Boletín Oficial de la República Argentina del 29/09/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.494 1 Sección La entidad deberá encuadrarse en la exigencia a más tardar en el segundo mes siguiente a aquel en que se registre el incumplimiento, o presentar un plan de regularización y saneamiento dentro de los 30 días corridos siguientes al último día del mes al que corresponda el incumplimiento.
La obligación de presentar planes determinará, mientras persista la eficiencia, que el importe de los depósitos y otras obligaciones por intermediación financiera en monedas nacionales y extranjeras no podrá exceder del nivel que, en promedio mensual de saldos diarios, haya alcanzado durante el mes en el cual se originó el incumplimiento, sin perjuicio de los demás efectos previstos en el punto 1.4. de la Sección 1. de las normas sobre Capitales mínimos de las entidades financieras.

18

2.2. Incumplimientos detectados por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
2.2.1. Descargo.
La entidad dispondrá de 30 días corridos contados desde la notificación de la determinación efectuada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias a fin de formular su descargo, sobre el cual deberá expedirse dentro de los 30 días corridos siguientes a la presentación.
2.2.2. Determinación final.

1.2. Incumplimientos detectados por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

2.2.2.1. Cuando la entidad no presente su descargo en el plazo indicado en el punto 2.2.1., la determinación se considerará firme el día de vencimiento del plazo para formular el descargo.

1.2.1. Descargo La entidad dispondrá de 30 días corridos contados desde la notificación de la determinación efectuada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias a fin de formular su descargo, sobre el cual deberá expedirse dentro de los 30 días corridos siguientes a la presentación.
1.2.2. Determinación final.

Viernes 29 de setiembre de 2000

2.2.2.2. Si el descargo formulado es desestimado total o parcialmente por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, el incumplimiento se considerará firme en la fecha de notificación de la decisión adoptada.
2.2.3. Tratamiento del incumplimiento determinado.

1.2.2.1. Cuando la entidad no presente su descargo en el plazo indicado en el punto 1.2.1., el incumplimiento se considerará firme, aplicándose el procedimiento establecido en el punto 1.1. en el caso de que persistan los incumplimientos. Los plazos se computarán desde el mes en que el incumplimiento haya quedado firme según lo previsto precedentemente.

Originará el incremento de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito por un importe equivalente al 150% del exceso a la relación a partir del mes en que quede firme, mientras subsista el incumplimiento y, adicionalmente, por una cantidad de meses igual al número de períodos durante los cuales se verificó el incumplimiento detectado por la Superintendencia.

1.2.2.2. Si el descargo formulado es desestimado total o parcialmente por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la entidad se ajustará al procedimiento establecido en el punto 1.1., en el caso de que persistan incumplimientos. Los plazos se computarán desde el mes en que se efectúe la notificación de la decisión adoptada.

En el caso de las relaciones crediticias, el cómputo del apartamiento se efectuará considerando el mayor importe diario de exceso, respecto de los clientes que lo originaron, registrado en los mencionados períodos y en los siguientes, en tanto se mantenga el incumplimiento y aun cuando la información de los siguientes períodos sea ingresada en tiempo y forma
1.3. Deficiencia diaria de capital.
1.3.1. Encuadramiento inmediato.
En caso de producirse un defecto de integración diaria respecto de la exigencia de capital por riesgo de mercado, originado en el cómputo de la exigencia por la suma de los valores a riesgo de los activos comprendidos VaRp, la entidad financiera deberá reponer el capital y/o reducir sus posiciones de activos financieros hasta lograr cumplir el requisito establecido, para lo cual contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la primera deficiencia.

2.3. Limitaciones al crecimiento de pasivos.
Cuando la suma de los incrementos de exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito resultante de los incumplimientos de las relaciones técnicas comprendidas en esta Sección supere el equivalente al 5% de dicha exigencia sin considerar los incrementos y mientras subsista esta situación, el importe de los depósitos y otras obligaciones por intermediación financiera en moneda nacional y extranjera no podrá exceder del nivel que, en promedio mensual de saldos diarios, haya alcanzado durante el mes en que se registre ese hecho.
2.4. Exposición contable
1.3.2. Deficiencia persistente.
1.3.2.1. De mantenerse el defecto por un término superior a 10 días hábiles, las entidades deberán presentar un plan de regularización y saneamiento dentro de los 5 días hábiles siguientes, con los efectos señalados en el segundo párrafo del punto 1.1.
1.3.2.2. Cuando se trate de deficiencias determinadas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y en la medida en que la deficiencia sea subsistente según la ultima información disponible, los términos a que se refiere el punto 1.2.1. para la presentación del descargo y que esa Superintendencia se expida al respecto serán de 5 a 10 días hábiles, respectivamente, en tanto que para la regularización del incumplimiento, en la forma prevista en el punto 1.3.1., la entidad observará el plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha en que quede firme el defecto de integración.

