Boletín Oficial de la República Argentina del 08/05/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.393 1 Sección
Lunes 8 de mayo de 2000

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Que la norma citada en último término establece el procedimiento a seguir para el trámite de la Licencia de Importación creada por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 977/99.

plazos medidos en días que en todos los casos se deben entender como máximos, sin que ello signifique que la autoridad de aplicación no pueda expedirse con anterioridad al plazo máximo establecido, con relación al resultado del trámite de la mencionada licencia.

Que dicho trámite se inicia con la presentación por Expediente ante la Mesa General de Entradas y Notificaciones, de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, de la solicitud del Certificado de Importación de Calzado.

Que si bien el párrafo 1., del Artículo XI, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio G.A.T.T. - 1994, dispone la eliminación general de las restricciones cuantitativas, también se aclara que lo señalado no será de aplicación cuando por ejemplo se trate de casos como los incluidos en el párrafo 2. b del mismo Artículo y Acuerdo, es decir, restricciones a la importación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre el control de calidad o con motivo de la comercialización de productos destinados al comercio internacional.

Que en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA se emiten los mencionados Certificados de Importación de Calzado.
Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma BOATING SHOES SOCIEDAD ANONIMA interpone reclamo administrativo y solicita la revocación de la Resolución de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA Nº 617/99 y su antecedente la Resolución del ex-MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 977/99.
Que dicho reclamo se interpone en los términos de lo dispuesto por el Artículo 24, inciso a de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que a su vez la firma reclamante solicita se suspenda inmediatamente la ejecución de ambas resoluciones, por aplicación del Artículo 12 de la Ley Nº 19.549.
Que la misma empresa peticionante solicita se aplique el Principio de Informalismo a favor del administrado para el caso en que el reclamo interpuesto deba ser planteado ante otro organismo público o por medio de otro recurso administrativo.
Que seguidamente, la reclamante sostiene que las resoluciones en cuestión establecen una restricción a la importación manifiestamente arbitraria e ilegítima que vulnera el ejercicio de la actividad comercial consagrado por la CONSTITUCION NACIONAL.
Que luego de realizar un pormenorizado análisis de los antecedentes normativos sobre el tema en cuestión, la firma BOATING SHOES SOCIEDAD ANONIMA declara la nulidad de las aludidas resoluciones, basándose en la manifiesta nulidad del acto, que según la opinión de la quejosa, se encuentra viciado en sus elementos esenciales: Vicio en la causa, la motivación, el objeto y la finalidad del Acto.
Que en el mismo sentido la firma BOATING SHOES SOCIEDAD ANONIMA argumenta que conforme al Artículo 7º de la Ley Nº 19.549 el Acto debe ser causado o fundado en antecedentes de hecho y de derecho a su vez motivado, es decir expresándose en forma concreta las razones que inducen a su emisión, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto.
Que acto seguido y luego de realizar un pormenorizado resumen interpretativo de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 508/99, no obstante el reconocimiento que dicha norma no es el objeto de su demanda, la firma reclamante la califica de viciada en su finalidad desde que persigue encubiertamente otros fines públicos distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto.
Que para mayor abundamiento, la quejosa hace referencia al preámbulo del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, en donde se fijan algunos de sus objetivos pretendiéndose asegurar que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen obstáculos al comercio internacional.
Que adicionalmente la firma BOATING SHOES SOCIEDAD ANONIMA sostiene su declaración de vicio en el objeto, causa y finalidad, agregando la inconstitucionalidad e irrazonabilidad de las resoluciones sobre las cuales solicita su revocación, por ser contrarias al Tratado Internacional y por el plazo para su entrada en vigencia.
Que la peticionante argumenta la supuesta incompatibilidad e inconsistencia de la medida adoptada por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 977/99 con las licencias de carácter no automático establecidas en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.

Que de lo expresado en el Considerando anterior, se desprende que la licencia creada a través del dictado de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 977/99 al ser de carácter no automático e incluir la posibilidad de la denegación de solicitudes, supone la existencia de una restricción pero del tipo de las permitidas por la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, en virtud de la necesidad de efectuar un control de la calidad o con motivo de la comercialización de productos destinados al comercio internacional, como resulta ser la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 508/99.
Que por tanto, las medidas adoptadas no resultan ser medidas para-arancelarias ni restrictivas del comercio del tipo de las vedadas por el Tratado de Asunción ni violatorias del Tratado de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.
Que lo establecido por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 977/99 no tiene otro objeto que el de salvaguardar los legítimos intereses y derechos de los consumidores en forma previa a la importación, evitando su posible exposición a eventuales engaños mediante la vía de la información incompleta o errónea, aplicando la restricción establecida por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 508/
99.
Que adicionalmente cabe destacar, que el procedimiento establecido por la resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 617/99 para el trámite de la licencia no automática establecida por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 977/99, es de carácter transitorio para el ámbito del MERCOSUR, ya que tal como se halla claramente explicitado en el artículo 5º de la Resolución mencionada en segundo término, se establece que a partir del 1º de enero del año 2000 la exigencia dispuesta por el Artículo 1º de la misma resolución, para las importaciones originarias de los restantes Estados Parte, se ajustará a la normativa que resulte de la implementación de la Decisión del CONSEJO MERCADO COMUN Nº 2 de fecha 15 de junio de 1999.
Que de los argumentos expuestos, resulta que ni el establecimiento de la licencia de importación, resuelto por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Nº 977/99, ni su reglamentación, la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA Nº 617/99, suponen una restricción inconstitucional ni irrazonable a la importación de calzado, por lo cual resulta menester reiterar, que el objetivo de las normas en cuestión no debe ser apartado de su contexto y alcance, que es de velar por los legítimos derechos de los consumidores.
Que estando ajustadas a derecho las medidas impugnadas, y toda vez que los inconvenientes alegados no derivan de las mismas normas, corresponde rechazar el reclamo impetrado a su respecto.
Que asimismo, no resulta vano señalar que la resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 617/99, fue derogada por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 736 de fecha 1º de octubre de 1999.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 24, inciso a de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y por el Artículo 4º de la Resolución del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 977/99.
Por ello, EL MINISTRO
DE ECONOMIA
RESUELVE:

