Boletín Oficial de la República Argentina del 18/10/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.506 1 Sección e Por Estado de la instalación respecto de una instalación nuclear se entenderá la Parte Contratante en cuyo territorio esté la instalación nuclear o bien, si la instalación nuclear no está en el territorio de ningún Estado, la Parte Contratante que explote la instalación nuclear o haya autorizado su explotación.

nal competente, se juzgue que sean apropiadas y proporcionadas, habida cuenta de las circunstancias, como por ejemplo:
i la naturaleza y magnitud de los daños sufridos o, en el caso de medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de que se produzcan tales daños;

dad con los apartados a y b del párrafo 1, respectivamente, por el explotador responsable, la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre situada la instalación nuclear de dicho explotador y las Partes Contratantes conjuntamente.
Artículo IV

f Por daños nucleares se entenderá:
i la pérdida de vidas humanas o las lesiones corporales;
ii los daños o perjuicios materiales;
y cada uno de los daños que se indican a continuación en la medida determinada por la legislación del tribunal competente:

ii en qué medida, en el momento en que sean adoptadas, existe la posibilidad de que dichas medidas sean eficaces;
iii los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.

iv el costo de las medidas para rehabilitar el medio ambiente deteriorado, a menos que el deterioro sea insignificante, siempre que esas medidas realmente se hayan adoptado o hayan de adoptarse, y en la medida en que no esté incluido en el apartado ii;
v el lucro cesante derivado del interés económico en algún uso o goce del medio ambiente que se produzca como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, y en la medida en que no esté incluido en el apartado ii;
vi los costos de las medidas preventivas y otros daños y perjuicios causados por esas medidas;
vii cualquier otra pérdida económica que no sea una pérdida causada por el deterioro del medio ambiente, si ello estuviese autorizado por la legisIación general sobre responsabilidad civil del tribunal competente, en el caso de los apartados i a iv y vii supra, en la medida en que los daños y perjuicios se produzcan como resultado de la radiación ionizante emitida por cualquier fuente de radiación dentro de una instalación nuclear, o emitida por combustible nuclear o productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o de los materiales nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se envíen a ella, sea que se deriven de las propiedades de esa materia, o de la combinación de propiedades radiactivas con propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de esa materia.
g Por medidas de rehabilitación se entenderá todas las medidas razonables que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del Estado donde se hayan adoptado las medidas y que tengan por objeto rehabilitar o restaurar componentes del medio ambiente dañados o destruidos o introducir en el medio ambiente, cuando ello sea razonable, el equivalente de esos componentes.
La legislación del Estado en que se hayan sufrido los daños determinará a quién ha de corresponder la facultad de adoptar dichas medidas.
h Por medidas preventivas se entenderá todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona después de ocurrido un incidente nuclear a fin de prevenir o minimizar los daños a que se hace referencia en los apartados i a v o vii del párrafo f, lo que estará sujeto a la aprobación de las autoridades competentes exigida por la ley del Estado donde se hayan adoptado las medidas.
i Por incidente nuclear se entenderá cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares o, pero sólo con respecto a las medidas preventivas, hayan creado una amenaza grave e inminente de causar tales daños.
j Por potencia nuclear instalada se entenderá con respecto a cada Parte Contratante el número total de unidades calculado según la fórmula que figura en el párrafo 2 del artículo IV; y por potencia térmica se entenderá la potencia térmica máxima autorizada por las autoridades nacionales competentes.
k Por legislación del tribunal competente se entenderá la legislación del tribunal que sea competente con arreglo a la presente Convención, incluidas las normas de esa legislación relativas al conflicto de legislaciones.
l Por medidas razonables se entenderá las medidas que, en virtud de la legislación del tribu-

1. La fórmula de las contribuciones con arreglo a la cual las Partes Contratantes aportarán los fondos públicos a que se hace referencia en el apartado b del párrafo 1 del artículo III se determinará de la manera siguiente:

Artículo II
Finalidad y aplicación
iii la pérdida económica derivada de la pérdida o los daños a que se hace referencia en los apartados i y ii, en la medida en que no esté incluida en esos apartados, si la cubriere una persona con derecho a entablar una demanda con respecto a dicha pérdida o daños;

