Boletín Oficial de la República Argentina del 22/04/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.882 1 Sección tritos de: Ugarteche, Las Compuertas, Mayor Drunmond, Chacras de Coria y Vistalba del Departamento LUJAN; Villa Cabecera, Alto Salvador, Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, Chivilcoy, El Divisadero, El Ramblón, Ingeniero Giagnoni, Chimbas, Montecaseros, Palmira, Tres Porteñas y Tres Esquinas del Departamento SAN MAR TIN; Villa Cabecera, Algarrobo Grande, Barriales, La Colonia y Phillips del Departamento JUNIN; La Central, La Libertad, Los Campamentos, Medrano, Phillips, Reducción, Santa María de Oro del Departamento RIVADAVIA; Villa Cabecera, El Ramblón, La Dormida, El Marcado y Los Gioles del Departamento SANTA ROSA; El Vergel, Gustavo André y Las Violetas del Departamento LAVALLE; Agua Amarga, Colonia Las Rosas, El Algarrobo, El Totoral, La Primavera, Las Pintadas, Los Sauces, El Topón, Villa Seca y Vista Flores del Departamento TUNUYAN; Cordón del Plata, El Algarrobo, El Peral, El Totoral, El Zampalito, Gualtallary y San José del Departamento TUPUNGATO; Villa Cabecera, Casas Viejas, Chilecito, El Cepillo, Eugenio Bustos, Pareditas, La Consulta y Tres Esquinas del Departamento SAN
CARLOS; Ballofet, La Llave, La Llave Sur, Rama Caída, El Cerrito, Villa Atuel, Cañada Seca, Goudge, Cuadro Nacional, Cuadro Benegas, Jaime Prats y Real del Padre del Departamento SAN RAFAEL; Villa Cabecera, Bowen, San Pedro del Atuel, Carmensa, El Juncalito, La Marzolina, La California, Los Compartos, Alvear Oeste, El Ceibo, La Escandinava, Poste de Hierro y Las Compuertas del Departamento GENERAL ALVEAR, desde el 27
de octubre de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999.
b Declarar en la Provincia de MENDOZA el estado de desastre agropecuario, a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego afectadas por heladas y/o granizo de los Distritos de: La Primavera del Departamento GUAYMALLEN; Cruz de Piedra y San Roque del Departamento MAIPU; Ugarteche y Vistalba del Departamento LUJAN; Villa Cabecera, Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, Chivilcoy, El Ramblón, Chimbas, Montecaseros y Palmira del Departamento SAN MARTIN; Villa Cabecera, Algarrobo Grande, Alto Verde, Barriales, Ingeniero Giagnoni, La Colonia, Medrano, El Moyano, Phillips y Tres Esquinas del Departamento JUNIN; La Central, Reducción, Santa María de Oro, Phillips y Los Campamentos del Departamento RIVADAVIA; La Dormida y El Marcado del Departamento SANTA ROSA; Villa Cabecera, Cordón del Plata, Colonia Las Rosas, El Algarrobo, El Totoral, La Primavera, La Puntilla, La Torrecita, Las Pintadas, Los Alamos, Los Sauces, El Topón, Villa Seca y Vista Flores del Departamento TUNUYAN; Villa Cabecera, Cordón del Plata, El Algarrobo, El Peral, El Totoral, El Zampalito y Gualtallary del Depar t a m e n t o T U P U N G AT O ; C a s a s V i e j a s , Chilecito, El Capacho, El Cepillo, Eugenio Bustos, Pareditas, La Consulta, Tres Esquinas y Viluco del Departamento SAN CARLOS;
La Llave, La Llave Nueva, La Llave Sur, Rama Caída, Villa Atuel Jaime Prats y Real del Padre del Departamento SAN RAFAEL; Bowen, San Pedro del Atuel, Carmensa, El Juncalito, La Marzolina, Los Compartos, El Ceibo, La Escandinava y Kilómetro 884 del Departamento GENERAL ALVEAR, desde el 27 de octubre de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999.
Art. 2º A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3º Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Roque B. Fernández. Carlos V.
Corach.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 439/98
Establécense normas a fin de ampliar las garantías al comercio de carnes y productos cárnicos, en relación con productos que no deberán ser administrados a animales de establecimientos rurales inscriptos como proveedores para la Unión Europea y otros países que prohíben el uso de sustancias anabolizantes.
Bs. As., 17/4/98
VISTO el expediente Nº 3993/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y las Resoluciones Nros. 370 del 4 de junio de 1997
y 515 del 4 de agosto de 1997, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y CONSIDERANDO:
Que existe la necesidad de ampliar las garantías al comercio de carnes y productos cárnicos con los diferentes países compradores con exigencias específicas en cuanto al no uso de productos veterinarios destinados a ser utilizados en los animales con fines de promoción del crecimiento y cuya formulación esté integrada por sustancias con actividad anabolizante.
Que la Resolución Nº 370 del 4 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece un registro de establecimientos rurales proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA los que declaran que sus animales nunca han sido tratados con sustancias hormonales, anabólicas, tirostáticas ni cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante.
Que la Resolución Nº 515 del 4 de agosto de 1997 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, establece que los establecimientos rurales que provean ganado para faena y cuyos productos cárnicos estén destinados a ser exportados a países distintos a los de la UNION EUROPEA con exigencias específicas en materia de sustancias anabolizantes, deberán registrarse ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y asegurar que sus animales no han sido tratados con sustancias hormonales ni anabolizantes.
Que es facultad del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dictar las normas complementarias de control de los productos veterinarios desde la elaboración hasta su empleo con el objeto de asegurar la sanidad animal, la calidad de los alimentos de origen animal y el cumplimiento de las exigencias sanitarias de aquellos países a los que se exportan carnes y subproductos cárnicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 8º, inciso m del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º Los productos veterinarios nacionales o importados destinados a ser utilizados en los animales con fines de promoción de su crecimiento y que contengan en su formulación principios activos con actividad anabolizante como son zeranol, trembolona, nandrolona, dehidrometiltestosterona, estanozolol, u otros, deberán incluir en sus rótulos de manera claramente visible, la siguiente leyenda:
ESTE PRODUCTO NO DEBERA SER ADMINISTRADO A ANIMALES DE ESTABLECIMIENTOS RURALES INSCRIPTOS COMO PROVEEDORES PARA LA UNION EUROPEA Res.SAGPyA Nº 370/97 Y/O PARA OTROS PAISES QUE PROHIBEN EL USO DE SUSTANCIAS ANABOLIZANTES Res.SAGPyA Nº 515/97.

