Boletín Oficial de la República Argentina del 30/07/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.948 1 Sección Anexo I
LISTA Nº 1 DE COMPETENCIAS OFICIALES
EN LAS CUALES DEBERAN REALIZARSE
CONTROLES DE DOPING.
1. ATLETISMO.
a Maratón de Buenos Aires. Cantidad mínima de deportistas a controlar: TRES 3 en la división damas y TRES 3 en la división caballeros.
b Campeonato Nacional de Mayores. Cantidad mínima de deportistas a controlar: CINCO
5.
c Controles doping fuera de competencia:
CINCO 5 por año como mínimo.
2. AUTOMOVILISMO.

g Campeonato Argentino de Ruta en Línea, damas, Elite. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS 2.

b Controles doping fuera de competencia:
CINCO 5 por año como mínimo.
10. RUGBY.

h Campeonato Argentino de Ruta en Línea, Master, Categorías A de TREINTA Y UNO A
CUARENTA 31 a 40 años y B de CUARENTA Y UNO A CINCUENTA 41 a 50 años.
Cantidad mínima de deportistas a controlar:
DOS 2 en cada categoría.
i Campeonato Argentino de Mountain Bike, varones, Sub-23 y Elite, especialidad descenso. Cantidad mínima de deportistas a controlar:
DOS 2 por fecha en cada categoría.
j Campeonato Argentino de Mountain Bike, varones, Sub-23 y Elite, especialidad Cross Country. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS 2 por fecha en cada categoría.
6. HOCKEY SOBRE CESPED.

a Campeonato de Turismo Competición 2000
TC 2000: OCHO 8 carreras por año. Para el presente año se deberán realizar controles en CUATRO 4 carreras. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS 2 por carrera.

a Campeonato Argentino Damas, Mayores, Zonas Campeonato y Ascenso.

b Campeonato de Turismo Carretera: El OCHENTA POR CIENTO 80% de las carreras que componen el calendario. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS 2 por carrera.

c Campeonato Oficial de la ASOCIACION
AMATEUR ARGENTINA DE HOCKEY SOBRE
CESPED, categoría Damas 1º División A y B
y controles sorpresivos indistintamente en las divisiones C a F.

b Campeonato Argentino Caballeros, Mayores, Zonas Campeonato y Ascenso.

a Torneos Oficiales de la UNION DE RUGBY
DE BUENOS AIRES, de primera, segunda y tercera división, desde la categoría superior hasta la de menores de VEINTIDOS 22 años. Cantidad mínima de deportistas a controlar: SEIS 6
por fecha y DIEZ 10 fuera de competencia por año.
b Campeonato Argentino de Mayores de VEINTIUN 21 años y de menores de DIECINUEVE
19 años de la UNION ARGENTINA DE RUGBY.
Cantidad mínima de deportistas a controlar:
DOS 2 por campeonato.
c Campeonato Nacional de Clubes de la UNION ARGENTINA DE RUGBY. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS 2.
d Seven de la República. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS 2.
11. TENIS.

a Liga Nacional A, Serie regular: En DOS
2 partidos por fecha como mínimo.
b Liga Nacional A, Play Offs: En el VEINTICINCO POR CIENTO 25% de los juegos de cada instancia.
Cantidad mínima de deportistas a controlar en todos los casos: UN 1 jugador por equipo.

Cantidad mínima de deportistas a controlar en todos los casos previstos en los incisos a a d: DOS 2 por fecha en cada categoría.

5

Que el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 24 de julio de 1998, Acta Nº 48, dio su aprobación a la medida.
Que la suscripta es competente para la firma de la presente resolución en virtud de lo establecido por el artículo 9º, inciso d, del Decreto Nº 2.817 del 30 de diciembre de 1991.
Por ello, EL DIRECTORIO
DEL INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS
RESUELVE:
Artículo 1º Establécese para la semilla de sorgo granífero y forrajero, en todas sus clases y categorías, que se comercialice exclusivamente durante la presente campaña agrícola 1998/99, un poder germinativo mínimo del SETENTA POR
CIENTO 70%.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Adelaida Harries.

