Boletín Oficial de la República Argentina del 04/12/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.539 1 Sección de la Ley N 25.237 y apartado II de la planilla anexa al artículo 6, de la Decisión Administrativa N 1 de fecha 12 de enero de 2000.

nales radioeléctricos y a la utilización equitativa, eficaz y económica teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo

Por ello, EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1 Modifícase por compensación la distribución de los recursos del PRESUPUESTO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el Ejercicio 2000, aprobado por la Ley N 25.237 y distribuido por la Decisión Administrativa N 1 del 12 de enero de 2000, de acuerdo al detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, la que forma parte integrante del mismo.
Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Chrystian G. Colombo. José L. Machinea.
NOTA: La planilla anexa no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la sede Central de esta Dirección Nacional Suipacha 767 - Capital Federal.

RESOLUCIONES

Comité Federal de Radiodifusión
SERVICIOS DE TELEVISION ABIERTA
Resolución 1441/2000
Relevamiento de la existencia y explotación de servicios de televisión abierta en la totalidad del territorio nacional y de interesados en explotar dichos servicios. Elaboración de un nuevo Plan Técnico de Frecuencias.
Bs. As., 30/11/2000
VISTO, la vigencia del Decreto N 1151/84, los Anexos del Decreto 462/81, lo normado en los artículos 3, 4, 5, 6, 39 y concordantes de la Ley N 22.285, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 de la Ley N 22.285, expresamente le reconoce al ESTADO NACIONAL
a través del PODER EJECUTIVO NACIONAL la administración de las frecuencias, la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión, ajustándose dicho mandato legal a los criterios internacionales sobre titularidad de las frecuencias, en el sentido que las mismas son patrimonio de la comunidad y que el ESTADO es el administrador de las mismas.
Que los servicios de radiodifusión han sido declarados de interés público, tal como expresamente lo prevé el artículo 4 de la Ley N
22.285.
Que en este orden, el artículo 39 del mentado cuerpo legal, expresamente regula los métodos de adjudicación de las licencias de los servicios de radiodifusión.
Que la ley 23.696 de Reforma del Estado en su artículo 65 faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL adoptar las medidas necesarias hasta el dictado de una nueva ley para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley de emergencia.
Que en el artículo 10 Numeral 79 del ACUERDO DE NAIROBI DE LA UIT aprobado por la Ley 23.478 se establece que La Unión prevé asesorar a los miembros con miras a la explotación del mayor número posible de ca-

Que en los protocolos complementarios del ACUERDO DE GINEBRA ratificados por la Ley 24.848 - Recomendación 2 de la Resolución 69 UIT se expone: teniendo en cuenta la DECLARACION DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE 1948, LA CONFERENCIA DE
PLENIPOTENCIARIOS DE LA UNION INTERNACIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES KYOTO 1994, consciente de los nobles principios de la libre difusión de la información y que el derecho a la comunicación es un derecho básico de la comunidad RECOMIENDA: a los estados parte que faciliten la libre difusión de información por los servicios de telecomunicaciones B.O. N
28.730 15/9/97, pág 74.
Que el PACTO DE SAN JOSE DE COSTA
RICA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS aprobado por la Ley 23.054 e incorporado a la CONSTITUCION
NACIONAL art. 75 inc. 22 con la reforma de 1994, en su artículo 13 inciso 3 establece:
no se puede restringir el derecho de expresión por medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales de frecuencias radioeléctricas, o de enseres o aparatos usados en la difusión de información por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de ideas u opiniones
Que en idéntico sentido la CONVENCION
INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION
DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL 1964 que fue incorporada a nuestra CONSTITUCION NACIONAL con la Reforma de 1994, en su artículo 5 reza: Derecho de las personas: Los Estados Partes se comprometen a garantizar el derecho de toda persona a 7 el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, 8 el derecho a la libertad de opinión y de expresión.
Que en el caso de ESPAÑA, se ha garantizado la llamada libertad de antena en el art.
20 de su Constitución de 1978, y existen sentencias del TRIBUNAL SUPERIOR CONSTITUCIONAL que respaldan abiertamente este principio señalando: No hay inconveniente en entender que el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible SSTC 74/82,12/
82, 79/82.
Que en idéntico sentido, ese mismo Tribunal ha expresado: Es claro que en la medida en que el uso de instrumento de este género se refiere a emisoras de radiodifusión pueda resultar indispensable para la difusión eficaz de ideas e informaciones, su utilización está también protegida por los derechos fundamentales enunciados en los inc. a y c del art.
20 de la Constitución
Que al respecto GREGORIO BADENI en su obra LIBERTAD DE PRENSA sostiene: las diferencias técnicas que pueden existir entre los diversos medios de comunicación no son suficientes para privarlos del carácter común de instrumentos difusores de pensamiento, que deben disfrutar de igual protección y reconocimiento que los dispensados a los medios conocidos al tiempo de ser sancionada la Constitución. GREGORIO BADENI, LIBERTAD DE PRENSA pág 40, Editorial ABELEDO PERROT, BUENOS AIRES; y agrega:
La Constitución no protege directamente a los medios de comunicación, sino a la expresión del pensamiento en forma pública y abierta que, como necesariamente debe ser canalizada a través de ellos, proyecta la tutela normativa al instrumento utilizado para la transmisión del pensamiento.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACION ha señalado Que lo dicho respecto de la libertad de prensa es aplicable a la libertad de expresión en general, y a la expresión por medio de las emisiones de televisión en particular, como resulta de una interpretación dinámica de los textos constitucionales que tiene por base la circunstancia de que ellos deben aplicarse también a los medios de expresión de las ideas distintos de la prensa que no existían al tiempo de sancionarse la Constitución ni podía ser previsible
para los constituyentes que apareciesen luego, y cuya importancia es similar a la prensa escrita confrontar sobre interpretación dinámica de la CONSTITUCION NACIONAL: Fallos, 264:416, considerando 6 y sus citas; y sobre extensión de la libertad de prensa a otros medios de expresión: Fallos 282:392, considerando 3.
Que esa comprensión amplia de la libertad de prensa ya fue anunciada en la CONVENCION DE 1860, pues la COMISION EXAMINADORA DE PRENSA en su informe consideraba a la palabra escrita o hablada uno de los derechos naturales del hombre que derivan de la libertad de pensar para agregar que El Tribunal ya ha tenido oportunidad de puntualizar, que casos análogos al sub lite no sólo atañen al derecho individual de emitir y expresar el pensamiento a través de la palabra impresa, el sonido y la imagen; sino incluso al derecho social a la información, al derecho de información de los individuos que viven en un estado democrático Fallos: 306:1892;
310:508.
Que en el mismo caso la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION ha dicho En el derecho de expresar la ideas sin censura previa se encuentra atesorado un valor de tan elevada importancia para la salud y desarrollo de la democracia, la plenitud del hombre y el perfeccionamiento de la convivencia en libertad, como ha sido visto, que sólo si se lo subvierte podríase desconocer que la expresión televisiva es ajena a la garantía en juego.
Que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha subrayado las dimensiones individuales y sociales de la libertad de expresión señalando que así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información que disponen otros como el derecho a difundir la opinión propia. Opinión Consultiva 5/85
Que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS del mismo modo se refiere a la vigencia del PACTO DE SAN JOSE
DE COSTA RICA al considerar: el citado art. 13 del Pacto protege la difusión, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a elección.
Que esa misma Corte supranacional se ha expresado al señalar La libertad de prensa no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Opinión Consultiva citada., considerando. 31.
Que el considerando 47 de la opinión consultiva 5/85 expresa al referirse al art. 13 inciso 3 del PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA
es el más explícito en prohibir las restricciones a la libertad de expresión mediante vías o medios indirectos encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Ni la Convención Europea ni el Pacto de Derechos Civiles contienen una disposición comparable el destacado surge del original para agregar que:
la expresión y difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente cons. 31. Y en el considerando 34 de la misma opinión consultiva expresa: Así, si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indis-

