Boletín Oficial de la República Argentina del 28/04/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.886 1 Sección MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Disposición Nº 185/98

Martes 28 de abril de 1998

30

Los agentes que estén prestando servicios en esas dependencias no integrarán ninguno de los dos padrones y sólo cuando egresen se los incluirá en el Padrón B o eventualmente en el A a pedido del interesado, si el lapso de permanencia no hubiera superado los SEIS 6 meses.
ARTICULO 5º La selección de los agentes que deban ingresar conforme las pautas del Anexo I a las dependencias del artículo 2º. se efectuará entre el personal incluido en el Padrón A.

Padrón rotación de personal art. 54 CCT 56/92 E
Bs. As., 3/4/98
VISTO que diversas dependencias de la Dirección General de Aduanas presentan especiales características en orden al interés notoriamente mayoritario del personal para prestar servicios en aquéllas, y CONSIDERANDO:
Que ese interés es lógico y justificado por cuanto objetivamente existen para quienes allí presten servicios, posibilidades ciertas de mayor remuneración derivadas de un régimen general que permite a esos y no a otros agentes, realizar tareas propias de la función en horarios adicionales, con la legítima, reglada y consecuente retribución derivada del régimen de servicios extraordinarios previsto en el artículo 773 del Código Aduanero Ley 22.415.
Que ello hace justo y aconsejable la existencia de un régimen que posibilite la rotación de los agentes, tal como así se encuentra previsto en el artículo 54 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 E que regla la relación de empleo del personal aduanero.
Que dicho régimen debe permitir el egreso de quienes hayan estado o estuvieren un tiempo razonable y permitir el acceso de otros que los reemplacen, en similares condiciones de temporalidad y así sucesivamente.
Que la temporaria situación de beneficio en que se encuentran los destinados en este tipo de dependencias, torna imprescindible que el régimen aplicable a las rotaciones sea al mismo tiempo justo e igualitario en orden a lograr que el personal que reúna los mínimos razonables en cuanto a méritos, idoneidad y experiencia, tenga su posibilidad, siempre que ello sea compatible con la eficiencia y eficacia con la que debe prestarse el servicio aduanero, por lo que los requisitos básicos que acrediten los agentes deben ajustarse necesariamente a los estándares que en la actualidad son exigidos para lograr esos resultados.

AR TICULO 6º El plazo máximo de permanencia en las dependencias indicadas en el artículo 2º será de DOS 2 años y medio, incluirá cualquier tipo de licencia utilizada por el agente y/o inasistencias del mismo por cualquier razón y se computará desde su efectiva presentación en la dependencia. Dicho plazo podrá ser interrumpido en cualquier momento por razones del servicio.
AR TICULO 7º Cada CINCO 5 meses se renovará UN SEXTO 1/6 del personal de las dependencias de que se trata, procurando que las respectivas listas de egresos resultantes guarden una adecuada proporcionalidad en relación con el número de agentes que regularmente cumplen las funciones previstas para esas áreas, de modo tal que no se resienta la prestación del servicio a cargo de las mismas. Dichas listas serán elaboradas en conjunto y en cada oportunidad, por la Dirección General de Aduanas y la Subdirección General de Recursos Humanos.
AR TICULO 8º A los efectos de la fijación de destinos a los agentes que actualmente prestan servicios en las dependencias citadas en el artículo 2º y que deban egresar de las mismas en virtud de la aplicación del presente régimen, tendrán prioridad las áreas de las que provenga el personal que ingresa en su reemplazo, siempre y cuando el perfil de aquéllos sea compatible con las tareas propias de estas últimas.
AR TICULO 9º Los agentes que en el futuro se destinen a las dependencias aludidas en el artículo 2º, cuando deban egresar de las mismas por cualquier motivo, serán nuevamente trasladados a las áreas en las que prestaban servicios con anterioridad.
AR TICULO 10. Antes de que se disponga un traslado en el marco del régimen que se aprueba por la presente, se deberá hacer conocer tal posibilidad a la respectiva jefatura del agente de que se trate a los efectos de que preste su conformidad u oponga reparos. Si la misma no se pronuncia dentro de los CINCO 5 días hábiles, se entenderá que ha prestado su conformidad.
No obstante la oposición de reparos, la decisión definitiva sobre la cuestión será adoptada por el Director General de Aduanas y en el caso de que el agente preste servicios en un área que no le dependa, la misma corresponderá al Administrador Federal.

