Boletín Oficial de la República Argentina del 04/04/2001 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.622 1 Sección estarán sujetas a las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos aplicables de cada Parte, aplicadas de una manera no discriminatoria y transparente, sin considerar cuál de las Partes otorgó la licencia al Satélite pertinente.
ARTICULO VII

Miércoles 4 de abril de 2001
APENDICE

1. El Artículo V de este Protocolo se refiere a las siguientes bandas de frecuencia del FSS:
Frecuencias del enlace ascendente
Frecuencias del enlace descendente
Procedimientos de Coordinación Técnica
5.925 - 6.425 GHz
3.700 - 4.200 GHz
1. Nada de lo contenido en este Protocolo afectará los derechos y obligaciones de una Parte respecto de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas que ya le han sido asignadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, incluyendo los Apéndices S30, S30A y S30B.

1 4.0 - 14. 5 GHz
11.7 - 12.2 GHz
12.75 - 13.25 GHz
10.70 - 10.95 GHz 11.20 - 11.45 GHz
2. Nada de lo contenido en este Protocolo afectará los derechos y las obligaciones de una Parte con respecto, a la coordinación técnica de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas de los Satélites de la otra Parte o terceros no alcanzados por este Protocolo, conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

13.75 - 14.00 GHz
11.45 - 11.70 GHz 10.95 - 11.2 GHz
27.5 - 30.00 GHz
17.70 - 20.20 Ghz
3. Cualquier Satélite con Licencia de una de las Partes que esté en Publicación Avanzada, en Coordinación o en operación conforme con las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, conservará su condición en virtud del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, independientemente de las disposiciones del presente Protocolo.
4. Cada una de las Administraciones acuerda realizar el mayor esfuerzo para asistir a la otra Administración en la coordinación técnica de nuevas y modificaciones a las actuales, asignaciones de frecuencias de la Red de Satélite y las posiciones orbitales asociadas. Cada Administración colaborará con los pedidos de la otra Administración, hechos a través de la UIT, para la Coordinación de las Redes de Satélite y modificaciones de las mismas, siempre que dichos pedidos sean consistentes con las reglas y regulaciones de la UIT y con las reglas y regulaciones técnicas nacionales que sean aplicables y que resulten en una compatibilidad técnica de la Red de Satélite y sistemas terrenales afectados de las Administraciones.
5. Este Protocolo no obligará a las Administraciones a requerir que algún operador de un Satélite con licencia de una de las partes altere significativamente sus operaciones en curso y sus características técnicas para acomodar Satélites nuevos con licencia de cualquiera de las Partes para la provisión del SFS.
6. En el caso que se produzca una interferencia perjudicial a un Satélite con Licencia de una de las Partes, se notificará a la Administración responsable de otorgar la licencia al Satélite o Estación Terrena interferente. Ambas Administraciones analizarán la información sobre la señal interferente, consultarán respecto de las soluciones y procurarán ponerse de acuerdo respecto de las acciones apropiadas para resolver la interferencia.
ARTICULO VIII
Los SFS y las Autorizaciones Relacionadas 1. Canadá acepta permitir que los Satélites con Licencia otorgada por la República Argentina provean señales del SFS hacia, desde y dentro de Canadá, sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo IV 1. 1 del Acuerdo. A fin de recibir una Licencia en Canadá para transmitir y/o recibir señales de SFS a través de Satélites con Licencia de alguna Parte incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y de sólo recepción que se comunican con dichos Satélites , las entidades deben cumplir con las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos canadienses que sean aplicables.
2. La República Argentina acepta permitir que los Satélites con Licencia otorgada por Canadá provean señales del SFS hacia, desde y dentro de la República Argentina, sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo IV 1.2 del Acuerdo. A fin de recibir una Licencia en la República Argentina para transmitir y/o recibir señales de SFS a través de Satélites con Licencia de alguna Parte incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y de sólo recepción que se comunican con dichos Satélites , las entidades deben cumplir con las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos argentinos que sean aplicables.
ARTICULO IX
Entrada en vigor, modificación y terminación 1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma por ambas Partes y permanecerá en vigencia en tanto permanezca vigente el Acuerdo.
2. El Apéndice de este Protocolo puede ser modificado por un intercambio de cartas entre las Administraciones.
3. Sujeto al Artículo IX 1, este Protocolo, por mutuo acuerdo de las Partes, podrá ser reemplazado por un nuevo Protocolo, o podrá ser terminado de acuerdo con el Artículo XI del Acuerdo.
4. La terminación de este Protocolo entrará en vigencia seis meses después de haberse recibido la notificación.
5. Una vez terminado este Protocolo, una Administración puede, a su propio juicio, terminar cualquier Licencia otorgada conforme con este Protocolo.
EN FE DE LO CUAL, los representantes respectivos han firmado el presente Protocolo.
HECHO en duplicado en Buenos Aires, el día 17 de octubre de 2000, en los idiomas español, inglés y francés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