Lunes 4 de diciembre de 2000

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pensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar el destacado nos corresponde.
Que la CORTE SUREMA DE JUSTICIA DE
LA NACION ha dicho en S.A. LA NACION S/
inf. Ley 11.683 9-12-93 El Derecho t. 158-435
Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existirá tan solo una democracia desmedrada a puramente nominal del voto de los Doctores FAYT, LEVENE, NAZARENO Y MOLINE OCONNOR.
Que solamente siete ciudades del país cuentan con más de una señal de televisión abierta.
Que ello determina que el acceso a información y expresión plural en soporte televisivo en casi todo el país se ve limitado a quienes cuentan con abonos a servicios complementarios de televisión.
Que ello significa una clara discriminación basada únicamente en criterios económicos que atenta contra los fundamentos del derecho a la información y a la condición de servicio de interés público de la radiodifusión a que se hizo referencia supra.
Que la únicas previsiones existentes en materia de frecuencias de posible utilización son las establecidas en los anexos del PLANARA
del Decreto 486/81.
Que a criterio de esta Administración tales previsiones resultan exiguas tanto por la capacidad ociosa existente, cuanto porque así lo demuestra la posterior utilización del recurso del espectro radioeléctrico como soporte para servicios complementarios de distintas clases durante la vigencia del Decreto 1151/84.
Que la utilización de servicios complementarios fue una forma de aumentar las posibilidades de difusión de informaciones y opiniones pese a la vigencia del premencionado decreto.
Que, sin embargo, ello no ha significado una apertura de la difusión de información y opiniones a la totalidad de la población en atención a que se trata de servicios por abono, limitándose el acceso a los mismos a quienes cuentan con los recursos económicos para solventarlos.
Que el crecimiento de oferta de televisión abierta colaborará con el mejoramiento de los estándares de información y entretenimiento, a la par que con la creación de expresiones artísticas y culturales y permitirá el acceso a la información y expresión plural en soporte televisivo en forma ilimitada.
Que la suspensión de los planes concursales en materia de televisión hasta la fecha ha determinado la inaplicabilidad de las previsiones del artículo 31 del Decreto 286/81 reglamentario de la Ley 22.285.
Que a la fecha la autoridad de aplicación no está en condiciones de informar las frecuencias que se encuentran disponibes a tenor del art. 40 de la Ley 22.285, aunque es su voluntad informar a la población sobre el estado de explotación del recurso radioeléctrico para este menester.
Que asimismo es propicio que se disponga un relevamiento de necesidades de utilización del espectro previo a la realización de llamadas concursales.
Que la situación de la actual ocupación y explotación del espectro radioeléctrico es incierta, tal como lo demuestra la existencia de emisoras que funcionan con resoluciones judiciales de las que se desconocen sus parámetros técnicos específicos, las autorizaciones precarias y las distintas medidas administrativas adoptadas tales como la resolución 1132-COMFER/94 y su similar 1302-COMFER/95 cuya falta de publicación en el Boletín Oficial ha generado un mayor estado de incertidumbre en la población.
Que la exigidad de las previsiones de localizaciones radioeléctricas hacen aconsejable la elaboración de un nuevo plan de televisión.
Que asimismo, resulta oportuno cumplir este recaudo en virtud de la proximidad de la utilización de tecnologías de televisión digital.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 04/12/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data04/12/2000

Conteggio pagine16

Numero di edizioni9417

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione04/08/2024

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