y semipúblicos.
b Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deben arbitrar los medios técnicos y humanos necesarios para que la información esté disponible de inmediato, a toda hora y todos los días del año. Los requerimientos serán realizados por el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones en el marco de la legislación vigente y con sustento en las normas que establece la Ley Nº 25.520 y su reglamentación.
c Para dar respuesta a los requerimientos aludidos, los licenciatarios deberán establecer mecanismos que permitan la inmediatez de su respuesta. A
tal fin, los pedidos y sus contestaciones podrán ser canalizados a través de medios electrónicos u otros medios fehacientes, siempre que guarden la debida tutela de la información, y en tanto resulten idóneos conforme a la celeridad y certeza que la tarea exige.
d Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deberán conservar los datos filiatorios de sus clientes y los registros originales correspondientes a la demás información asociada a las telecomunicaciones, por el término de DIEZ 10 años.
Art. 4º Reglaméntase el artículo 45 quáter de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones:

c Los requerimientos de información relativos a los datos filiatorios de usuarios de servicios vigentes deberán ser respondidos de inmediato.

Art. 7º La potestad sancionatoria será ejercida por la autoridad de aplicación. Cualquier violación a las disposiciones de la presente normativa, imputable a un prestador, verificada de oficio o a pedido de parte, será susceptible de ser sancionada de acuerdo a lo establecido en la respectiva licencia y en el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, adecuándose a la norma del presente artículo cuando así proceda.
La Autoridad de Aplicación verificará los incumplimientos denunciados y una vez comprobada la falta, evaluará la sanción a aplicar considerando las siguientes circunstancias:
a La gravedad de la falta.

e Los restantes requerimientos de información, calificados como urgente según el período comprendido deberán ser respondidos en los siguientes plazos:
- De hasta TRES 3 meses anteriores al requerimiento: en el término de UNA 1 hora.

b Los antecedentes del prestador con relación al presente régimen.
c Sus antecedentes generales, particularmente sus recursos tecnológicos.
d Las reincidencias.

- De más de TRES 3 meses y hasta DOS 2
años: en el término de SEIS 6 horas.
- De más de DOS 2 años: en el término de DOS
2 días.

e Los elementos del caso, la actitud asumida por el prestador y el perjuicio causado por su acción u omisión.
f El grado de afectación del interés público.

f Los restantes requerimientos según el período comprendido, deberán ser respondidos en los siguientes plazos:
- De abonados conectados y relativos al período de intervención: en el término de UNA 1 hora.
- Del mes del requerimiento: en el término de UN
1 día.
- De más de TRES 3 meses y hasta DOS 2
años: en el término de DOS 2 días.
- De más de DOS 2 años: en el término de CINCO 5 días.

Art. 8º Reglaméntase el artículo 34 de la Ley 19.798 y sus modificaciones:
A los efectos de las verificaciones e inspecciones relativas al cumplimiento de las obligaciones legales relativas a las interceptaciones de las telecomunicaciones, será competente el órgano del Estado legalmente encargado de ejecutarlas, con el concurso de la Autoridad de Aplicación.
Art. 9º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Julio M. De Vido. Aníbal D. Fernández.

DECRETOS
SINTETIZADOS

1- Será requisito previo la formulación del pertinente reclamo administrativo por ante los organos mencionados en la presente reglamentación. Una vez agotada dicha vía quedará expedita la acción judicial.
2- La responsabilidad atribuida al Estado Nacional será declinada en los prestadores o terceros cuando resulte manifiesta la responsabilidad de estos últimos, sin que ello obste a las defensas que aquel pueda ejercitar tanto en sede administrativa como judicial, o a las investigaciones internas a que hubiere lugar, y sin perjuicio de la posibilidad de la acción de regreso del Estado Nacional contra los prestadores que por acción u omisión hubieran ocasionado un daño a un tercero.

PRESIDENCIA DE LA NACION

Art. 5º Los prestadores deberán adecuar el equipamiento y tecnologías que utilizan para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a los efectos de la presente normativa, antes del 31 de julio de 2005. La autoridad de contralor deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto, y podrá sólo en casos excepcionales otorgar un plazo de gracia cuando razones técnicas atendibles así lo justifiquen, el cual no podrá extenderse en ningún caso más allá del 30 de septiembre de 2005. En tal supuesto, se deberá efectuar un estricto seguimiento de los planes de adecuación.