Cálculo de las contribuciones
1. La presente Convención tiene por finalidad suplementar el sistema de indemnización establecido de acuerdo con el derecho nacional que:
a aplique uno de los instrumentos a que se hace referencia en los párrafos a y b del artículo I; o b cumpla las disposiciones del Anexo de la presente Convención.
2. El sistema de la presente Convención se aplicará a los daños nucleares respecto de los cuales el explotador de una instalación nuclear utilizada con fines pacíficos que esté situada en el territorio de una Parte Contratante sea responsable con arreglo a la Convención o al Convenio que se mencionan en el artículo I o al derecho nacional mencionado en el apartado b del párrafo 1 del presente artículo.
3. El Anexo a que se hace referencia en el apartado b del párrafo 1 constituirá parte integrante de la presente Convención.
CAPITULO II
INDEMNIZACION
Artículo III
Compromiso 1. La indemnización relativa a daños nucleares para cada incidente nuclear se garantizará por los siguientes medios:
a i el Estado de la instalación garantizará la aportación de 300 millones de DEG o del importe superior que pueda haber especificado ante el Depositario en cualquier momento antes del incidente nuclear o un importe transitorio con arreglo al inciso ii;
ii una Parte Contratante podrá establecer, por un máximo de diez años a contar de la fecha de apertura a la firma de la presente Convención, un importe transitorio de por lo menos 150 millones de DEG con respecto a un incidente nuclear que ocurra dentro de ese período.
b en la parte que rebase la cuantía aportada de acuerdo con el apartado a, las Partes Contratantes concederán fondos públicos de acuerdo con la fórmula especificada en el artículo IV.
2 a La indemnización por daños nucleares de acuerdo con el apartado a del párrafo 1 se distribuirá equitativamente sin discriminación relacionada con la nacionalidad, domicilio o residencia, siempre que la legislación del Estado de la instalación pueda, con sujeción a las obligaciones contraídas por dicho Estado en virtud de otros instrumentos sobre responsabilidad nuclear, excluir los daños nucleares sufridos en un Estado no Contratante.
b La indemnización por daños nucleares de acuerdo con el apartado b del párrafo 1 se distribuirá equitativamente, con sujeción al artículo V y al apartado b del párrafo 1 del artículo XI, sin discriminación relacionada con la nacionalidad, domicilio o residencia.
3. Si los daños nucleares que han de indemnizarse no hacen necesaria la cantidad total establecida por el apartado b del párrafo 1, las contribuciones se reducirán proporcionalmente.
4. Los intereses y costas concedidos por un tribunal en virtud de acciones de indemnización de daños nucleares deberán pagarse además de las cuantías concedidas de conformidad con los apartados a y b del párrafo 1 y serán proporcionales a las contribuciones reales hechas de conformi-

a i la cantidad que sea el producto de la potencia nuclear instalada de esa Parte Contratante multiplicada por 300 DEG por unidad de potencia instalada;

Miércoles 18 de octubre de 2000

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territorial de un Estado que no sea Parte en la presente Convención;
c en o sobre la zona económica exclusiva de una Parte Contratante o en la plataforma continental de una Parte Contratante en relación con la explotación o exploración de los recursos naturales de esa zona económica exclusiva o plataforma continental; siempre que los tribunales de una Parte Contratante sean competentes con arreglo al artículo XIII.
2. Todo Estado signatario o adherente podrá, en el momento de firmar o adherirse a la presente Convención o al depositar su instrumento de ratificación, declarar que a los fines de la aplicación del inciso ii del apartado b del párrafo 1, las personas o ciertas categorías de personas que de acuerdo con sus leyes se consideren residentes habituales en su territorio se asimilaran a sus propios nacionales.

ii la cantidad determinada mediante la aplicación de la razón entre la tasa de prorrateo de la cuota de las Naciones Unidas correspondiente a esa Parte Contratante calculada para el año anterior al año en que haya ocurrido el incidente nuclear y el total de las tasas de prorrateo correspondientes a todas las Partes Contratantes al 10%
de la suma de las cantidades calculadas con respecto a todas las Partes Contratantes de acuerdo con el inciso i.

3. En el presente artículo, la expresión nacional de una Parte Contratante comprenderá a la Par te Contratante o cualquiera de las subdivisiones políticas de su territorio, a toda persona jurídica de derecho público y a toda entidad pública o privada establecida en el territorio de una Parte Contratante aunque no tenga personalidad jurídica.

b Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c, la contribución de cada Parte Contratante será la suma de las cantidades a que se hace referencia en los incisos i y ii del apartado a, siempre que los Estados que tengan la tasa mínima de prorrateo de la cuota de las Naciones Unidas que no posean reactores nucleares no estén obligados a hacer contribuciones.

