Boletín Oficial de la República Argentina del 06/08/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.207 1 Sección
Miércoles 6 de agosto de 2003

11

que en su parte resolutiva dice así: SAN NICOLAS, 21 de marzo de 2003. ARTICULO 1 CONDENAR en términos del artículo 1112 inc. a del Código Aduanero a una multa de 3 tres vez el valor en plaza de la mercadería en cuestión, más el comiso irredimible de la misma a Oscar Emilio MARTINO
L.E. 5.059.011, domiciliado en calle Urquiza 375 de la localidad de Lincoln Bs. As., por haberse comprobado en autos una infracción al artículo 985 del citado texto legal.

Que prosigue argumentando que resulta improcedente requerir la aplicación de la resolución de que se trata con vigencia anterior a la fecha tomada en cuenta por la Concesionaria para su aplicación, dado que esta última fecha fue tomada en cuenta a los efectos de la proyección de ingresos presentada y computada a los fines de la Revisión Quinquenal aprobada por Acta del 09.01.01 y que con la suscripción de dicha acta debe tenerse por cerrada toda discusión al respecto.

ARTICULO 2 INTIMAR a Oscar Emilio MARTINO, al pago en concepto de multa, de $ 1.863,00
MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS. Suma ésta, que será ingresada a Rentas Generales de la Nación por intermedio de la Sección Contabilidad de esta Aduana.

Que, aduce, AGUAS ARGENTINAS S.A. dio respuesta a la Nota MIV SSRH N687/01 a través de la Nota 31.251 cuya copia adjunta a fs. 580/585, en la que solicita de dicha SUBSECRETARIA DE
RECURSOS HIDRICOS se adopte el criterio sustentado por la Concesionaria.

ARTICULO 3 A fin de resguardar el legítimo derecho de defensa, por Sección Sumarios dése a conocer los artículos 1132 y 1133 de la Ley 22.415.

Que, según manifiesta, la adopción de los criterios de la Resolución N 98/99, conllevaría a que los retroactivos accesorios y costos queden sin la debida compensación a la luz de la Revisión Quinquenal de Tarifas, contrariando los fundamentos de la propia Resolución 98/99.

ARTICULO 4 ORDENAR la destrucción de la mercadería en cuestión. Esta será efectivizada cuando la superioridad así lo disponga atento a las instrucciones recibidas por E-Mail N 020/00 SE
CRLP y Nota N 1834/00 SDG OAI. Tome conocimiento el Encargado de la Oficina de Rezagos y Comercialización a fin de informar a la Región Aduanera La Plata de lo ordenado.
ARTICULO 5 DE FORMA, RESOLUCION N 038/03 AD SANI D.G.A..
Firmado: Ing. GUSTAVO JAVIER ARAUJO, Jefe de División Aduana de San Nicolás.
e. 6/8 N 421.979 v. 6/8/2003
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
ADUANA DE CORRIENTES
Se cita para que comparezcan dentro de los diez 10 días hábiles, en los Sumarios Contenciosos que se enumeran; a los efectos de cancelar el importe de la multa determinada con más los intereses que se devenguen hasta el momento de su efectiva cancelación, bajo apercibimiento en caso contrario de procederse conforme a lo normado por art. 1122 sigs. y cctes. de la Ley 22.415 - Código Aduanero.
Toda presentación deberá efectuarse ante la Sección Contabilidad de la Aduana de Corrientes sita en Avda. Vera N 1147 - 3400 Corrientes.
SUMARIO N

SC18- 01 22
SC18- 01 53
SC18- 01 61
SC18- 01 155
SC18- 01 163
SC18- 01 174
SC18- 02 25
SC18- 02 25

INF.
ARTS.

IMPUTADO

985
947
985
985
985
985
947
947

OZUNA, JULIO
OCAMPO, HUGO RAMON
FERREYRA, ELADIO OSCAR
RIOS, ANTONIO MARTIN
GONZALEZ, JULIO
GOMEZ, JUAN CARLOS
GOMEZ, ALBERTO GENARO
ESPINOZA, JUAN ANTONIO