Art. 2º Todo material publicitario que corresponda a los productos mencionados en el artículo precedente deberá incluir la misma leyenda.
Art. 3º Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 4º La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Luis O. Barcos.

Administración Nacional del Seguro de Salud
OBRAS SOCIALES
Resolución 441/98
Mantiénese la inscripción de la Obra Social de Actores, en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, aclarando que sólo regirá para aquellos jubilados y pensionados de origen.

Miércoles 22 de abril de 1998

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de Salud para la atención médica de Jubilados y Pensionados creada por Decreto Nº 292/95.
Que la citada obra social solicita restringir su inscripción a la atención de jubilados y pensionados de origen.
Que no pueden afectarse los derechos adquiridos por quienes hayan adherido a dicha Obra Social y revistan actualmente como beneficiarios de la misma.
Que las áreas técnicas pertinentes han emitido opinión favorable, y la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia a través del Dictamen respectivo.
Por ello, y lo dispuesto por Leyes 23.660 y 23.661 y Decretos 784/93, 785/93, 292/
95 y 492/95.
EL INTERVENTOR
EN LA ADMINISTRACION NACIONAL
DEL SEGURO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º Mantener la inscripción en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados a la Obra Social de Actores bajo el Nº 1-0042, aclarando que regirá sólo para la atención de jubilados y pensionados de origen.

Bs. As., 1/4/98

CONSIDERANDO:

Art. 2º La presente tendrá vigencia con posterioridad a su publicación en el Boletín Oficial, y no afectará los derechos de aquellos jubilados y pensionados que hubieran optado por esta Obra Social en función de la Resolución Nº 0946/97-ANSSAL.

Que la Obra Social de Actores RNOS Nº 10020 se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro
Art. 3º Regístr ese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. José L. Lingeri.

VISTO, la Actuación Nº 35272/95-ANSSAL y las Resolución Nº 3203/95-ANSSAL y la Nº 946/97-ANSSAL; y
Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 1046/98
Apruébanse listados de localidades a cubrir por el Servicio Semipúblico de Larga Distancia SSPLD en las Provincias de Entre Ríos, Chaco, Corrientes, Chubut y Buenos Aires y por Red Telefónica Domiciliaria en las Provincias de Chaco, Corrientes, Chubut y Buenos Aires.
Bs. As., 16/4/98
VISTO el Expediente Nº 34/97 del Registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 19.798
de Telecomunicaciones y lo previsto por los Decretos Nros. 731/89, 62/90, 1185/90, 2332/90, 2585/91, 506/92, y sus respectivos modificatorios y lo establecido en el Decreto Nº 264 del 10 de marzo de 1998, y CONSIDERANDO:
Que desde esta perspectiva corresponde aprobar las nuevas metas que con la asistencia de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES CNC propone la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en el contexto del marco regulatorio que se define, a fin de receptar los cambios que se han producido en el transcurso de esta década en la industria de las telecomunicaciones y conciliar las distintas alternativas posibles sobre la base de las necesidades sociales existentes.
Que con el esquema de transición diseñado se busca compatibilizar las metas sociales y el carácter universal del servicio telefónico con la política de apertura a la competencia y creciente incorporación de las reglas del mercado.
Que no obstante que se encuentra en trámite el procedimiento para dictar el Reglamento de Servicio Universal, que establecerá en definitiva los objetivos del Gobierno Nacional sobre metas sociales de cobertura telefónica necesarias para el desarrollo del país y de la comunidad, y la forma de su financiamiento, el Decreto Nº 264/98 estableció a su vez la obligación por parte de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico LSB de otorgar el Servicio Semipúblico de Larga Distancia SSPLD e instalación de redes telefónicas domiciliarias a localidades pequeñas sin cobertura o con una cobertura inferior a la que se estimaba adecuada al desarrollo actual del país, con el convencimiento del Gobierno Nacional de que gobernar es comunicar como lo sostuviera el Señor Presidente de la Nación en oportunidad del anuncio del programa de transición hacia la competencia el día 10 de marzo de 1998.
Que además de ello, las obligaciones impuestas resultan vitales a fin de propender a un desarrollo social y económico más equitativo entre las diversas regiones de nuestro país, intentando así disminuir las barreras geográficas que conllevan a un crecimiento no armónico entre las áreas más densamente pobladas, respecto de aquellas más alejadas, postergando a éstas y afianzando aún más las diferencias de posibilidades y oportunidades entre sus habitantes.
Que por otra parte, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la CONSTITUCION
NACIONAL, es deber del Estado Nacional propiciar a que todos los usuarios tengan acceso a la prestación de servicios a precios justos y razonables, y que asimismo tengan la efectiva posibilidad de elección consagrada en el mismo.
Que en este sentido, la Comisión de las Comunidades Europeas en su propuesta de modificación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de

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Boletín Oficial de la República Argentina del 22/04/1998 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data22/04/1998

Conteggio pagine36

Numero di edizioni9423

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione10/08/2024

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