Circuito Profesional Argentino Masculino y Femenino Top-Serv o denominación que tuviere en lo sucesivo. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS 2 por mes en total.
12. VOLEIBOL.

3. BASQUETBOL.
d Campeonato Oficial de la ASOCIACION
AMATEUR ARGENTINA DE HOCKEY SOBRE
CESPED, categoría Caballeros 1º División A y B y controles sorpresivos indistintamente en las divisiones C a F.

Jueves 30 de julio de 1998

Secretaría de Transporte
a Liga Nacional Masculina, serie regular:
Como mínimo en DOS 2 partidos por fecha y en las DOS 2 Semifinales y en la final.

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
DE PASAJEROS

b Liga Nacional Femenina: Como mínimo en las semifinales y la final.

Resolución 246/98

c Campeonato Argentino de Mayores, masculino y femenino: Como mínimo en la final de cada uno.

Adóptanse medidas en relación al servicio de tráfico libre, a los efectos de la aplicación del Artículo 28 del Decreto Nº 958/92, modificado por su similar Nº 808/95.

7. LUCHA.
4. BOX.
a UN 1 Torneo Nacional para aficionados por año. Cantidad mínima de deportistas a controlar: SEIS 6.
b UN 1 combate de box profesional por mes.
Cantidad mínima de deportistas a controlar:
DOS 2 en cada caso.
Disposición transitoria: Durante el lapso comprendido entre agosto de 1998 y el 20 de diciembre del mismo año, deberán realizarse controles de doping solamente en TRES 3 combates de box profesional. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS 2 en cada caso.
5. CICLISMO.
a Campeonato Argentino de Pista, varones, Sub 23 y Elite mayores de 23, en las siguientes especialidades:
Kilómetro con partida detenida.

Campeonato Argentino de Lucha Grecoromana y Lucha Libre Olímpica en Mayores Masculinos: En DOS 2 torneos como mínimo, que se disputen en forma inmediatamente previa a campeonatos sudamericanos, panamericanos y/o mundiales.
Cantidad mínima de deportistas a controlar:
DOS 2 por torneo.

Cantidad mínima de deportistas a controlar en todos los casos previstos en los incisos a a c: UN 1 jugador por equipo.
13. YACHTING.
Campeonato Argentino de Clases Mistral y 470
o UN torneo selectivo para el Campeonato Mundial u otro de similar jerarquía. Cantidad mínima de deportistas a controlar: TRES 3 en cada clase.

Vueltas puntables.
Cantidad mínima de deportistas a controlar:
DOS 2 en cada especialidad.
b Campeonato Argentino de Pista, damas, Elite, en las siguientes especialidades:
QUINIENTOS METROS 500 m. con partida detenida.
Velocidad pura.
Persecución individual.

a Copa Humberto Selvetti. Cantidad mínima de deportistas a controlar: SEIS6.
b En DOS 2 Campeonatos Nacionales, división Hombres, categoría Mayores, por año. Cantidad mínima de deportistas a controlar: CINCO
5.

INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS

c En DOS 2 Campeonatos Nacionales, división Hombres, categoría Juveniles, por año.
Cantidad mínima de deportistas a controlar:
CINCO 5.

Resolución 158/98

d En DOS 2 Campeonatos Nacionales, división Damas, categoría Mayores, por año.

Bs. As., 27/7/98

Reducción del poder germinativo para sorgo granífero y forrajero.

Cantidad mínima de deportistas a controlar:
CINCO 5.
Disposición transitoria:
Hasta el 31 de diciembre de 1998 sólo se efectuarán controles de doping en los Campeonatos Nacionales, división Hombres, categorías Mayores y Juveniles y división Damas, categoría Mayores, a realizarse en la Provincia de SANTA FE
el 19 de septiembre y en el Campeonato Nacional, división Hombres, categoría Juveniles, a realizarse en la Provincia de Mendoza el 24 de octubre, a CINCO 5 deportistas como mínimo en cada uno.

