Boletín Oficial de la República Argentina del 17/04/2002 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.879 1 Sección Versión: 4a.

Comunicación A 3549

Vigencia:
01.03.02

Página 5

Miércoles 17 de abril de 2002

19

A los fines de determinar la integración de la exigencia en monedas extranjeras, se admitirá computar hasta el 50% del efectivo billetes y monedas, en casas de la entidad, en custodia en otras entidades financieras, en tránsito y en empresas transportadoras de caudales.
2.4. Integración mínima diaria.

EFECTIVO MINIMO

En ningún día del mes, la suma de los saldos de los conceptos admitidos como integración a que se refieren los puntos 2.1.2. a 2.1.5. y 2.1.7., registrados al cierre de cada día, podrá ser inferior al 60%
de la exigencia de efectivo mínimo total, con exclusión de la exigencia por incremento de depósitos, determinada para el mes inmediato anterior, recalculada en función de las exigencias y conceptos vigentes en el mes al que corresponden los encajes, sin considerar los efectos de la aplicación de lo previsto en el punto 1.5.1. de la Sección 1.

B.C.R.A.
Sección 1. Exigencia 1.5.2. Período de utilización.
El traslado admitido de la exigencia no integrada en cada mes a la posición siguiente podrá efectuarse hasta un máximo de seis meses, contados desde el primer mes inclusive en que se opte por su utilización conforme a lo previsto precedentemente o desde la primera posición inmediata posterior a aquélla en que se compensen los defectos trasladados o se abone cargo sobre ellos.
1.6. Exigencia por incremento de depósitos.
Se deberá observar una exigencia de efectivo mínimo de 75% sobre el promedio mensual considerando solamente los saldos positivos del incremento diario que se registre en los depósitos a la vista y a plazo, comprendiendo todas las obligaciones sujetas a exigencia de efectivo mínimo, excepto las obligaciones con bancos del exterior incluidas las casas matrices y controlantes de entidades locales y sus sucursales por líneas que no tengan como destino la financiación de operaciones de comercio exterior, las obligaciones negociables y los saldos sin utilizar de adelantos en cuenta corriente computables, a partir del 1.3.02, respecto del saldo verificado el 30.11.01 en este caso, incluyendo las obligaciones computables, según el criterio precedente, sujetas a requisitos mínimos de liquidez.
Adicionalmente corresponderá observar una exigencia de efectivo mínimo de 25% sobre el promedio mensual considerando solamente los saldos positivos del incremento diario que se registre en los depósitos a la vista y a plazo, comprendiendo todas las obligaciones sujetas a exigencia de efectivo mínimo, excepto las obligaciones con bancos del exterior incluidas las casas matrices y controlantes de entidades locales y sus sucursales por líneas que no tengan como destino la financiación de operaciones de comercio exterior, las obligaciones negociables y los saldos sin utilizar de adelantos en cuenta corriente computables, a partir del 1.3.02, respecto del saldo verificado el 4.1.02 en este caso, incluyendo las obligaciones computables, según el criterio precedente, sujetas a requisitos mínimos de liquidez.

Dicha exigencia diaria será del 70 % cuando en período de cómputo anterior se haya registrado una deficiencia de integración en promedio mensual superior al margen de traslado admitido.
Al importe obtenido según resulte aplicable, se adicionarán las exigencias por incremento de depósitos a que se refiere el punto 1.6. de la Sección 1. que deberán ser integradas exclusivamente en la cuenta corriente en pesos abierta en el Banco Central de la República Argentina, el tercer día hábil siguiente al del cálculo.
2.5. Retribución adicional.
Se reconocerá una tasa de interés equivalente a 0,75 veces la tasa promedio mensual que surja de la encuesta diaria que realiza el Banco Central de la República Argentina por depósitos a plazo fijo en pesos para plazos de 7 a 59 días, sin superar el promedio de tasas de redescuento vigente durante el mes bajo informe, aplicada sobre el menor importe entre:
i el promedio mensual de saldos diarios que registren las cuentas a que se refieren los puntos 2.1.2. y 2.1.4., y ii la exigencia de efectivo mínimo que corresponda a los depósitos a plazo fijo en pesos de 14
días o más comprendidos en el punto 1.3.8. de la Sección 1.
A la suma obtenida según lo previsto precedentemente, se deducirá el importe que resulte de aplicar al valor base computable apartado i o ii la tasa promedio mensual utilizada para liquidar intereses en forma diaria sobre esas cuentas. La liquidación y acreditación se efectuará por mes vencido conforme a lo que establezca el régimen informativo pertinente.
Versión: 9a.

Comunicación A 3549

En la determinación de tales exigencias no se considerarán, a todos los fines, los siguientes depósitos:

Página 3

EFECTIVO MINIMO
B.C.R.A.

oficiales,
Sección 3. Incumplimientos.

a plazo fijo constituidos con dinero en efectivo a partir del 3.12.01, con débito de cuentas especiales para depósitos en efectivo, o con transferencias ingresadas del exterior susceptibles de ser abonadas en efectivo, no vinculadas a operaciones de comercio exterior, en cuentas especiales para depósitos en efectivo, Versión: 4a.