DOCUMENTO N

DNI 13.272.834
DNI 29.107.447
DNI 20.676.742
DNI 20.702.973
DNI 7.634.891
DNI 16.668.670
DNI 14.390.623
DNI 13.068.313

Que, agrega, la situación de emergencia económica y el proceso de renegociación iniciado por la Ley 25.561, decretos Nos. 290/02; 293/02; 370/02 y 1090/02 y demás normas complementarias impiden la aplicación de toda multa y/o refacturación retroactiva por cuanto ello resultaría improcedente frente al desequilibrio y distorsión de las condiciones del Contrato de Concesión y que la presente situación debería ser incluida en el procedimiento de renegociación en curso.
Que en cuanto a los argumentos articulados en el descargo de la Concesionaria cabe señalar en primer término que el incumplimiento de la Concesionaria con los términos de la Resolución ETOSS
N 98/99 surge de sus propias manifestaciones y de los múltiples reclamos que obran agregados al adjunto Expediente N AC 052/00, prueba incontrastable que nos exime de mayores comentarios al respecto.
Que, en cuanto a que las reservas y objeciones efectuadas por Notas ENT 24.412/99 y 24.844/99, implicaron la impugnación en tiempo y forma de la Resolución N 98/99, con efectos recursivos, dicha manifestación resulta inexacta, por cuanto la Nota ENT 24.412/99 fs. 152/155 única presentación efectuada en tiempo hábil para recurrir, se limitó a aducir determinadas imposibilidades temporales, solicitar aclaraciones y plazos adicionales para implementar la medida y hacer reservas en cuanto a la adecuada compensación que la incidencia negativa de la medida de que se trata pudiere tener en los ingresos previstos por la Concesionaria, circunstancia ésta que estaba fuera de toda discusión al punto que el propio artículo 1 de la Resolución N 98/99, la contemplaba en forma expresa, ya sea bajo el mecanismo de la Resolución SOP N 27/98 de la ex Secretaría de Obras Públicas, o bien bajo los términos de la Resolución N 601/99 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE B.O. 5/8/99, al entrar esta última en vigencia.

MULTA

$
$ $
$ $
$ $
$

866,56
5.181,36
3.102,01
835,78
3.384,60
3.128,87
6.051,85
6.051,85

Cr. HUGO A. VILLALBA, Jefe Int. Sección C, AFIP - DGA - Corrientes.
e. 6/8 N 421.964 v. 6/8/2003
ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
Resolución N 78/2003
Expte.: 12805-99
Bs. As., 3/7/2003
VISTO lo actuado, y CONSIDERANDO:
Que mediante la Nota ETOSS N 15.518 fs. 604, y con motivo de no haber dado cumplimiento la Concesionaria a lo dispuesto en la Resolución N 98/99, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el último párrafo de la intimación cursada por Nota ETOSS N 14.099 fs. 576, se dio inicio al procedimiento sancionatorio previsto en el Numeral 13.6. del Contrato de Concesión, con encuadre en el Numeral 13.10.6, noveno supuesto, del mismo plexo normativo, figura que se considera aplicable en la especie en atención a las características del incumplimiento imputado y de conformidad con las pautas de graduación de sanciones que establece el Numeral 13.7. del Contrato de Concesión.
Que la Nota N 15.518, fue recibida por AGUAS ARGENTINAS S.A. con fecha 23.08.02 fs. 604, quien toma vista de las actuaciones el 28.08.02 fs. 605 y presenta su descargo mediante Nota ENT
N 42.474/02 fs. 609/622 con fecha 12.09.02 fs. 622, por lo que debe tenerse el mismo por presentado en tiempo y forma.
Que en su descargo la Concesionaria reitera argumentaciones ya analizadas en estos actuados e introduce como nuevo argumento en defensa de su actuación, la situación de emergencia económica y el proceso de renegociación iniciado por la Ley Nacional N 25.561, Decretos PEN Nros. 290/02;
293/02; 370/02 y 1090/02 y demás normas complementarias.
Que concretamente la Concesionaria argumenta primeramente en su descargo que el fundamento del reproche consiste en el incumplimiento de la intimación formulada por Nota ETOSS N 14.099, en cuanto a otorgar a la supresión del SUMA a cocheras dispuesto por la resolución N 98/99, efectos retroactivos a Octubre de 1999, ello con total prescindencia y falta de análisis de las razones y argumentos expuestos por AGUAS ARGENTINAS S.A. en sus anteriores presentaciones aduciendo la ilegitimidad de la medida que constituyera el objeto de la orden desobedecida.
Que agrega AGUAS ARGENTINAS S.A. con la propuesta de metodología efectuada por la Concesionaria por Notas ENT Nos. 24.412 y 24.844 y 7042, se debe tener por rectificada implícitamente la Resolución ETOSS N 98/99.
Que también sostiene que ha dado cumplimiento a la decisión de proceder a la supresión del cargo a las mencionadas cocheras con los alcances indicados en sus Notas 9268/00 y 10.898/00 y aclaraciones e informes efectuados por Notas ENT N 11.063 y 14.499, ante pedidos de información del ETOSS por Notas ETOSS Nos. 11.350/00 y 11.589/00.
Que por otra parte arguye que las reservas y objeciones efectuadas por Notas ENT 24.412/99 y 24.844/99, implicaron la impugnación en tiempo y forma de la Resolución N 98/99, con efectos recursivos y que en ningún momento fue respondida por el ETOSS a pesar de que la misma fue reiterada por Nota 4211/00, lo cual descarta la afirmación contenida en la Nota ETOSS N 14.099 de que la Resolución 98/99, quedó firme por no haber sido objeto en su oportunidad de impugnación.

