Boletín Oficial de la República Argentina del 26/12/1997 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.802 1 Sección Por ello, y en aplicación de lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661 y los Decretos 784/93 y 785/93
EL INTERVENTOR EN LA
ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º Declarar desierta la Licitación Pública Nº 06/97, para la cesión de créditos resultantes de distintos convenios de cancelación de deudas vigentes con Gobiernos y Bancos Provinciales por no haberse presentado ninguna oferta.
ARTICULO 2º Mantener la necesidad de ceder los créditos, ahora a través de un procedimiento de contratación directa, cursándose invitaciones a todas las entidades que hubieran demostrado interés.
ARTICULO 3º Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. JOSE LUIS LINGERI, Interventor Administración Nacional del Seguro de Salud.
e. 26/12 Nº 212.264 v. 26/12/97
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº 546/97
Bs. As., 5/12/97
VISTO el Expediente Nº 2899 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
ENARGAS, lo dispuesto en la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, y el Anexo I
Punto X del Régimen de Penalidades del Decreto Nº 2451/92; y CONSIDERANDO:
Que en fecha 9 de diciembre de 1996 sucedieron inconvenientes operativos que provocaron interrupciones de suministro en los barrios Alta Barda, 14 de Octubre, Patagonia Argentina y Mercantiles entre otros correspondientes a la ciudad de Neuquén.
Que a fs. 9/36 CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. SUR suministró información referida a la cuestión, la que fuera requerida por el ENARGAS mediante la nota facsímil de fs. 8.
Que teniendo en cuenta las apreciaciones vertidas por SUR, se le cursaron notas a la firma LUMBER S.R.L. LUMBER y a su Socio-Gerente, Ing. DAVID PRIETO fs. 37/38.
Que analizadas que fueron las manifestaciones de LUMBER y SUR en el INFORME GAL/GD
Nº 99/97 fs. 42/44 el que integra la presente y nos remitimos en mérito a la brevedad, se le imputó a la primera de las nombradas, su responsabilidad con relación a la interrupción del servicio en los ya mencionados barrios, y a la Licenciataria, su deficiente actividad de control establecida en el Anexo XXVII del Contrato de Transferencia NOTAS ENRG/GD/GALP/P Nº 1907 fs. 45 y 1908 fs.46 respectivamente.
Que SUR presentó su descargo a fs. 49/55, solicitando su absolución por considerar que ha ajustado su actividad de inspección a lo establecido en la norma GE-113 y porque según su criterio por la poca magnitud de la obra en cuestión, no se justificaba la presencia permanente de un inspector.
Que con las copias de las notas de pedido acompañadas fs. 53/54 SUR pretendió demostrar el comportamiento de LUMBER con relación al tendido de la cañería.
Que, iniciando el relato de los hechos vinculados con la cuestión bajo análisis, SUR sostuvo que una vez finalizada la instalación de la válvula de conexión y posterior perforación de la misma, se instaló una brida ciega, para garantizar que no se produzcan inconvenientes con las líneas en servicio, mientras se terminaba con todos los trabajos previos para la habilitación de la nueva instalación.
Que aseveró que en ese momento LUMBER sometió a un carretel de unión a una prueba de resistencia, y que tras la certificación del inspector, no hubo por parte de éste autorización para ser instalado, ya que quedaban tareas pendientes y su colocación implicaba la habilitación de la línea.
Que puso de resalto el haber tomado los recaudos de práctica para esos casos, procediendo a aislar las líneas en operación de las nuevas construcciones mediante la colocación de brida ciega, mientras que por otro lado, la empresa constructora decidió unilateralmente realizar un trabajo que sabía que no podía llevar a cabo sin la presencia del personal de la Distribuidora.
Que por su parte LUMBER efectuó su descargo fs. 56/60 manifestando que once 11 días después de acaecido el inconveniente de suministro, SUR explicó al ENARGAS cómo encaró la solución del mismo, sugiriendo que la causa pudo originarse en el ramal que LUMBER había construido, afirmando que es inexacto que los trabajos finales fueron realizados sin participación, presencia ni autorización de SUR.
Que destacó que según lo expresa el informe intergerencial fs. 42/44 LUMBER, estaría en falta por inobservancia de ciertas pautas y que con respecto a los inconvenientes, sólo se indica que pudieron haberse originado por esas pautas, entendiendo entonces que también pudieron no haberse originado allí.

