Boletín Oficial de la República Argentina del 06/11/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.519 1 Sección Art. 6 El procedimiento de repotenciación de vehículos blindados, deberá ajustarse en un todo a las prescripciones de la Norma RENAR MA.02 para su nivel RB4, aprobada por Disposición REN N
105/99.
Art. 7 Establecer la obligatoriedad del uso del modelo de planilla aprobado en el artículo 5
generada por el software que a tal fin proveerá el Registro Nacional de Armas, a través de un Formulario Ley 23.979 Tipo 04. Hacer saber que por imperativo legal en las Planillas de Control de Verificación y Repotenciación de Vehículos Blindados deberá estrictamente respetarse el orden cronológico.
Mensualmente, los usuarios comerciales inscriptos en el rubro establecido en el artículo lo 1 elevarán antes del 5 de cada mes los partes mensuales correspondientes a las tareas de verificación y repotenciación, los que se tendrán por cumplidos con la presentación de una copia certificada de las planillas con el detalle de las operaciones efectuadas en el mes inmediato anterior, con su correspondiente soporte magnético.
Art. 8 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y archívese. Gregorio Pomar.
ANEXO I
PLANILLA DE CONTROL DE VERIFICACION Y
REPOTENCIACION DE VEHICULOS BLINDADOS
Nro.: XXXXXXXXX
Fecha ---------------------------------- Material sujeto a verificación ----------------------------------- Legajo RENAR
Marca Modelo Año Fabricación Dominio Chasis N Motor N

Titular
Resultado verificación Nivel MA.02

Lunes 6 de noviembre de 2000

8

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente conforme las facultades conferidas por los artículos 4 y 14, inciso 8 de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N 20.429, y por los artículos 4 inciso 4, 53 inciso 11, 56 inciso 5 y concordantes de su reglamentación, aprobada por el Decreto N 395/75;
Por ello, EL DIRECTOR
DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1 Relevamiento de Vehículos Blindados. Todo usuario que tuviese un vehículo blindado para transporte de caudales deberá presentarse ante el RENAR dentro de los sesenta 60
días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, a fin de cumplir con su relevamiento, para lo cual se deberán consignar los datos contenidos en el Formulario de Relevamiento de Vehículos Blindados para Transporte de Caudales que como Anexo I forma parte integrante de la presente Disposición, adjuntando fotocopia certificada de la credencial de autorización de tenencia otorgada por este Registro Nacional de Armas, junto con un Formulario Ley 23.979 Tipo 02. Asimismo, y de contar con ello, deberán agregar copia auténtica del certificado de blindaje del vehículo oportunamente extendido.
Art. 2 Modificación de datos registrales. En los casos en que deba efectuarse modificación de los datos identificatorios del vehículo blindado, el usuario deberá requerirlo en forma expresa adjuntando además de la documentación respaldatoria que fundamente su petición, un Formulario Ley 23.979 Tipo 04 requiriendo el correspondiente dictamen registral.
Art. 3 Baja Registral. Los usuarios deberán dar cuenta del destino final y tramitar, en su caso, la baja en su legajo de aquellos vehículos blindados que hubieren registrado y no se encuentren incorporados en el Formulario de Relevamiento de Blindados para Transporte de Caudales.
Art. 4 Baja y desguace de vehículos blindados. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Registro Nacional de Armas procederá a dar de baja el vehículo blindado respecto del cual no se hubiere regularizado su situación registral, ordenando y supevisando su desguace. Tal procedimiento se instrumentará mediante un Formulario Ley 23.979 Tipo 04 para solicitar el correspondiente dictamen de baja y un Formulario ley 23.979 Tipo 12 destinado a cubrir los costos de la verificación y supervisión del proceso de desguace del vehículo blindado.
Art. 5 Régimen de sanciones. 1 La falta de presentación en tiempo oportuno del Formulario de Relevamiento aprobado en el art. 1 de la presente, hará pasible al infractor por cada hecho verificado de una multa de $ 100 a $ 1.000; ello, sin perjuicio de los procedimientos de baja de la autorización de tenencia del blindado y/o las demás sanciones que de conformidad a las prescripciones de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N 20.429 y su reglamentación pudieren resultar aplicables.

REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
Disposición 55/2000
Formulario de Relevamiento de Vehículos Blindados para Transporte de Caudales. Modificación de datos registrales. Baja y desguace de vehículos blindados. Régimen de sanciones.
Bs. As., 26/10/2000
VISTO:
Las condiciones de seguridad que deben reunir los vehículos blindados de acuerdo a la Norma RENAR MA.02, y la existencia en plaza de vehículos cuyos blindajes no han sido certificados según dicha norma; y CONSIDERANDO:
Que por Disposición REN N 105/99 se aprobó la Norma RENAR MA.02, mediante la cual se fijó la mínima prestación requerida a los materiales que se emplean para la construcción de blindajes antibala, a la vez de establecerse los métodos de ensayo a aplicar para su verificación.
Que en su consecuencia, se ha establecido un régimen eficaz y determinado tendiente a asegurar la mínima prestación a todos aquellos elementos que se incorporen al mercado a partir de la entrada en vigencia de la norma en cuestión.
Que resulta necesario extremar los debidos recaudos registrales sobre los Materiales de Uso Especiales, y dentro de éstos, a los vehículos blindados y placas de blindaje a prueba de bala, ya que se trata básicamente de elementos que hacen a la protección de la vida de las personas que, por su actividad vinculada al transporte de caudales, bancos, entidades financieras, etc., se ven expuestas a mayores riesgos que el común de la sociedad.
Que los vehículos blindados para el transporte de caudales registrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma RENAR MA.02, lo fueron al amparo de la normativa para entonces vigente y teniendo en cuenta necesidades impuestas acordes a las circunstancias fácticas y técnicas de esa época.
Que por otra parte, se considera que algunos de los vehículos blindados registrados ante este Organismo han dejado de ser utilizados por los usuarios colectivos que les dieran de alta en sus respectivos legajos, bien sea por haber abandonado los mismos la actividad comercial para la cual los emplearan, o por resultar aquéllos obsoletos para sus fines.
Que además, como consecuencia del proceso de Convocatoria al Parque Automotor, efectuado al amparo de la Disposición dictada por la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios N 635/97 B.O. 02 JUL 1997, todo vehículo ha modificado su elemento identificatorio esencial, trocando su número de chapa patente por la nueva composición alfanumérica estipulada por la norma legal citada.
Que de la compulsa del Banco Nacional Informatizado de Datos sobre Armas de Fuego, puede advertirse que gran parte de las empresas transportadoras de caudales han cumplido sus obligaciones, omitiendo denunciar el nuevo número identificatorio de dominio de los vehículos blindados, manteniendo la registración de los mimos con la chapa patente anterior.
Que en consecuencia, resulta menester efectuar un amplio relevamiento de los vehículos blindados para el transporte de caudales, a fin de proceder a la debida adecuación de los datos incorporados en el Banco Nacional Informatizado de Datos a cargo de este Organismo, resultando necesario implementar el sistema que permita la registración de los materiales blindados a partir de los Formularios Ley 23.979, con indicación de su nivel de protección.
Que han tomado la debida intervención las Direcciones de Operaciones y Técnica Registral y de Asuntos Jurídicos de este Registro Nacional de Armas.

2 Igual sanción corresponderá en caso de verificarse que la información requerida resulte incompleta, o errónea respecto del lugar de guarda del vehículo blindado. Ello, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder a los infractores.
Art. 6 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y archívese. Gregorio Pomar.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/11/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data06/11/2000

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9421

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione08/08/2024

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