Boletín Oficial de la República Argentina del 23/03/1998 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 28.862 1 Sección autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.

elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado.

El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales.

CONCURSO

Posee una organización jerárquica la cual exige que cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran.
COMPOSICION
ARTICULO 2º El Ministerio Público está compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.
ARTICULO 3º El Ministerio Público Fiscal está integrado por los siguientes magistrados:
a Procurador General de la Nación.
b Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.
c Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas.
d Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c.
e Fiscales ante los jueces de primera instancia; los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales de Investigaciones Administrativas.
f Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.
ARTICULO 4º El Ministerio Público de la Defensa está integrado por los siguientes magistrados:
a Defensor General de la Nación.
b Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
c Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia, de Casación y ante los Tribunales Orales en lo Criminal y sus Adjuntos; y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia del Interior del País, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal y los de la Defensoría General de la Nación.
d Defensores Públicos de Menores e Incapaces Adjuntos de Segunda Instancia, y Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación.
e Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia y Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones.
f Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.
Integran el Ministerio Público de la Defensa en calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya actuación regula la presente ley.

ARTICULO 6º La elaboración de la terna se hará mediante el correspondiente concurso público de oposición y antecedentes, el cual será sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según el caso. El tribunal se integrará con cuatro 4 magistrados del Ministerio Público con jerarquía no inferior a los cargos previstos en el inciso c de los artículos 3º y 4º, los cuales serán escogidos otorgando preferencia por quienes se desempeñen en el fuero en el que exista la vacante a cubrir. Será presidido por un magistrado de los enunciados en el artículo 3º incisos b y c o en el artículo 4º incisos b y c, según corresponda; salvo cuando el concurso se realice para cubrir cargos de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, Fiscal General, Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Defensor Público ante tribunales colegiados, supuestos en los cuales deberá presidir el tribunal examinador, el Procurador General o el Defensor General de la Nación, según el caso.

DESIGNACIONES
ARTICULO 5º El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes. Para la designación del resto de los magistrados mencionados en los inciso b, c, d, e y f de los artículos 3º y 4º, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso, presentará una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la cual éste
No podrán ejercer las funciones inherentes al Ministerio Público quienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los jueces ante quienes correspondiera desempeñar su ministerio.
EXCUSACION Y RECUSACION
ARTICULO 10. Los integrantes del Miniserio Público podrán excusarse o ser recusados por las causales que a su respecto prevean las normas procesales.
SUSTITUCION
ARTICULO 11. En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público se reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes. Si el impedimento recayere sobre el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, serán reemplazados por el Procurador Fiscal o el Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su caso, con mayor antigedad en el cargo.

ARTICULO 7º Para ser Procurador General de la Nación o Defensor General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, con título de abogado de validez nacional, con ocho 8 años de ejercicio y reunir las demás calidades exigidas para ser Senador Nacional.
Para presentarse a concurso para Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas; Fiscal General ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, de la Procuración General de la Nación y de Investigaciones Administrativas; y los cargos de Defensores Públicos enunciados en el artículo 4º incisos b y c, se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta 30 años de edad y contar con seis 6 años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento por igual término de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con por lo menos seis 6 años de antigedad en el título de abogado.
Para presentarse a concurso para ser Fiscal General Adjunto ante los tribunales y de los organismos enunciados en el artículo 3º inciso c;
Fiscal ante los jueces de primera instancia; Fiscal de la Procuración General de la Nación; Fiscal de Investigaciones Administrativas; y los cargos de Defensores Públicos enunciados en el artículo 4º incisos d y e, se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco 25 años de edad y contar con cuatro 4 años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento por igual término de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con por lo menos cuatro 4 años de antigedad en el título de abogado.
Para presentarse a concurso para Fiscal Auxiliar de la Procuración General de la Nación, Fiscal Auxiliar de Primera Instancia y Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener dos 2 años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento por igual término de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial de la Nación o de las provincias con por lo menos dos 2 años de antigedad en el título de abogado.

