Boletín Oficial de la República Argentina del 29/04/1998 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 28.887 1 Sección ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Miércoles 29 de abril de 1998

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Bs. As., 16/4/98

una relación Nº de cliente/Kilómetro de red, ni se refiere a localidades sino a zonas, por lo que por más que una localidad tenga una distribución edilicia chata, extendida y cuyas redes de distribución de gas son de instalación reciente, que el número de clientes por kilómetros de red fuera menor a 34, o que tenga redes relativamente nuevas, deben efectuarse los recorridos de la forma en que expresa y claramente lo señala la normativa vigente.

VISTO los Expedientes Nº 2011/96 y 3358/97 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS ENARGAS, lo dispuesto en el Capítulo I, Punto XII de la Ley Nº 24.076; en el Anexo I, Capítulo I, Punto XII del Decreto 1738/92, el Decreto 2255/92 y el Sub-Anexo I, Punto X del Régimen de Penalidades del Decreto Nº 2455 del 18 de diciembre de 1992; y
Que en tal sentido, deben recorrerse por año el 20% de las longitudes de redes de las zonas no sólo las localidades que se encuentren fuera de las denominadas de Alta Densidad Habitacional, siendo que al cuarto año de gestión es decir, 1996, deberían haberse recorrido estas zonas en un 80%.

Resolución Nº 595/98

CONSIDERANDO:
Que esta Autoridad Regulatoria en ejercicio de competencias que le han sido atribuidas por la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario, dispuso la realización de una Auditoría Operativa de Programas y Procedimientos de Detección de Fugas y de Odorización en el área de LITORAL GAS
S.A. LITORAL, realizada por la Consultora J.V.P. S.A.
Que la misma efectuó observaciones sobre el desempeño de la Distribuidora citada, relacionadas con la materia que nos ocupa, elaborando un Informe de fecha 22/11/94 fs. 5157/5288 del Expediente ENARGAS Nº 441/94.
Que las anomalías detectadas dieron lugar a la sanción aplicada a LITORAL por Resolución ENARGAS Nº 255/95.
Que posteriormente, la Auditoría Técnica que actuó en las tareas de verificación del cumplimiento de las Inversiones Obligatorias 1995 en el rubro Control de Pérdidas, efectuó observaciones en lo que respecta a la determinación de zonas de distribución de Alta Densidad Habitacional, atento a que solamente se habían definido dichas zonas en las ciudades de Rosario y Santa Fe.
Que durante las verificaciones del cumplimiento de las Inversiones Obligatorias 1996, la Auditoría constató que sólo se agregaron a las anteriores, 6 ciudades más con zonas definidas como de Alta Densidad Habitacional, quedando pendientes alrededor de 16 ciudades que no han sido recorridas en los 4 años de la Licencia, y otras 26 localidades habilitadas posteriormente a 1992.
Que la Licenciataria debió recorrer las longitudes de las redes, a razón del 20 % por año conforme lo establece el Subanexo A de las Reglas Básicas de la Licencia, Cuadro 1 - Control de Pérdidas, por lo que a cuatro años de la Toma de Posesión debió recorrer por lo menos el 80% de las redes.
Que en razón de lo expuesto, y conforme los términos del Artículo 10.2.9 de las Reglas Básicas de la Licencia, se imputó a la Distribuidora el incumplimiento de la normativa vigente, otorgándosele diez 10 días hábiles para la producción del descargo Nota ENRG/GD/GAL/D Nº 3165/97, previo Informe GD/GAL Nº 127/97.
Que con fecha 19 de setiembre de 1997, la Distribuidora presentó en tiempo y forma su correspondiente descargo Actuación ENARGAS Nº 8104/97.
Que en el mismo, la Licenciataria indicó que la metodología que aplica para definir las zonas de Alta Densidad Habitacional contempla sólo los distritos comerciales con las principales zonas de negocios de una comunidad, en los que se incluyan las áreas con alto porcentaje de edificios destinados a actividades comerciales, industriales y educacionales.
Que agregó también que originalmente se consideró que sólo existían zonas de Alta Densidad Habitacional en las ciudades de Rosario y Santa Fe, por la importancia de la actividad económica, industrial y educativa de dichas localidades dentro del área abastecida por Litoral Gas S.A.
Que la Distribuidora señaló que con motivo de la auditoría de Inversiones Obligatorias del año 1995, se revisó la interpretación de la definición aplicada y se extendió el concepto de zona de Alta Densidad Habitacional de manera de incluir a aquellas localidades que, por su desarrollo económico-industrial se encuentran en una situación intermedia entre los casos representados por la ciudad de Rosario y Santa Fe y otras localidades.
Que a pesar de las diversas interpretaciones efectuadas por la Distribuidora, ésta continúa acotando el alcance de la definición de la zona de Alta Densidad Habitacional, en tanto la Sección 723 de la norma NAG 100 señala que las características que deben presentar los distritos comerciales, son aquellas en las que el público en general es regularmente congregado por motivos económicos, industriales, religiosos, educacionales, de sanidad o de recreación.
Que por lo expuesto, todos los lugares donde se asienten iglesias, colegios, clubes, hospitales u otros que congregan regularmente a cantidad de personas, deben ser considerados dentro de la zona de Alta Densidad Habitacional, y no limitarse sólo a distritos con alto porcentaje de edificios destinados a actividades comerciales, industriales y educacionales.