Que la quejosa manifiesta que lo que hubiera correspondido era la aplicación de una licencia de carácter automático, por lo cual su implementación no podría haber utilizado plazos de TRES 3
meses para su trámite.
Que como consecuencia de la aplicación de los plazos mencionados en el Considerando anterior, a partir del 9 de septiembre de 1999 no podrían importarse calzados.
Que la firma reclamante también sostiene la inconsistencia de las medidas adoptadas con relación al Tratado de Asunción, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico nacional mediante la Ley Nº 23.981 de creación del MERCOSUR.
Que por otra parte, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA entiende que el nuevo requisito establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA Nº 508/99, como condición previa a la comercialización de calzado, al ser aplicable tanto a los fabricantes nacionales como a los importadores de estos productos, coloca a ambos en un pie de igualdad consagrando el principio fundamental de trato nacional, complemento ineludible del principio de no discriminación sustentado por la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.
Que adicionalmente cabe resaltar que las excepciones previstas por el Artículo 3º de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 977/99, están dirigidas a favorecer a los importadores del rubro calzado, toda vez que con el objetivo de evitarles presuntos perjuicios al momento de la aplicación de la medida, contempla que a las mercaderías que se hallaren embarcadas con destino final al territorio aduanero nacional o en zona primaria aduanera, con motivo de haberse producido su embarque o su arribo con anterioridad a la publicación de la norma, no le sean aplicables los efectos de la misma.
Que en el mismo sentido, para ambos casos de excepción, se otorga un plazo máximo de TREINTA 30 días corridos a los efectos de la presentación de la correspondiente solicitud de importación para consumo, contados a partir de la fecha de la publicación de la Resolución del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 977/99.
Que la finalidad del dictado de las normas en cuestión no es otra que la defensa de los consumidores, extremando los medios para evitar a los mismos eventuales engaños acerca de la composición de los productos que se les ofrecen y de las consiguientes prestaciones, no existiendo la posibilidad de diferentes interpretaciones sobre este particular.
Que en lo que respecta al procedimiento establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 617/99 para el trámite de la referida licencia de importación, el mismo es consistente con los Acuerdos alcanzados en el marco de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO, los cuales, al igual que la normativa cuestionada por la firma presentante, utilizan
ARTICULO 1º RECHAZASE el reclamo impropio interpuesto por la firma BOATING SHOES
SOCIEDAD ANONIMA, contra la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 977/99 y la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA Nº 617/99.
ARTICULO 2º Aclárase que las normas mencionadas en el Artículo anterior suponen la existencia de una restricción pero del tipo de las permitidas por la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, según lo establecido en el párrafo 2.b, del Artículo XI, del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio G.A.T.T. - 1994.
ARTICULO 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. JOSE LUIS MACHINEA, Ministro de Economía.
e. 8/5 Nº 316.035 v. 8/5/2000

MINISTERIO DE ECONOMIA
Resolución Nº 348/2000
Bs. As., 2/5/2000
VISTO el Expediente Nº 11.058/90 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, Y
CONSIDERANDO:
Que el señor Rodolfo Nasif BERETTA interpone recursos de reconsideración y jerárquico contra la Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 264 del 21 de mayo de 1998 por la que se impone el pago de todos los tributos no abonados con motivo de la promoción acordada por el Decreto de la Provincia de LA RIOJA Nº 2749 del 1º de diciembre de 1980;
el pago inmediato de los impuestos diferidos por la empresa y sus inversionistas; y el reintegro actualizado al balance impositivo de las sumas desgravadas en el impuesto a las ganancias, por sus inversionistas, según el artículo 10, incisos a, b y c, Decreto Nº 2054 del 10 de noviembre de 1992
artículo 1º de la resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA Nº 264/98; y se impone una multa de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CENTAVOS $ 116.698.31 artículo 2º de la resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA Nº 264/98.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 08/05/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data08/05/2000

Conteggio pagine12

Numero di edizioni9417

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione04/08/2024

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