Boletín Oficial de la República Argentina del 29/06/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.429 1 Sección j los métodos de planificación y de prospectiva, k la protección del medio ambiente, l la historia militar, m la geografía militar, 2. Las Partes se reservan la posibilidad de identificar otros ámbitos de cooperación, de común acuerdo.
ARTICULO 3
La cooperación de las Partes adoptará las formas siguientes:
a ejercicios y entrenamientos militares comunes, b intercambio de información sobre proyectos de desarrollo y de modernización, c intercambio de personal, principalmente cursantes, instructores, observadores, investigadores e ingenieros, d elaboración de programas comunes o coordinados en el ámbito de la investigación de defensa, e desarrollos comunes o coordinados de sistemas o de equipamientos de defensa, f utilización de una Parte, en condiciones a precisar caso por caso, de los centros de prueba de la otra Parte, para proyectos comunes o para servicios propios, g producción o coproducción bajo un acuerdo de licencia de sistemas o de equipamientos de defensa, h posibilidad de exportar los sistemas y equipamientos de defensa realizados dentro del marco de programas de desarrollo comunes o de coproducción, i adquisición de equipamiento, de sistemas o de tecnología de defensa y de sostén logístico, de su mantenimiento y de su capacitación correspondientes.
ARTICULO 4
Las modalidades de la puesta en práctica de la cooperación en el ámbito y para las formas definidas en los artículos 2 y 3, pueden ser objeto de acuerdos particulares entre los representantes de las Partes.
ARTICULO 5
A fines de coordinar y controlar la cooperación entre las dos Partes, se crea una Comisión Mixta.
a Esta Comisión Mixta será copresidida por los representantes de cada Ministro de Defensa.
Además, estará compuesta por los Agregados de Defensa de cada uno de los dos Estados y si fuera el caso por Agregados Especializados así como también de Expertos y de Representantes de los Organismos competentes en los temas del orden del día. Puede constituir comisiones especializadas. El reglamento interno se establecerá durante la primera reunión.
b Esta Comisión Mixta se reunirá con sede alternada en la Argentina o en Francia, a pedido de una de las Partes. El orden del día se establecerá de común acuerdo.
c La Comisión Mixta realizará un balance de los trabajos del período pasado y fijará las grandes orientaciones para el período futuro. Un acta de reunión, en lengua española y lengua francesa, consignará las decisiones tomadas. Ella será firmada por los dos copresidentes.
ARTlCULO 6
a La cooperación entre las Fuerzas Armadas de las Partes se basará sobre programas detallados.
b Ambas Partes transmitirán por vía diplomática sus respectivos objetivos respecto a programas previstos en el artículo 2.
c Las Partes podrán proveerse mutuamente apoyo logístico. Las modalidades de la puesta en práctica y el pago de este apoyo serán fijadas por acuerdos entre las autoridades competentes de las Partes.
ARTICULO 7
a Durante la permanencia en el territorio de una de las Partes, los integrantes de las Fuerzas Armadas de la otra Parte respetarán las leyes y reglamentos en vigor del territorio anfitrión.
b Cuando debe trabajar o desplazarse sobre el territorio de la otra Parte, el personal quedará bajo estatuto y mando nacionales, y servirá con el uniforme, el grado y las insignias que son suyos, de su Fuerza de pertenencia.
c El poder disciplinario permanece reservado a la Parte de origen.

d Las infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas de la Parte de origen sobre el territorio de la otra Parte, serán de competencia de las jurisdicciones de la Parte anfitriona, excepto las infracciones cometidas en servicio o en actos del servicio. En este caso, los autores de dichas infracciones quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades de la Parte de origen.

ARTICULO 13
Toda controversia entre las Partes, derivada de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo, será resuelto amistosamente por vía de consulta y de negociaciones entre los representantes de las Partes o por convocatoria excepcional de la Comisión Mixta y si es necesario por la vía diplomática.
ARTlCULO 14

ARTICULO 8
a Cada Parte renunciará a todo recurso contra la otra Parte o miembro de sus Fuerzas Armadas, por los daños que puedan producir a su personal o bienes propios en ocasión de la ejecución del presente Acuerdo, salvo en el caso de falta muy grave de una persona de la otra Parte.
b Cada Parte tomará a su cargo las indemnizaciones relativas a todo daño causado a terceros por miembros de sus Fuerzas Armadas.
c En el caso de responsabilidad común, la reparación de los daños causados a terceros se realizará en partes iguales.
ARTICULO 9
a La Parte de origen estará a cargo de los gastos de viaje hasta la entrada y desde la salida del territorio de la Parte anfitriona, así como los gastos de alimentación y de alojamiento del personal militar y civil.
b La Parte anfitriona asegurará a todos los miembros del personal militar y civil de la Parte de origen una asistencia médica en las mismas condiciones que a su propio personal.
c Para los cursantes de larga estadía en las escuelas militares y unidades de las Fuerzas Armadas, los derechos a prestaciones del servicio de sanidad de las Fuerzas Armadas y los principios para hacerse cargo del aspecto financiero de dichas prestaciones serán regidos por los reglamentos vigentes sobre el territorio de la Parte anfitriona.

a El presente Acuerdo tendrá una vigencia de diez 10 años y será renovable automáticamente.
b Entrará en vigencia en cuanto las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los trámites de aprobación requeridos por la Constitución y normas internas.
c Podrá enmendarse en cualquier momento por escrito, de común acuerdo entre las Partes.
La entrada en vigor de las enmiendas se producirá de conformidad con lo previsto en el inciso b anterior.
d Este Acuerdo podrá ser denunciado por notificación escrita, por cualquiera de las Partes, con un preaviso de seis 6 meses y cesará su vigencia a los noventa 90 días de la recepción de la denuncia por la otra Parte.
Hecho en París el 14 de octubre de 1998, en dos ejemplares en español y francés ambos igualmente auténticos.