Que en ese orden de ideas, cabe destacar que a través del citado régimen de rotación debe conjugarse armoniosamente el interés aludido en el primer considerando con las reales y auténticas necesidades del servicio, que en este caso se derivan de la circunstancia de que las dependencias de que se trata tienen especiales características operativas, por lo que en este último sentido las reglas de selección deben merituar también condiciones personales que sean compatibles con dichas particularidades, tales como una adecuada aptitud para el trato interpersonal y en algunos casos un aceptable dominio de idiomas extranjeros.

ARTICULO 11. Queda expresamente a salvo la facultad del Administrador Federal de determinar en cualquier tiempo y respecto de cualquiera de las situaciones previstas, excepciones al régimen creado, por razones del servicio.

Que a tal efecto, la Subdirección General de Recursos Humanos ha elaborado un nuevo régimen de rotación que perfecciona el actualmente vigente y que cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas.

Asimismo, los agentes podrán manifestar su negativa en cuanto a su traslado a una de las dependencias del artículo 2º para la cual fueran seleccionados, pero a raíz de ello serán excluidos del Padrón A en el que no serán nuevamente inscriptos antes del transcurso de DOS 2 años.

Que por lo tanto, resulta procedente disponer la aprobación respectiva.
Que el régimen que se aprueba no comprende a los agentes que revistan en la categoría C.T.A.
- 05 o en otras jerárquicamente superiores o equivalentes, por cuanto las mismas son propias de cargos jerárquicos de las áreas de que se trata, cuyas respectivas asignaciones deben resultar de mecanismos de selección diferentes.
Que respecto del contenido de la presente, ha emitido opinión la Dirección de Asuntos Legales Administrativos a través del Dictamen Nº 276/98 Departamento Asesoría Legal Administrativa.
Que en virtud de las facultades contenidas en el artículo 6º - apartado 1 - inciso d - del Decreto Nº 618/97, procede disponer en consecuencia.

AR TICULO 12. Dejar establecido que todo agente que se haya incorporado al Padrón A, podrá solicitar su exclusión en cualquier momento, pero no será nuevamente inscripto en el mismo antes del transcurso de DOS 2 años.

AR TICULO 13. Delégase en la Subdirección General de Recursos Humanos la facultad de dictar normas interpretativas, complementarias y de procedimiento a los efectos de la aplicación del régimen que se aprueba por la presente.
AR TICULO 14. Dicha Subdirección General deberá designar a los funcionarios que tendrán a su cargo las evaluaciones, entrevistas y pruebas a las que se alude en el Apartado B del Anexo I, como así también sus pautas y contenidos; a esos fines, invitará al Sindicato Unico del Personal de Aduanas de la República Argentina SUPARA a que designe un Veedor. En las entrevistas participarán necesariamente los Administradores de las Aduanas aludidas en el artículo 2º, según el caso.
AR TICULO 15. Derógase la Resolución Nº 1390/92 de la ex-Administración Nacional de Aduanas.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:

AR TICULO 16. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. CARLOS ALBERTO SILVANI, Administrador Federal.
ANEXO I