Que por otra parte, se reitera que debe realizarse un relevamiento por año en los distritos comerciales, de la forma que lo establece la normativa aplicable en la materia Sección 723 de la norma NAG 100, sin limitar su alcance ni efectuar intepretaciones que restrinjan la inclusión de zonas en esa categoría.
Que a la vez, y en virtud de lo dispuesto en el inciso d de punto 1.1, Sección 723 de la norma NAG 100 Material de guía, ante cualquier duda respecto al alcance de dicha norma, la Licenciataria debió asumir una interpretación amplia de aquélla y no limitarla.
Que por todo lo expuesto, se considera que los argumentos esgrimidos por LITORAL GAS en su descargo, no desvirtúan la procedencia de la imputación realizada por esta Autoridad Regulatoria.
Que las infracciones imputadas a la Distribuidora corresponden al incumplimiento de lo establecido por la NAG 100 en su Sección 723 punto 1.1. a, b, c y d, y lo dispuesto en el Cuadro 1 del rubro Control de Pérdidas del Subanexo A de las Reglas Básicas de la Licencia, por lo que corresponde aplicar una sanción.
Que independientemente de lo expresado en el párrafo anterior, corresponde también requerirle a LITORAL GAS S.A., la corrección inmediata de las irregularidades detectadas.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 52 inciso a y 59 inciso g y h de la Ley 24.076, y lo previsto en el Sub-Anexo I del Decreto 2455 del 18 de diciembre de 1992.
Por ello, EL DIRECTORIO DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Sancionar a LITORAL GAS S.A. con una multa de PESOS TREINTA MIL $
30.000, en razón de haber incurrido en el incumplimiento de la Sección 723 punto 1.1. a, b, c y d de la N.A.G. 100 y del Cuadro 1 del punto 5.1. del Capítulo V del Subanexo A de las Reglas Básicas de la Licencia.
ARTICULO 2º La multa citada en el Artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo establecido en el párrafo 10.2.7, punto X del Anexo I del Decreto 2455 del 18 de diciembre de 1992, en efectivo y por depósito en la Cuenta Corriente B.N.A. 85 - PLAZA DE MAYO. Cta. Cte. 2184/93, ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, 50/651 - CUT Pagadora, y deberá presentar copia del comprobante de pago en el plazo de CINCO 5 días corridos de efectuado en la Mesa de Entradas del ENARGAS, sita en Suipacha 636, Primer Subsuelo de esta Capital Federal; de lunes a viernes en el horario de 10 a 17 hs.
ARTICULO 3º Intímase a LITORAL GAS S.A. a presentar ante este Organismo en un plazo de QUINCE 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, un programa en el que conste la definición de distritos comerciales, con la longitud de red correspondiente, la que debe ser recorrida una vez por año independientemente de la fecha de habilitación.
Además deberá indicar la longitud de la red que se encuentre fuera de la zona de Alta Densidad Habitacional, la que debe ser recorrida por año en un 20%, con un porcentaje acumulado al 31/12/97 de la siguiente manera: las longitudes de las redes habilitadas antes de los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 deben ser recorridas en 100%, 80%, 60%, 40% y 20% respectivamente.
ARTICULO 4º Notifíquese la presente a LITORAL GAS S.A. en los términos del Artículo 41
del Decreto Nº 1759/92 t.o. 1991.
ARTICULO 5º Publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. RICARDO V. BUSI, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. HUGO D.
MUÑOZ, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. HECTOR E. FORMICA, Director, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 29/4 Nº 225.390 v. 29/4/98

