Boletín Oficial de la República Argentina del 02/12/2002 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.038 1 Sección
RESOLUCIONES

Ministerio de Economía y Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA

DERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3 Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Roberto Lavagna. Jorge R. Matzkin.

Resolución Conjunta 631/2002 y 47/2002
Declárase en determinados Departamentos de la Provincia de Mendoza, a los efectos de la aplicación de la Ley N 22.913.
Bs. As., 20/11/2002
VISTO el Expediente N S01: 0180769/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley N 22.913, el Decreto N 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA
AGROPECUARIA del 25 de junio de 2002, y
Ministerio de Economía y Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 632/2002 y 46/2002
Declárase en determinados departamentos de la Provincia de Salta, a los efectos de la aplicación de la Ley N 22.913.

CONSIDERANDO:

Bs. As., 20/11/2002

Que la Provincia de MENDOZA ha declarado el estado de emergencia o desastre agropecuario, a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego de algunos Distritos de los Departamentos JUNIN, LA PAZ, LUJAN, RIVADAVIA, GUAYMALLEN, SAN CARLOS y SAN MARTIN, afectadas por granizo, mediante el Decreto Provincial N 726 del 5 de junio de 2002.

VISTO el Expediente N S01:0220683/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley N 22.913, el Decreto N 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA
AGROPECUARIA del 27 de agosto de 2002, y
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia o desastre agropecuario, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

CONSIDERANDO:

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N 22.913
para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que por el artículo 3, inciso a, apartado l del Decreto N 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello, LOS MINISTROS
DE ECONOMIA Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1 A los efectos de la aplicación de la Ley N 22.913:
a Declarar en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia agropecuaria a las zonas bajo riego de los Distritos La Colonia del Departamento JUNIN, Las Chacritas del Departamento LA PAZ, Carrizal, Chacras de Coria y Vistalba del Departamento LUJAN y Andrade del Departamento RIVADAVIA. afectadas por granizo, desde el 8
de marzo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003.
b Declarar en la Provincia de MENDOZA el estado de desastre agropecuario a las zonas bajo riego de los Distritos Puente de Hierro del Departamento GUAYMALLEN, Eugenio Bustos del Departamento SAN CARLOS y Montecaseros del Departamento SAN MARTIN, afectadas por granizo, desde el 8 de marzo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003.
Art. 2 A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANA-

Que la Provincia de SALTA ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, a las áreas afectadas de los Departamentos de ORAN y SAN MARTIN, mediante el Decreto Provincial N 880 del 3 de junio de 2002 y su modificatorio N 1241 del 22 de julio de 2002.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION N 7 del 4 de febrero de 2002.
Que por el artículo 3, inciso a, apartado 1
del Decreto N 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello, LOS MINISTROS DE ECONOMIA
Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1 A los efectos de la aplicación de la Ley N 22.913:
a Declarar en la Provincia de SALTA el estado de desastre agropecuario en los Municipios de Colonia Santa Rosa y Pichanal del Departamento ORAN y en el Municipio de Embarcación del Departamento SAN MARTIN, cuyos cultivos de hortalizas, poroto, soja y frutales fueron afectados por excesivas precipitaciones desde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003.
b Declarar en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en las áreas ribereñas del Río Bermejo pertenecientes a los Municipios de Pichanal del Departamento ORAN, y Embarcación del Departamento SAN
MARTIN, afectados por desborde del río, desde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003.