ARTICULO 1º Implántase a los fines de los traslados de personal de y a las dependencias de la Dirección General de Aduanas que se indican en el artículo siguiente, el régimen desarrollado en la presente y en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTICULO 2º Las dependencias a que se alude en el artículo 1º son las que se detallan a continuación:
Aduana de Ezeiza Aduana de Buenos Aires División Resguardo: Oficina Fluvial Sud, Oficina Estación Marítima Buenos Aires y Depósitos Privados habilitados como fiscales.
ARTICULO 3º Con las excepciones que se indican, el régimen que se implanta por la presente es aplicable a todo el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos que presta servicios en la Dirección General de Aduanas. Comprende asimismo a los agentes que se desempeñan en otras áreas en tanto su relación laboral se encuentre regida por el Convenio Colectivo de trabajo Nº 56/92 E.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL REGIMEN DE TRASLADOS DE Y A LAS DEPENDENCIAS
DEL ARTICULO 2º.
A. PERSONAL QUE DEBE EGRESAR
1º Los agentes que deben egresar en las respectivas fechas de renovación, son los que hayan cumplido el plazo mínimo de permanencia en la dependencia de que se trate, aún en lapsos discontinuos y en su conjunto desde el 1º de enero de 1988.
Si aplicando la regla precedente no se lograre cumplir la proporción de renovación fijada en el artículo 7º, la proporción quedará limitada a los agentes que así resulten.
Si por el contrario, con los agentes indicados se excediese la proporción fijada, de dichos agentes deberán egresar aquéllos que registren mayor tiempo de permanencia, hasta cubrir la proporción fijada. De existir agentes en igualdad de condiciones, se deberá estar a lo que determine el Director General de Aduanas.

El presente régimen no comprende a:
a Los agentes que revistan en la categoría Cuadro Técnico Aduanero - 05 o en otras jerárquicamente superiores o equivalentes.
b El personal de las Aduanas del Interior, mientras presten servicios en las mismas. A pedido del agente, será incluido en el régimen desde la efectivización de su traslado al área metropolitana.
ARTICULO 4º Por la Dirección de Personal se confeccionarán dos padrones que en su conjunto contendrán toda la nómina del personal al que le es aplicable el régimen, que estarán permanentemente actualizados.

Exclusivamente a estos fines y sólo de darse el caso de agentes que con anterioridad y aún en lapsos discontinuos hayan prestado servicios en otras dependencias del régimen diferentes de la dependencia de que se trate, se computarán también sumándose al período cumplido en esa dependencia los períodos cumplidos en las otras dependencias en su conjunto desde el 1º de enero de 1988.
2º Las listas pertinentes deberán confeccionarse por la Dirección de Personal y publicarse con una anterioridad de VEINTE 20 días hábiles a la fecha de la respectiva renovación, pero los cómputos de permanencia deberán efectuarse a esta última fecha.
B. PERSONAL QUE DEBE INGRESAR

El Padrón A se formará en base a las solicitudes que presenten en cualquier momento del año los agentes que nunca han prestado servicios en las dependencias mencionadas en el artículo 2º o que habiéndolos prestado no haya sido ello por un lapso superior a SEIS 6 meses en su conjunto; a este último efecto no se computará la permanencia en dichas dependencias hasta el 31
de diciembre de 1987. Las solicitudes de incorporación se formalizarán completando el formulario que a tal efecto entregará la Dirección de Personal.
En el Padrón B se incluirá a los agentes que hayan prestado servicios en dichas dependencias desde el 1º de enero de 1988 por un lapso superior a SEIS 6 meses en su conjunto, quienes podrán solicitar que se los incorpore al Padrón A cuando este último se agote o, con anterioridad, si en el mismo no se encontrase inscripto un número suficiente de postulantes que permita disponer las correspondientes renovaciones.

1º No estarán en condiciones de ingresar en ninguna de las dependencias de que se trate, y por ello no serán incluidos en la selección que se efectúe, los agentes que:
a No tengan una antigedad exclusiva en la AFIP y aún discontinua mínima de DOS 2
años.
b Registren sanciones de suspensión durante los CINCO 5 años anteriores a la fecha de la respectiva renovación.
c Estén sumariados o comprendidos en una investigación administrativa y que por ello sean separados de sus cargos y/o suspendidos preventivamente.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 28/04/1998 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data28/04/1998

Conteggio pagine36

Numero di edizioni9385

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Ultima edizione03/07/2024

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