Que el resto de las observaciones formuladas fue acogido también favorablemente por este Ente Regulador y en tal sentido cabe remitirse a lo informado a fs. 157 por la Gerencia de Economía del Sector y al dictamen del Servicio Jurídico del ETOSS de fs. 161/164.
Que se trató, en resumen, de cuestiones relativas al mecanismo de compensación y al procedimiento para efectivizar la medida pero que, en modo alguno implicaron una instancia recursiva contra la norma en cuestión.
Que la cuestión más allá de la insistencia de la Concesionaria en contrario quedó definitivamente zanjada con la manifestación del Sr. Subsecretario de Recursos Hídricos en la Nota MIV SSRH
N 687/01, al señalar con relación a la Resolución ETOSS N 98/99 que, La misma se encuentra firme por no haber sido objeto de impugnación formal alguna. Por ello el cuestionamiento hecho a través de la Nota citada, resulta improcedente y extemporáneo.
Que, en otro orden, en cuanto a que resulta improcedente requerir de la Concesionaria una aplicación de la resolución de que se trata con vigencia anterior a la fecha tomada en cuenta por la concesionaria para su aplicación, dado que esta última fecha habría sido tomada en cuenta a los efectos de la proyección de ingresos presentada y computada a los fines de la Revisión Quinquenal aprobada por Acta del 09/01/01 y que con la suscripción de dicha acta debe tenerse por cerrada toda discusión al respecto, cabe señalar que la argumentación de la Concesionaria para pretender justificar su incumplimiento confunde la vigencia y consiguiente exigibilidad de la norma en todos sus términos indiscutida con los mecanismos de compensación de los efectos negativos de la misma sobre sus ingresos, que la misma norma, recordemos, garantizaba.
Que por otra parte y tal como lo ha señalado la GERENCIA DE ECONOMIA DE SECTOR en sus intervenciones de fs. 507/509 y fs. 593, a los efectos de la devolución de que se trata oportunamente se estimaron los cargos facturados entre noviembre de 1997 y octubre de 1999, cálculos que fueron basados en información suministrada por la propia Concesionaria Nota N 14499/00 fs. 496/501 y en los PMES presentados para la Primera Revisión Quinquenal, por lo cual y contrariamente a lo manifestado por la Concesionaria, de no aplicarse la Resolución N 98/99 en forma retroactiva, de acuerdo a sus propias disposiciones, la Concesionaria se estaría beneficiando indebidamente con el reconocimiento de una compensación por un reintegro no aplicado.
Que la afirmación de que la respuesta de la Concesionaria a la Nota MIV SSRH N 687 01 a través de la Nota 31251, implicaría una suerte de nueva vía recursiva de carácter suspensivo, cuando ni hubo recurso alguno contra la norma principal y la intentada fue ya descalificada en los claros términos reseñados en los considerandos 14 a 17, por su manifiesta improcedencia no cabe sino que sea desestimada sin otra consideración.
Que en cuanto a que la adopción de los criterios de la Resolución N 98/99 conllevaría a que los retroactivos accesorios y costos queden sin la debida compensación a la luz de la Revisión Quinquenal de Tarifas, contrariando los fundamentos de la propia Resolución 98/99, dicha afirmación no resulta ajustada a los hechos, por lo que cabe remitirse a lo expuesto en el precedente punto 3, pero corresponde aquí hacer una salvedad, lo que sin duda no debería tener compensación alguna y significará un detrimento real en los ingresos de la Concesionaria que ésta deberá asumir, serán los costos emergentes que resulten como consecuencia de su propio incumplimiento y cuya responsabilidad sólo a ella y en forma exclusiva le es imputable.
Que por todo lo precedentemente expuesto correspondería rechazar el descargo efectuado y en consecuencia disponer la aplicación de una multa del orden de las previstas en el Numeral 13.10.6 del Contrato de Concesión, modificado por la Resolución SRNyDS N 601 99, por haber incurrido en la conducta prevista en el Numeral 13.10.6 noveno supuesto, al haber incumplido en forma parcial lo dispuesto por Resolución ETOSS N 98/99.
Que deberá tomarse como fecha de inicio del incumplimiento de que se trata, el del vencimiento del plazo establecido en la Nota ETOSS N 14099, recibida el 21/11/01 fs. 576 es decir el 29/11/01.
Que asimismo deberá intimarse a la concesionaria a dar estricto cumplimiento a los términos de la Resolución ETOSS N 98/99, en el primer proceso de facturación posterior a la notificación de la resolución a dictarse y a devolver a los usuarios los importes resultantes, con más los intereses previstos en el numeral 11.8 del Contrato de Concesión y el recargo establecido en el art. 31 de la Ley N 24.240, los que deberán ser acreditados en la cuenta de la partida respectiva, de modo de compensar las facturaciones futuras y hasta su total cancelación, debiendo informar a este Ente Regulador de todo lo actuado dentro de los DIEZ 10 días posteriores a la culminación el proceso de facturación precedentemente indicado, apercibiéndosela que de no cumplir en tiempo y forma este requerimiento se procederá a la aplicación del recargo mensual y acumulativo establecido en el Numeral 13/10/9, párrafo primero del Contrato de Concesión Decreto PEN N 787/93 modificado por la Resolución N 601/99 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE
B.O. 5/8/99.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/08/2003 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data06/08/2003

Conteggio pagine12

Numero di edizioni9393

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione11/07/2024

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