Sin perjuicio de ello, en tales supuestos, se dará cuenta a la autoridad superior del Ministerio Público que corresponda, y al Tribunal de Enjuiciamiento respectivo, con la información sumaria del hecho.
Estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los Tribunales, pudiendo hacerlo. En su defecto deberán responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.
Las cuestiones que los miembros del Ministerio Público denuncien con motivo de perturbaciones que afecten el ejercicio de sus funciones provenientes de los poderes públicos, se sustanciarán ante el Procurador General de la Nación o ante el Defensor General de la Nación, según corresponda, quienes tendrán la facultad de resolverlas y, en su caso, poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial competente, requiriendo las medidas que fuesen necesarias para preservar el normal desempeño de aquellas funciones.
Los miembros del Ministerio Público no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.
TRASLADOS

De no ser posible la subrogación entre sí, los magistrados del Ministerio Público serán reemplazados por los integrantes de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros del Ministerio Público, la cual será conformada por insaculación en el mes de diciembre de cada año. La designación constituye una carga pública para el abogado seleccionado y el ejercicio de la función no dará lugar a retribución alguna.

ARTICULO 15. Los integrantes del Ministerio Público sólo con su conformidad y conservando su jerarquía, podrán ser trasladados a otras jurisdicciones territoriales. Sólo podrán ser destinados temporalmente a funciones distintas de las adjudicadas en su designación, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en los artículos 33, inciso g, y 51, inciso f.

REMUNERACION

PODER DISCIPLINARIO

ARTICULO 12. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público se determinarán del siguiente modo:

ARTICULO 16. En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, podrán imponer a los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, respectivamente, las siguientes sanciones disciplinarias:

a El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación recibirán una retribución equivalente a la de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

a Prevención.
b Los Procuradores fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, percibirán un 20% más, de las remuneraciones que correspondan a los Jueces de Cámara, computables solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneración Acordada C.S.J.N. 71/93, compensación jerárquica y compensación funcional.

El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación prestarán juramento ante el Presidente de la Nación en su calidad de Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales y defensores lo harán ante el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación según corresponda o ante el magistrado que éstos designen a tal efecto.

c Multa de hasta el veinte por ciento 20% de sus remuneraciones mensuales.
Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente causados.
Tendrán la misma atribución los Fiscales y Defensores respecto de los magistrados de rango inferior que de ellos dependan.

d Los magistrados mencionados en los incisos d y e de los artículos 3º y 4º de la presente ley, percibirán una retribución equivalente a la de juez de primera instancia.

Las causas por faltas disciplinarias se resolverán previo sumario, que se regirá por la norma reglamentaria que dicten el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, la cual deberá garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio.

e Los fiscales auxiliares de las fiscalías ante los juzgados de primera instancia y de la Procuración General de la Nación, y los defensores auxiliares de la Defensoría General de la Nación percibirán una retribución equivalente a la de un secretario de Cámara.
f Los tutores y curadores designados conforme lo establece la presente ley, percibirán una remuneración equivalente a la retribución de un secretario de primera instancia.
Las equiparaciones precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios. Idéntica equivalencia se establece en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.

En los supuestos en que el órgano sancionador entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá elevar el sumario al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la sanción correspondiente.
Las sanciones disciplinarias que se apliquen por los órganos del Ministerio Público serán recurribles administrativamente, en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación en sede judicial.
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS EN EL
PROCESO

ESTABILIDAD
ARTICULO 13. Los magistrados del Ministerio Público gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco 75 años de edad. Los magistrados que alcancen la edad indicada precedentemente quedarán sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se efectuarán por el término de cinco 5 años, y podrán ser repetidas indefinidamente, mediante el mismo procedimiento.

ARTICULO 17. Los jueces y tribunales sólo podrán imponer a los miembros del Ministerio Público las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto, las cuales serán recurribles ante el tribunal inmediato superior.

INMUNIDADES

El juez o tribunal deberá comunicar al superior jerárquico del sancionado la medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña.

ARTICULO 14. Los magistrados del Ministerio Público gozan de las siguientes inmunidades:

Cuando la medida afecte al Procurador o al Defensor General de la Nación, será comunicada al Senado de la Nación.

INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 9º Los integrantes del Ministerio Público no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascen-

b Apercibimiento.

c El fiscal nacional de Investigaciones Administrativas y los magistrados enumerados en el inciso c de los artículos 3º y 4º de la presente ley, percibirán una remuneración equivalente a la de un juez de Cámara.

JURAMENTO
ARTICULO 8º Los magistrados del Ministerio Público al tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República.

2

No podrán ser arrestados excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito.

REQUISITOS PARA LAS DESIGNACIONES

CAPITULO II
RELACION DE SERVICIO

dientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación.

Lunes 23 de marzo de 1998

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Boletín Oficial de la República Argentina del 23/03/1998 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data23/03/1998

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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