Viernes 26 de diciembre de 1997

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Que aseveró que no le fue dirigida ninguna orden de servicio referida a desentendimientos o conflictos durante el desarrollo de los trabajos, como así también que tomó conocimiento fehaciente de lo acontecido recién veinte 20 días después del inconveniente y con el ramal ya habilitado, lapso durante el cual no le fue cursada nota o citación alguna, encontrándose ajenos a los procederes de SUR.
Que LUMBER considera que SUR prioriza la voluntad de desligarse de probables responsabilidades transfiriéndoselas a un tercero, en lugar de procurar arribar a la verdad de lo ocurrido mediante los medios técnicos con los que contaba y en ejercicio de su facultad de contralor.
Que culminó su exposición expresando que hasta el medio día del 9 de diciembre de 1996
cuenta con datos precisos de su correcto proceder, y que respecto a lo acontecido a partir de ese momento, puede asegurar que las únicas tareas efectuadas fueron las relacionadas con presentación de documentación, cartelería, mojones de protección catódica y la vigilancia diaria en horarios salteados que se mantiene aun cuando la obra se encuentra totalmente protegida y fuera del acceso de extraños.
Que esta Autoridad Regulatoria entiende que los argumentos esgrimidos por SUR no revierten los fundamentos de la imputación realizada por el ENARGAS, porque tal como lo reconociera en su descargo, no dispuso en forma permanente la presencia de un inspector en la obra, hecho que tal como muestran los sucesos, resultó una medida imprudente y desacertada.
Que asimismo, la Licenciataria no acreditó haber tomado las medidas preventivas que adujo, como así también que no agotó las medidas de seguridad necesarias para que, una vez construido el carretel de unión, no se vinculase la nueva construcción con su red de distribución, lo que quedó demostrado por el hecho de haberse perforado el caño de distribución en servicio, antes de que LUMBER concluyera la obra, habida cuenta que tal como la misma Licenciataria manifestara, quedaban en ese momento tareas pendientes por finalizar y que la conexión de la misma implicaba la habilitación de esa línea.
Que asimismo, la falta de un control posterior de las obras una vez perforado el caño de distribución, con tareas pendientes de realización, dan muestra de la deficiente actividad de control, máxime cuando el incidente dio inicio la misma tarde del día en que se ensayó el carretel de vinculación.
Que por su parte también se entiende que de las propias manifestaciones de LUMBER, surge que quedó bajo su responsabilidad la colocación del carretel de unión del caño en operación con el nuevo conducto en construcción, y que fue esa empresa quien retiró la brida ciega que impedía la vinculación del flujo entre ambos conductos, como así también quien realizó la unión con el nuevo caño presurizado con nitrógeno, para no desperdiciar ese elemento y poder usarlo posteriormente para efectuar pruebas en las instalaciones que quedaban por ensayar hecho que implicaba un cierto riesgo que prefirió asumir, y quien no realizó una vigilancia rigurosa de las construcciones una vez vinculadas.
Que tampoco la imputada tomó las medidas precautorias suficientes como para que el hecho no se produjese, tal como el haber colocado una placa en el lugar donde retiró la brida ciega que fuese instalada tras la perforación del caño en operación.
Que tales hechos permiten concluir en que las consecuencias del incidente no escapan a su responsabilidad.
Que esta Autoridad Regulatoria considera que los argumentos esgrimidos por SUR y LUMBER
no logran rebatir las imputaciones realizadas por el ENARGAS, por lo que corresponde aplicarles una sanción, por haber incumplido con su obligación de control establecida en el ANEXO XXVII de su Contrato de Transferencia y por su responsabilidad por la interrupción del suministro acaecido el día 9 de diciembre de 1996, respectivamente.
Que cabe señalar que la afectación a la seguridad pública que generó el accidente y la consecuente conmoción se considera un agravante que se tiene en cuenta para la determinación de las sanciones correspondientes.
Que independientemente de la sanción que por la presente se le aplica corresponde que SUR
pague a los usuarios afectados la suma equivalente a UN 1 cargo fijo, el que deberá incorporarse en la facturación por consumo de gas correspondiente al primer período posterior a los QUINCE
15 días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, incluyendo en dicho instrumento la leyenda Pago ordenado por Resolución ENARGAS Nº incluir el número de esta Resolución.
Que SUR deberá, dentro de los DIEZ 10 días de notificada la presente, poner a disposición del ENARGAS un soporte magnético conteniendo la nómina de usuarios afectados a los que se les efectuó el pago.
Que el soporte magnético deberá cumplir con los requisitos que seguidamente se detallan: a Diskette 3 1/2, b formato Excel para Windows y c Archivo con celdas protegidas con utilización de contraseña, para evitar que dichos datos puedan ser modificados.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los Artículos 52, incisos a, m y n, 59 incisos a y g y 71 y 72 de la Ley Nº 24.076, su Reglamentación y lo previsto en el Sub-Anexo I, punto X del Decreto Nº 2255 y Decreto Nº 2451/92 del 21 de diciembre de 1992.
Por ello
Que en particular describió los sucesos, indicando aquellos acaecidos desde el 2 de diciembre de 1996 en el sector de empalme, ya que ésa era la fecha en que supuestamente SUR realizaría la soldadura de la montura y posterior perforación.

EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Que dichas tareas se prorrogaron por causa de la Licenciataria, hasta que ambas empresas acordaron que LUMBER se encargaría de la soldadura de la montura de empalme, la que se llevó a cabo el día 4 de diciembre de 1996.

ARTICULO 1º Sanciónase a LUMBER SRL con Multa de PESOS DIEZ MIL $ 10.000 por su responsabilidad en la interrupción del suministro acaecido el día 9 de diciembre de 1996 en los Barrios Alta Barda, 14 de Octubre, Patagonia, Argentina y Mercantiles entre otros correspondientes a la ciudad de Neuquén.

Que prosiguió su relato indicando que ese mismo día se despresurizó el ramal en presencia del inspector de la obra, quedando un remanente de presión.
Que si bien los trabajos debieron haberse concluido y habilitado el día 6 de diciembre, éstos se postergaron hasta el 9 de ese mismo mes y año, siempre con el pozo para empalme abierto.
Que LUMBER comentó que recién ese día, tras la visita a primera hora del inspector, se pudo terminar la tarea y tapar, pasándose a una condición de riesgo escaso, pues todo se encontraba tapado, con pocas posibilidades para el acceso de extraños.
Que agregó conceptos y reflexiones referidos a las responsabilidades que le cabrían a LUMBER, en el caso de que SUR interviniese sobre las instalaciones en las condiciones en que se encontraban a partir de ese momento, y ocurriese algún accidente, sin que se contase con recepción provisoria de la obra.
Que conjetura que el incidente pudo tener origen en una causa distinta a la del ingreso de nitrógeno a la red, y haber sido SUR la que con la mejor intención de encontrar las posibles causas, haya accionado la válvula que vincula el ramal construido por LUMBER con la red en operación, sumando al problema original, el generado por el ingreso de nitrógeno.

ARTICULO 2º Sanciónase a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. con Multa de PESOS CINCO MIL
$ 5.000 en razón de haber incumplido con su obligación de control establecida en el ANEXO
XXVII de su Contrato de Transferencia.
ARTICULO 3º Las multas citadas en los Artículos 1º y 2º deberán ser abonadas dentro de los QUINCE 15 días de haber quedado firmes en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución.
ARTICULO 4º Los pagos de las multas deberán efectivizarse en la Cuenta B.N.A. 85 Plaza de Mayo Cta. Cte. 2184/93 ante Nac. Reg. Gas 50/651 - CUT Pagadora, dentro del plazo fijado en el Artículo 3º.
ARTICULO 5º Dispónese que CAMUZZI GAS DEL SUR SA. independientemente de la sanción impuesta en el Artículo primero proceda a pagar a los usuarios afectados la suma equivalente a UN 1 cargo fijo, el que deberá incorporarse en la facturación por consumo de gas correspondiente al primer período posterior a los QUINCE 15 días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, incluyendo en dicho instrumento la leyenda Pago ordenado por Resolución ENARGAS Nº incluir el número de esta Resolución.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 26/12/1997 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data26/12/1997

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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