VISTO el pedido efectuado por la ASOCIACION
DE SEMILLEROS ARGENTINOS ASA, solicitando la modificación del valor mínimo del poder germinativo de semilla de sorgo granífero y forrajero en todas sus clases y categorías, estableciendo el mismo en SETENTA POR CIENTO 70% para la semilla que se utilizará en el presente ciclo agrícola 98/99, dadas las condiciones climáticas desfavorables en el momento de la cosecha que deterioraron la calidad impidiendo que la mayoría de los lotes cosechados alcancen el mínimo vigente de OCHENTA POR
CIENTO 80% de poder germinativo, y CONSIDERANDO:

Vueltas puntables.
Cantidad mínima de deportistas a controlar:
DOS 2 en cada especialidad.
c Campeonato Argentino de Ruta, varones, Sub-23, contra reloj individual. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS 2.

9. REMO.
a Campeonato Argentino de Remo, categoría masculino, Senior A, en las siguientes pruebas:
UN 1 par de remos cortos.

d Campeonato Argentino de Ruta, varones, Elite, contra reloj individual. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS 2.

CUATRO 4 sin timonel.
OCHO 8 con timonel.

f Campeonato Argentino de Ruta, damas, Elite, contra reloj individual. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS 2.

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS
CONASE en su reunión del día 13 de julio de 1998, Acta Nº 254, dio su aprobación a la propuesta, teniéndose en cuenta además que se ha detectado brotado o inicio del proceso de germinación de la semilla cosechada en cantidad mayor a lo habitual, lo que hace descender los niveles de poder germinativo.

Doble par de remos cortos.
DOS 2 sin timonel de remos largos.

e Campeonato Argentino de Ruta en Línea, varones, Sub-23 y Elite. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS 2 en cada caso.

VISTO el Expediente Nº 001282/97 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:

8. PESAS.

Velocidad pura.
Persecución individual.

Bs. As., 24/7/98

Cantidad mínima de deportistas a controlar:
DOS 2 en cada prueba.

Que las Resoluciones Secretariales Nros.
367 del 4 de septiembre de 1980, y 2270
del 28 de diciembre de 1993, que fijan un poder germinativo mínimo del OCHENTA
POR CIENTO 80% para la semilla de sorgo forrajero y sorgo granífero respectivamente, facultan al Organismo de Aplicación a modificar los valores de tolerancias establecidos por razones de orden técnico.

Que el dictado del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, generó un marco normativo de flexibilización en lo concerniente a la prestación de los servicios que integran el sistema de transporte por automotor interurbano de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional.
Que en tal sentido, establece pautas para la prestación del transporte por automotor de pasajeros que se realice: a entre las provincias y la Capital Federal; b entre provincias; c en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las provincias.
Que en dicha norma se clasifican los servicios en CUATRO 4 categorías: servicio público, servicio de tráfico libre, servicio de transporte para el turismo y servicio ejecutivo.
Que en lo que respecta a los servicios de tráfico libre, los mismos sólo pueden ser operados por permisionarios de un servicio público de jurisdicción nacional que incluya un recorrido que supere los CINCUENTA
50 kilómetros, y son aquéllos respecto de los cuáles no existe restricción alguna con relación a la fijación de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico Decreto Nº 958/
92, Artículo 14.
Que a su vez, en el Artículo 26 del mencionado decreto, se establece la exigencia de la comunicación previa con TREINTA 30 días corridos de anticipación, como requisito para estar en condiciones de iniciar un servicio de tráfico libre. Dicha comunicación realizada en la forma y el tiempo establecido, tiene el efecto de una autorización automática respecto de la prestación comunicada. Debe contener la información pertinente en materia de orígenes y destinos, recorrido, a realizar, modalidades de tráfico, frecuencias, horarios y tarifas, entre otros aspectos.
Que este tipo de prestaciones es una de las más claras manifestaciones de la tendencia

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Boletín Oficial de la República Argentina del 30/07/1998 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data30/07/1998

Conteggio pagine52

Numero di edizioni9384

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione02/07/2024

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