MINISTERIO DE DEFENSA

Las únicas salvedades a la pauta temporal expuesta serán:

3

BOLETIN OFICIAL Nº 30.523

Decreto 1561/2004
Bs. As., 9/11/2004
Desígnase en el gabinete del Coordinador General de Asuntos Técnicos de la Unidad Presidente de la Presidencia de la Nación, a María Angélica Bustos D.N.I. Nº 1.839.505. Exceptúase a la citada agente de las previsiones del artículo 5º inciso f de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164.
El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas correspondientes a la Jurisdicción 20-01-Secretaría General de la Presidencia de la Nación.

ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO
Decreto 1562/2004
Bs. As., 5/11/2004
Danse por promovidos al grado inmediato superior, con fecha 31 de diciembre de 2002, a los Oficiales de Reserva no Provenientes del Cuadro Permanente Fuera de Servicio en las Armas y Especialidades que se mencionan en el Anexo I.
ANEXO I
LISTA DEL PERSONAL DE OFICIALES DE LA RESERVA NO PROVENIENTE DEL CUADRO PERMANENTE FUERA DE SERVICIO QUE SE PROMUEVEN AL GRADO INMEDIATO SUPERIOR
CUERPO COMANDO - ARMAS
A CAPITAN

1- La relativa a las modificaciones y adecuaciones tendientes a dar respuesta a los requerimientos de información registral, las cuales deberán hacerse efectivas en un lapso improrrogable de NOVENTA 90 días hábiles administrativos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma.
2- Las tecnologías y equipamiento incorporados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, para los cuales, el cumplimiento será obligatorio desde su implementación conforme a lo previsto por el inciso b del artículo 2.
Art. 6º Los requerimientos de interceptación y de información que se efectúen conforme al presente régimen deberán responderse en forma adecuada, oportuna y veraz, en los siguientes plazos:
a Los requerimientos de interceptación calificados como urgente, deberán hacerse efectivos en forma inmediata, con los tiempos mínimos que técnicamente resulten necesarios para la implementación de la derivación.

Tte. 1ro.
Tte. 1ro.
Tte. 1ro.

I
I I

Gabriel Pablo BOREAN
Carlos Hugo DI LEONE
Eduardo Martín TORRES

C/1966
C/1967
C/1956

D.N.I.
D.N.I.
D.N.I.

17.849.378
18.418.274
12.480.500

Fernando Eliseo GAVA
Gerardo Daniel SANGRÁ
Ricardo Graciano WAIDATT
Sergio Ricardo CARDOZO ARENALES

C/1974
C/1974
C/1964
C/1975

D.N.I.
D.N.I.
D.N.I.
D.N.I.

23.903.168
23.640.820
16.781.203
24.536.412

A TENIENTE PRIMERO
Tte.
Tte.
Tte.
Tte.

I
I I
C

A TENIENTE
Subt.
Subt.
Subt.
Subt.
Subt.
Subt.
Subt.
Subt.

I
I I
I I
I I
I

Bernardino ACOSTA
Leonardo Juan CASTAGNA AVILA
Mariano Alejandro Eloy FORTINO
Oscar Osvaldo PEYROT Diego Alberto RIBOLDI Gustavo Marcelo SENA
Iván Sergio SIMOENS
Horacio Adrián TORTELLO

C/1972
C/1976
C/1978
C/1968
C/1973
C/1966
C/1971
C/1966

D.N.I.
D.N.I.
D.N.I.
D.N.I.
D.N.I.
D.N.I.
D.N.I.
D.N.I.

22.598.300
25.440.935
27.156.064
20.219.403
21.870.184
17.817.464
22.006.643
17.854.463

Subt.

C

Diego Martín REYNOSO MÁNTARAS

C/1977

D.N.I.

25.751.848

C/1968
C/1968

D.N.I.
D.N.I.

20.185.055
20.199.776

CUERPO COMANDO - ESPECIALIDADES
A TENIENTE
Subt.
Subt.

Ars Seg
Ariel Hernán ZEBALLOS
Héctor Oscar VUOSO

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 09/11/2004 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data09/11/2004

Conteggio pagine48

Numero di edizioni9396

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione14/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Noviembre 2004>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
282930