Jueves 29 de junio de 2000

2

ñor Consejero de Embajada y Cónsul General D.
Eduardo César ANGELOZ M.I.13.536.548.
Art. 2º El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con los créditos previstos para el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Adalberto Rodríguez Giavarini.

MONUMENTOS NACIONALES
Decreto 490/2000
Establécese un plazo para el llamado a concurso público de antecedentes y oposición para la realización del Monumento Nacional a la Memoria de las Víctimas del Holocausto Judío.
Bs. As., 26/6/2000
VISTO el deber ineludible del Gobierno Nacional de mantener viva en el pueblo argentino la memoria de las víctimas del holocausto judío, y CONSIDERANDO:
Que, oportunamente, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a través de la Ley Nº 24.636, dispuso que se erigiera un monumento nacional destinado a perpetuar el homenaje de la sociedad a los mártires de esa atroz expresión de la intolerancia y la xenofobia.

d Cada Parte abonará los gastos relativos según corresponda a la evacuación hacia su país de origen del personal enfermo, herido o fallecido.
e Los gastos en relación con las actividades realizadas aplicando el presente Acuerdo, serán pagados según las condiciones definidas en los arreglos técnicos ulteriores.

Que ese texto legal previó, además, que dicho monumento debe estar ubicado en la Plaza del Congreso de la Ciudad de Buenos Aires.

DECRETOS

Que, atento ello, procede solicitar al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la adopción de las medidas pertinentes a tal fin.

ARTICULO 10
En casos de ejercicios o entrenamientos militares comunes, las Fuerzas de la Parte de origen estarán exentos del pago de cualquier derecho, impuesto o arancel en lo que es la importación sobre el territorio de la Parte anfitriona de materiales y abastecimientos incluyendo las municiones necesarias para sus actividades. Sin embargo, las autorizaciones necesarias deberán obtenerse ante las autoridades competentes.

Que, asimismo, resulta necesario instrumentar las acciones tendientes a hacer efectivas las demás disposiciones de la citada Ley Nº 24.636.

COMISION CASCOS BLANCOS
Decreto 479/2000
Desígnase Vicepresidente Segundo.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional y las otorgadas por el artículo 2º de la Ley Nº 24.636.

Bs. As., 9/6/2000
Las aeronaves militares de las Partes son dispensadas del pago de los impuestos aeroportuarios sobre los aeropuertos militares.
ARTICULO 11
Los miembros del personal militar y civil con autorización para conducir vehículos militares sobre el territorio del país de origen serán igualmente autorizados para conducir vehículos militares de la misma categoría sobre el territorio del país anfitrión.

Por ello, VISTO el Decreto Nº 270 de fecha 24 de marzo de 2000, y CONSIDERANDO:
Que por el artículo 3º del Decreto citado en el Visto se transfiere al ámbito del MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la COMISION CASCOS BLANCOS, con las atribuciones y cargos previstos en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº1131/94.

ARTICULO 12
En tanto no se concluya un acuerdo general de seguridad de la información y materiales clasificados entre los Gobiernos de la República Francesa y la República Argentina, serán de aplicación las siguientes reglas:
a Las Partes se comprometen a proteger las informaciones clasificadas a las cuales podrían tener acceso en el marco del presente Acuerdo, en conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.
b Las informaciones y materiales clasificados son solamente transmitidos por vías oficiales o por vías acordadas por las autoridades de las Partes encargadas de la seguridad. Estas informaciones y materiales llevarán indicados su nivel de clasificación y del país de origen.
c Todo equipamiento o información recibida en el marco de este acuerdo no deberá ser transferido, ni divulgado, directa o indirectamente, de manera temporaria o definitiva a terceros, personas o entidades no autorizados, sin la aprobación previa por escrito de la Parte de origen.

Que es necesario designar al vicepresidente segundo de la COMISION CASCOS BLANCOS, cumplimentando lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 270/2000.
Que el funcionario del Servicio Exterior de la Nación propuesto reúne las condiciones necesarias para cumplir debidamente la función encomendada.
Que la presente medida se dicta conforme las atribuciones conferidas por al artículo 99
inciso 7. de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Desígnase vicepresidente segundo de la COMISION CASCOS BLANCOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, al se-

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º En cumplimento de las disposiciones de la Ley Nº 24.636, la SECRETARIA DE
CULTURA Y COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en un plazo máximo de TREINTA 30 días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, llamará a concurso público de antecedentes y oposición para la realización del Monumento Nacional a la Memoria de las Víctimas del Holocausto Judío.
Art. 2º La selección de la obra escultórica estará a cargo de un jurado constituido por representantes de cada una de las siguientes jurisdicciones: MINISTERIO DE EDUCACION, MlNISTERIO DEL lNTERIOR y SECRETARIA DE CULTURA Y COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE
LA NACION.
Art. 3º Por el MINISTERIO DE EDUCACION
se invitará a la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires y al Instituto Universitario Nacional del Arte para que propongan la designación de UN 1 representante a fin de integrar el jurado.
Art. 4º Por el MINISTERIO DEL lNTERIOR
se invitará al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION para que designe UN 1 representante por cada una de las Cámaras Legislativas y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES para que, a su vez, designe su representante.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 29/06/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data29/06/2000

Conteggio pagine32

Numero di edizioni9388

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione06/07/2024

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