Los incumplimientos deberán ser informados en notas a los estados contables según los criterios establecidos por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
2.5. Aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
Se iniciarán actuaciones sumariales de acuerdo con las pautas definidas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
INCUMPLIMIENTOS DE CAPITALES MINIMOS Y RELACIONES TECNICAS.
CRITERIOS APLICABLES
B.C.R.A.

Vencido ese término sin que se haya regularizado el incumplimiento, se observará lo establecido en el punto 1.3.2.1.
1.4. Aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
Se iniciarán actuaciones sumariales de acuerdo con las pautas definidas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
INCUMPLIMIENTOS DE CAPITALES MINIMOS Y RELACIONES TECNICAS.
CRITERIOS APLICABLES

Sección 3. Casos especiales de inaplicabilidad de la mayor exigencia de capital mínimo.
3.1. Suspensión.
La suspensión de una entidad financiera de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina tendrá igual efecto respecto de los incrementos de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito determinados con motivo de lo establecido en la Sección 2.
3.2. Eliminación.

B.C.R.A.

Sección 2. Excesos en la relación de activos inmovilizados y otros conceptos y a los límites de fraccionamiento del riesgo crediticio, financiaciones a clientes vinculados y graduación de crédito.

En caso de que resulte de aplicación alguno de los mecanismos de reestructuración previstos en los puntos I incisos c y d y III del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, se dejarán sin efecto los incrementos de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito determinados con motivo de lo establecido en la Sección 2.

2.1. Incumplimientos informados por las entidades.
2.1.1. Información ingresada en término.

B.C.R.A.

Originarán el incremento de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito por un importe equivalente al 100% del exceso a la relación, a partir del mes en que se registren los incumplimientos y mientras permanezcan.

ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO
ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE
INCUMPLIMIENTOS DE CAPITALES MINIMOS Y RELACIONES TECNICAS.
CRITERIOS APLICABLES

TEXTO ORDENADO

En el caso de las relaciones crediticias, el cómputo del apartamiento se efectuará sobre la base del promedio mensual de los excesos diarios.
2.1.2. Información ingresada fuera de término.

Observaciones Sección 1.

Originarán el incremento de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito por un importe equivalente al 100% del exceso a la relación, a partir del mes en que se ingrese la información, mientras subsista el incumplimiento y, adicionalmente, por una cantidad de meses igual al número de períodos durante los cuales se verificó el exceso no informado oportunamente por la entidad.
En el caso de las relaciones crediticias, el cómputo del apartamiento se efectuará considerando el mayor importe diario de exceso, respecto de los clientes que lo originaron, registrado en los períodos que comprenda la información ingresada fuera de término y en los siguientes, en tanto se mantenga el incumplimiento y aun cuando la información de los siguientes períodos sea ingresada en tiempo y forma.

2.

2.1.3. Incumplimientos reiterados.
2.1.3.1. Definición.
Se trata de la inobservancia de las relaciones considerando en forma separada cada una de ellas en períodos sucesivos o con intervalo inferior a 3 meses, derivada de actos voluntarios por ejemplo: otorgamiento de financiaciones a un cliente cuya asistencia ya excede los límites, distribución de utilidades que disminuyan la responsabilidad patrimonial computable, excesos de asistencia a distintos clientes en diferentes períodos.
2.1.3.2. Consecuencias.
Determinará que el incremento de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito sea equivalente al 130% del exceso que se registre en la respectiva relación.

NORMA DE ORIGEN

3.

Punto 1.1.
1.2.
1.2.1.
1.2.2.
1.2.2.1.
1.2.2.2.
1.3.
1.3.1.
1.3.2.
1.3.2.1.
1.3.2.2.
1.4.
2.1.
2.2.
2.2.1.
2.2.2.
2.2.2.1.
2.2.2.2.
2.2.3.
2.3.
2.4.
2.5.
3.1.
3.2.

Párrafo
Com.

Cap.

A 3161
A 3161
A 3161
A 3161
A 3161
A 3161
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A 3161
A 3161
A 3161

1.1.
1.2.
1.2.1.
1.2.2.
1.2.2.1.
1.2.2.2.
1.3.
1.3.1.
1.3.2.
1.3.2.1.
1.3.2.2.
1.4.
2.1.
2.2.
2.2.1.
2.2.2.
2.2.2.1.
2.2.2.2.
2.2.3.
2.3.
2.4.
2.5.
3.1.
3.2.

Punto
Párrafo
e. 29/9 Nº 330.564 v. 29/9/2000

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 29/09/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data29/09/2000

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9396

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione14/07/2024

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