Art. 2 A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3 Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Roberto Lavagna. Jorge R. Matzkin.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CARNES
Resolución 869/2002
Créase el Registro de Entidades Certificadoras de Carne Bovina con destino a la República de Chile, en el ámbito de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Bs. As., 27/11/2002
VISTO el expediente N 17.883/2002, la Resolución N 280 de fecha 8 de agosto de 2001, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N 833/2002 del SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO de la REPUBLICA DE CHILE, se autoriza la internación de carnes bovinas procedentes de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Ley N 19.162, que reglamenta el sistema de clasificación del ganado, tipificación y marca de sus canales y su correspondiente certificación, fue modificada por la Ley N
19.797 y el Decreto N 32 de fecha 24 de mayo de 2002, toda normativa de la REPUBLICA
DE CHILE, por lo que a partir del 1 de noviembre de 2002, la certificación de carnes vacunas que ingresen a la REPUBLICA DE
CHILE, deberá ser efectuada únicamente por entidades certificadoras.
Que las mencionadas entidades certificadoras, desarrollarán actividades en establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL
DE
SANIDAD Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por lo que las mismas deberán ajustarse a las reglamentaciones vigentes en materia de obligaciones y eventuales responsabilidades.
Que atento a que la certificación emitida por empresas privadas que desarrollan su actividad en los establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, puede comprometer la responsabilidad de este Organismo, resulta necesario que dichas empresas se inscriban en un Registro de Entidades Certificadoras de Carne Bovina con destino a la REPUBLICA DE CHILE.

Lunes 2 de diciembre de 2002

3

Artículo 1 Créase el Registro de Entidades Certificadoras de Carne Bovina con destino a la REPUBLICA DE CHILE, en el ámbito de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, debiendo las empresas interesadas, cumplimentar las exigencias previstas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2 El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 3 El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Bernardo G. Cané.
RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES
CERTIFICADORAS DE CARNE BOVINA
CON DESTINO A LA REPUBLICA DE CHILE:
Las empresas que se habiliten serán responsables de realizar las tareas del sistema de clasificación del ganado, tipificación y marca de las canales, nomenclatura del corte de la REPUBLICA
DE CHILE y su correspondiente certificación, tal como se define en la Ley N 19.162 y sus decretos reglamentarios, toda normativa del citado país.
REQUISITOS GENERALES DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CARNE BOVINA
CON DESTINO A LA REPUBLICA DE CHILE:
Las entidades, empresas o instituciones que desarrollen esta actividad, deberán inscribirse en el Registro creado a tal fin, cumpliendo con los siguientes requisitos: a Llenar en forma completa la solicitud de inscripción en carácter de Declaración Jurada.
b Presentar comprobante autenticado de la Clave Unica de Identificación Tributaria CUIT de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS AFIP y ante la Dirección de Rentas de la jurisdicción, o convenio multilateral existente.
c Acreditar inscripción en el Registro de Entidades Certificadoras que lleve el SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO de la REPUBLICA DE CHILE mediante certificado emitido por el mismo.
d Sociedades Comerciales: Sea cual fuere su tipo jurídico, deberán acompañar copia de sus estatutos o contrato social y acta donde conste la distribución de cargos de sus integrantes, debidamente inscriptas en el Registro Público de Comercio o Inspección General de Justicia, según corresponda.
e Cooperativas: Deberán presentar copia de sus estatutos, debidamente inscriptos en el órgano de control correspondiente, y del acta de distribución de cargos de los integrantes del Consejo de Administración y del gerente.
f Asociaciones Civiles: Deberán presentar copia certificada del estatuto de creación, acta de distribución de cargos y constancia de aprobación por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
g Sociedades Civiles: Deberán acompañar contrato de constitución pasado por Instrumento Público o Privado, debidamente certificado ante Escribano Público.
REQUISITOS ESPECIFICOS DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CARNE BOVINA
CON DESTINO A LA REPUBLICA DE CHILE:
Deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8, inciso e del Decreto N 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N 394 del 1 de abril de 2001.
Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

a Cumplir con la norma internacional ISO Guía 65 Requerimientos generales para organismos que operan Programas de Certificación de Productos.
b Poseer un responsable técnico con matrícula habilitante y con probada experiencia en las materias a certificar.
c Acreditar idoneidad en procesos de certificación.
d Establecer sede social en el Territorio Nacional.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/12/2002 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data02/12/2002

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9379

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione27/06/2024

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