ORGANIZACION DEL FINANCIAMIENTO
SUPLEMENTARIO

c La contribución máxima que puede cargarse por incidente nuclear a cualquier Parte Contratante, que no sea el Estado de la instalación, con arreglo al apartado b no excederá del porcentaje que con relación a ella se haya especificado de las contribuciones totales de todas las Partes Contratantes determinadas con arreglo al apartado b. Con respecto a una Parte Contratante en particular, el porcentaje especificado será su tasa de prorrateo de la cuota de las Naciones Unidas expresada en porcentaje más 8 puntos porcentuales. Si en el momento en que ocurra un incidente la potencia total instalada de las Partes en la presente Convención tuviere una cuantía de 625.000 unidades o más, este porcentaje se aumentará en un punto porcentual. El porcentaje se aumentará en otro punto porcentual por cada incremento de 75.000 unidades por encima de la potencia de 625.000 unidades.
2. La fórmula por cada reactor nuclear situado en el territorio de la Parte Contratante será de 1
unidad por cada MW de potencia térmica. La fórmula se calculará sobre la base de la potencia térmica de los reactores nucleares que consten a la fecha del incidente nuclear en la lista elaborada y mantenida al día de acuerdo con el artículo VIII.
3. A los fines de calcular las contribuciones, un reactor nuclear se tendrá en cuenta a partir de la fecha en que en él se hayan cargado por primera vez elementos de combustible nuclear. Un reactor nuclear quedará excluido del cálculo cuando todos los elementos combustibles se hayan extraído definitivamente del núcleo del reactor y hayan sido almacenados en condiciones de seguridad conforme a los procedimientos aprobados.

CAPITULO III

Artículo VI
Notificación de los daños nucleares Sin perjuicio de las obligaciones que las Partes Contratantes puedan tener con arreglo a otros acuerdos internacionales, la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes informará a las otras Partes Contratantes de todo incidente nuclear tan pronto como parezca que los daños causados por tal incidente rebasan, o probablemente han de rebasar, de la cantidad disponible con arreglo al apartado a del párrafo 1 del artículo III y que puedan requerirse las contribuciones que estipula el apartado b del párrafo 1 del artículo III. Las Partes Contratantes adoptarán sin demora todas las disposiciones necesarias para definir el procedimiento que ha de regir sus relaciones a este respecto.
Artículo VII
Recaudación de fondos 1. Tras la notificación a que se hace referencia en el artículo VI y sin perjuicio del párrafo 3 del artículo X la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes pedirá a las otras Partes Contratantes que concedan, en la medida y en el momento en que se requieran realmente, los fondos públicos a que se refiere el apartado b del párrafo 1 del artículo III y tendrá la competencia exclusiva para desembolsar dichos fondos.
2. Independientemente de los reglamentos existentes o futuros relativos a monedas o transferencias, las Partes Contratantes autorizarán la transferencia y pago de cualquier contribución aportada con arreglo al apartado b del párrafo 1 del artículo III sin restricción alguna.
Artículo VIII
Lista de instalaciones nucleares
Artículo V
Ambito geográfico 1. Los fondos aportados con arreglo al apartado b del párrafo 1 del artículo III se aplicarán a los daños nucleares que se hayan sufrido:
a en el territorio de una Parte Contratante;
b en o sobre las zonas marítimas que se encuentren fuera del mar territorial de una Parte Contratante:
i a bordo de un buque o por un buque que ostente el pabellón de una Parte Contratante, o a bordo de una aeronave o por una aeronave registrada en el territorio de una Parte Contratante, o en o por una isla, instalación o estructura artificial que esté bajo la jurisdicción de una Parte Contratante;
ii por un nacional de una Parte Contratante;
excluidos los daños sufridos en o sobre el mar
1. Cada Estado Contratante, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, comunicará al Depositario una lista completa de todas las instalaciones nucleares a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo IV. La lista contendrá los pormenores necesarios para el cálculo de las contribuciones.
2. Cada Estado Contratante deberá comunicar prontamente al Depositario todas las modificaciones que hayan de introducirse en la lista. Cuando esas modificaciones comporten la inclusión de una instalación nuclear, la comunicación deberá hacerse por lo menos con tres meses de anticipación a la fecha en que se espere que los materiales nucleares hayan de introducirse en la instalación.
3. Si una Parte Contratante estimare que los pormenores o cualquier modificación que haya de realizarse en la lista, comunicados por un Estado Contratante de conformidad con los párrafos 1 y

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Boletín Oficial de la República Argentina del 18/10/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data18/10/2000

Conteggio pagine32

Numero di edizioni9418

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione05/08/2024

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