Que como ya se ha visto, la norma no se refiere a localidades que tengan ciertas características, sino a aquellos lugares donde se congrega público en forma regular.
Que debe destacarse que, en consideración de las observaciones efectuadas en los informes de Auditorías señalados anteriormente, la Distribuidora conocía la correcta interepretación que debía efectuar respecto de lo dispuesto en la Sección 723 de la norma NAG 100.
Que sobre el particular, y especialmente respecto de la metodología aplicada por LITORAL GAS
S.A. para determinar los distritos comerciales, debe señalarse que ésta no se condice con lo dispuesto en la Sección 723, punto 1.1. a, b, c y d de la NAG 100, debido a que la Licenciataria básicamente define las zonas según la relación número de clientes por kilómetro de red, parámetro no contemplado por la mencionada norma.
Que por otra parte, en el Subanexo A de las Reglas Básicas de la Licencia, Cuadro 1 Cronograma del desarrollo de las inversiones y relevamientos obligatorios, en el rubro Control de Pérdidas, se establece que deberá realizarse un relevamiento fuera de la zona de Distribución de Alta Densidad Habitacional, del 20% por año de la longitud de la red.
Que por ello, no puede producirse duda alguna en tanto debe realizarse un relevamiento por año en la zona de Distribución de Alta Densidad Habitacional, y fuera de esa zona se debe hacer un recorrido del 20% de la longitud de la red.
Que confirma aún más la procedencia de la imputación efectuada por el ENARGAS a la Distribuidora, las propias manifestaciones de ésta al sostener que la mayoría de las restantes localidades en las que no se definió un área de alta densidad habitacional cuentan con una distribución edilicia chata, extendida y cuyas redes de distribución de gas son de instalación reciente, que ha incorporado a su programa de búsqueda sistemática de fugas para el año 1997 nuevas zonas de alta densidad habitacional. Las mismas se han definido en aquellas localidades cuya relación Nº de cliente/Kilómetro de red es mayor o igual a treinta y cuatro >=34; incluyéndose además aquellas localidades con redes habilitadas antes de 1992, y que las localidades en las que no se ha definido un área de alta densidad habitacional son aquellas cuyas redes son relativamente nuevas y de baja relación Nº de cliente/Kilómetro de red.
Que como puede observarse, y en tanto la norma es clara al definir los distritos comerciales, no debe la Licenciataria intepretar lo que la norma no dice. Por ello, en ningún momento establece
REMATES OFICIALES
ANTERIORES

ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS E.N.A.B.I.E.F.
El ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS E.N.A.B.I.E.F., ente autárquico creado por el Decreto Nº 1383/96 en el ámbito de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, comunica por dos 2 días, que el Consorcio de Empresas Tasadoras y Rematadoras Alberto E. Bieule - Onganía y Giménez S.A. - U.T.E. Lavalle Nº 1290, piso 5º oficina 508, Capital Federal, tel. 382-3501 / 382-3475 /
584-0707 / 583-9652, llevará a cabo el remate nº 4/98 en su nombre y por su cuenta y orden, con base los siguientes bienes: aproximadamente 140 vagones de rezago, metálicos y de madera, reciclables y aptos para diversos destinos, no apto para uso ferroviario, venta por unid. Ubicados en las Provincias de Buenos Aires, Mendoza, Neuquén, Entre Ríos, Corrientes, Santa Fe, Córdoba, Tucumán y Salta. Al contado. Seña 20%. Comisión 10% más IVA sobre la comisión. Remate sujeto a la aprobación del Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios E.N.A.B.I.E.F., a efectuarse el día miércoles 13 de mayo de 1998 a las 14:30 hs. en la Corporación de Rematadores, calle Teniente General Juan Domingo Perón 1233, Capital Federal. Solicite mayores informes y catálogos en las oficinas del consorcio. Buenos Aires, Abril 16 de 1998. ALBERTO E. BIEULE, Martillero.
e. 28/4 Nº 85.592 v. 29/4/98

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 29/04/1998 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data29/04/1998

Conteggio pagine24

Numero di edizioni9414

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione01/08/2024

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