19

2. Consistente con el Artículo VI, Párrafo 4 de este Protocolo, el uso de las bandas de frecuencia enumeradas arriba, en el territorio de una Parte, debe cumplir las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos aplicables de Canadá y de la República Argentina, las condiciones establecidas en este Protocolo y los respectivos cuadros nacionales de atribución de frecuencias y considerar los sistemas que actualmente operan en esas bandas de frecuencia y cualquier acuerdo internacional pertinente de las Partes.
3. Este Protocolo no se aplica a las bandas de frecuencia no listadas arriba.
e. 4/4 Nº 346.601 v. 4/4/2001

MINISTERIO DE SALUD
Resolución Nº 38/2001
Bs. As., 28/3/2001
VISTO el expediente Nº 2002-2498/98-9 del registro del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, y CONSIDERANDO:
Que por dichas actuaciones tramitó el sumario administrativo ordenado mediante Disposición Nº 50 del 17 de junio de 1998 de la ex SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION, relacionado con el extravío de un expediente en el DEPARTAMENTO MESA DE ENTRADAS Y NOTIFICACIONES.
Que la Instrucción Sumarial concluye en Informe de fs. 121/128, ratificado a fs. 150/151, que no se produjo perjuicio fiscal y que correspondería aplicar una sanción disciplinaria de APERCIBIMIENTO a la agente Da. Rosa Elena PISTONE por haber su conducta infringido lo prescripto en la normativa de la Ley Nº 22.140, Artículo 27, hoy Artículo 23 de la Ley Nº 25.164.
Que, sin embargo, del análisis de dicho Informe y de las declaraciones testimoniales, esta Subsecretaría considera que el incumplimiento en la esfera laboral debe ser evaluado tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo. Es decir, que la conducta que se considera antijurídica no puede ser analizada sólo en términos de incumplimiento, ya que un mismo hecho puede o no constituir una falta con entidad tal que merezca una sanción. En síntesis, no basta el mero incumplimiento sino que éste debe tener la calificación de relevante dentro de la relación existente.
Que debe analizarse prudentemente antes de aplicar una sanción, por mínima que ésta sea, cuál ha sido la conducta anterior, los antecedentes y la contracción al trabajo puesta en otras oportunidades. Tampoco puede soslayarse el trabajo de colaboración diaria que ha tenido la agente con respecto a esta Subsecretaría, lo que lleva a entender, en un análisis de situaciones de hecho y de derecho y valorando en su conjunto la actividad desempeñada por la señora Da. Rosa Elena PISTONE, que su accionar no merece reproche con jerarquía de injuriante.
Que por todo ello y por no ser vinculante la opinión del Instructor Sumariante, en ejercicio de su potestad disciplinaria este órgano decisor opina que debe darse por concluido el sumario sin adjudicar responsabilidad alguna a la agente Da. Rosa Elena PISTONE.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa conforme a las disposiciones del artículo 122 del Reglamento de Investigaciones Administrativas Decreto Nº 467/99.
Por ello, EL SUBSECRETARIO
DE COORDINACION
DISPONE:
ARTICULO 1º Dase por concluido el sumario administrativo ordenado por Disposición Nº 50
del 17 de junio de 1998 de la ex SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION declarando que en los hechos investigados no debe adjudicarse responsabilidad a la agente Da. Rosa Elena PISTONE Legajo Nº 68.911 y que no se ha producido perjuicio fiscal.
ARTICULO 2º Regístrese, comuníquese a la FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS y dése a la DIRECCION DE SUMARIOS y al AREA DE RECURSOS HUMANOS
a sus efectos. Cumplido, archívese. Dr. FERNANDO SOLA, Subsecretario de Coordinación, Ministerio de Salud.
e. 4/4 Nº 346.897 v. 4/4/2001

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Se comunica al agente de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Dirección General de Aduanas don Ricardo Alberto LANGONE - D.N.I. Nº 16.369.221, que por Disposición Nº 285 de la Dirección de Personal, ha sido declarada su Cesantía por abandono de servicio a partir del 20 de agosto de 1998, por hallarse su conducta encuadrada en los términos de la Disposición Nº 501/99
AFIP Anexo I, Capítulo 3º, Artículo 6º, punto 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 56/92 E.
Firmado: ELIAS CASIMIRO KYSELYCIA, a/c del Departamento Administración de Personal.
e. 4/4 Nº 346.962 v. 6/4/2001

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 04/04/2001 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data04/04/2001

Conteggio pagine24

Numero di edizioni9389

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione07/07/2024

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