Vigencia:
01.04.02

Comunicación A 3549

Vigencia:
14.03.02

Página 6

3.1. Cargo.
3.1.1. Las deficiencias de integración del efectivo mínimo y de la integración mínima diaria estarán sujetas a un cargo equivalente a dos veces la tasa de interés nominal anual vencida que surja de las licitaciones de las Letras del Banco Central de la República Argentina, en pesos o en dólares estadounidenses, según se trate de deficiencias en moneda nacional o en monedas extranjeras. Se tomará en cuenta la tasa de corte aceptada que informe esta Institución, la cual se encuentra expresada en forma nominal anual vencida, correspondiente a la última licitación realizada en el período bajo informe.
En caso de que en una misma fecha se adjudiquen letras a distintos plazos, se considerará la tasa correspondiente a la operación de menor plazo.

EFECTIVO MINIMO

Cuando se verifiquen concurrentemente deficiencias en la posición en promedio y en la integración mínima diaria en un mismo mes, corresponderá ingresar el cargo que resulte mayor.

B.C.R.A.
Sección 1. Exigencia.

Para determinar las deficiencias de la posición en promedio, se considerarán:
i aquellas por las que no se haga uso de la opción de su traslado.

correspondientes a representaciones diplomáticas o consulares extranjeras, organismos internacionales, misiones especiales y comisiones u órganos bilaterales o multilaterales establecidos por tratados en los cuales la República Argentina sea parte, y a los funcionarios extranjeros de esos entes, acreditados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, siempre que las cuentas estén relacionadas con el desempeño de sus funciones,
ii aquellas que no sean susceptibles de ser trasladadas al mes siguiente por exceder del margen admitido.

saldos reprogramados que sean cedidos por otras entidades financieras, mantenidos como depósito en la entidad receptora bajo las condiciones de reprogramación, con motivo de la realización de una operación prevista en el punto 5. del Régimen de reprogramación de depósitos, y
3.1.3. Los cargos no ingresados en tiempo y forma estarán sujetos durante el período de incumplimiento a un interés equivalente a la tasa que surja de adicionar un 50% a la aplicable a la deficiencia, según lo previsto en el punto 3.1.1.

3.1.2. Los cargos podrán ser reducidos en casos excepcionales, cuando se den circunstancias atenuantes y ponderando las causales que originaron el incumplimiento.

efectuados por orden de la Justicia en las causas en que interviene cuando su recepción por la entidad depositaria sea obligatoria de acuerdo con la legislación de la jurisdicción.

3.1.4. El cargo se calculará con la siguiente expresión:

Tampoco se considerarán las obligaciones por aceptaciones si media el ingreso de dinero en efectivo, o por débito de cuentas especiales para depósitos en efectivo, o de transferencias ingresadas del exterior susceptibles de ser abonadas en efectivo, no vinculadas a operaciones de comercio exterior.

Donde
A los efectos de determinar el crecimiento computable, las obligaciones comprendidas en moneda extranjera y la respectiva base de comparación se convertirán a pesos a razón de un peso con cuarenta centavos por cada dolar estadounidense $ 1,40 = US$ 1 o su equivalente.
1 .7. Concepto deducible.

c = D TNA /36500

c: importe del cargo.
D: deficiencia sujeta a cargo, expresada en numerales.
TNA: tasa nominal anual aplicable al incumplimiento, en tanto por ciento.
Para determinar el interés por los cargos no ingresados en tiempo y forma, se aplicará la siguiente expresión:
i = 1 + TEA n/365 -1 100

Sumas aportadas desde el 1.3.02 al Fondo de Liquidez Bancaria, incluyendo los importes que excedan el equivalente a la integración obligatoria.
Versión: 5a.

1.8. Defecto de aplicación de recursos en moneda extranjera.
El defecto de aplicación de recursos correspondientes a depósitos en moneda extranjera que se determine en un mes se computará por un importe equivalente en el cálculo de la exigencia de efectivo mínimo de ese mismo período.

Comunicación A 3549

Vigencia:
01.04.02

Página 1

EFECTIVO MINIMO
B.C.R.A.

Versión: 1a.

Comunicación A 3549

Vigencia:
14.03.02

Página 7

Sección 6. Disposiciones transitorias.
6.1. Tasa de cargo aplicable a marzo de 2002.

EFECTIVO MINIMO
B.C.R.A.
Sección 2. Integración.

La tasa a utilizar para determinar el cargo por las deficiencias de efectivo mínimo en la posición en promedio mensual, en pesos y en moneda extranjera, será equivalente al 28% nominal anual.
Versión: 1a.

2.3. Límite máximo de cómputo.

Comunicación A 3549

Vigencia:
01.03.02

Página 1

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Boletín Oficial de la República Argentina del 17/04/2002 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data17/04/2002

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9400

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione18/07/2024

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