Boletín Oficial de la República Argentina del 14/12/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL

a
27.785 Ia Sección
CAPITULO 2.

Martes 14 de diciembre de 1993 3 9

A la primera reincidencia el equivalente a seis 6 U. D. M.

SUSPENSIÓN
ARTICULO 70. Suspensión. Se aplicará suspensión en la comercialización de todas las explotaciones asignadas a los Agentes Oficiales y Permlsionarios, por el plazo que L. N. S. E.
determine, en los siguientes supuestos:

3 No requerir la previa conformidad y habilitación de L. N. S. E. para los comerciantes y/o locales que "La Agencia Distribuidora" desee incorporar como vendedor a su red. el equivalente a una 1 U. D. M.
, A la primera reincidencia el equivalente a dos 2 U. D. M.

8

1. En los casos de reincidencias de las faltas previstas en el articulo 69 , Incisos 3, 5, 6, 7, 8.9, 10. 12 y 13.
2. Cuando la mora en el pago de las obligaciones se extienda a más de dos días hábiles.

A la segunda reincidencia el equivalente a tres 3 U. D. M.
4 Mudar de domicilio sin la previa notificación fehaciente a L. N. S. E., y conformidad de ésta respecto del nuevo local donde se desarrollará la actividad, el equivalente a una 1 U. D. M.

3. Comercializar Juegos con excepción de lo establecido en el punto 10 del articulo 69 8 , adjudicados a otros Agentes Oficiales y/o Permlsionarios.
4. Cuando el Agente Oficial o Permislonario cometiere cualquier otra irregularidad no prevista especialmente en este Reglamento, pero que ajuicio de esta Lotería Nacional S. E. Justifique la suspensión por el tiempo proporcional a la gravedad y demás circunstancias del hecho.

A la primera reincidencia el equivalente a dos 2 U. D. M.
A la segunda reincidencia el equivalente a tres 3 U. D. M.
5 No notificar a L. N. S. E. cualquier baja de comerciante vendedor y/o local de venta que se haya producido entre aquellos propios de su ramo, el equivalente a una 1 U. D. M.

5. Comercialice cualquier tipo de juego o apuesta a un precio mayor que el oficial.

A la primera reincidencia el equivalente a dos 2 U. D. M.

ARTICULO 71. Cumplimiento. La suspensión comenzará a cumplirse desde la fecha que L. N. S. E. determine, que podrá diferir su cumplimiento por razones de interés general en la comercialización.

A la segunda reincidencia el equivalente a tres 3 U. D. M.

ARTICULO 72. Entrega de material de juego. Toda suspensión implica la obligación del Agente Oficial o Permislonario de entregar a L. N. S. E. en la persona de sus funcionarios y bajo recibo, todo el material de juego que tenga en su poder.

Ante la primera reincidencia el equivalente a dos 2 U. D. M.

ARTICULO 73. A los efectos de la consideración de las reincidencias se tomará en cuenta las faltas similares cometidas por el Infractor, durante los doce 12 meses anteriores contados a partir de la fecha de la última Infracción.
CAPITULO 3

6 Pagar fuera de término sus obligaciones, el equivalente a una 1 U. D. M.

Ante la segunda y tercera reincidencia el equivalente a cuatro 4 U. D. M.
Esta multa es Independiente de los Intereses que deberá pagar el Infractor por su deuda y será aplicada de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 8 del presente Reglamento.
7 Incumplir cualquiera de las reglamentaciones y / o Instrucciones que L. N. S. E. implante, el equivalente a una 1 U. D. M.
A la primera reincidencia el equivalente a dos 2 U. D. M.

SUSPENSIÓN PREVENTIVA.

A la segunda reincidencia el equivalente a tres 3 U. D. M.

ARTICULO 74. LNSE podrá disponer la suspensión preventiva en la comercialización de todos los Juegos asignados al Agente Oficial y Permislonario. en los siguientes supuestos:

DE LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS

1 Cuando el Agente Oficial o Permislonario estuviere procesado criminalmente por la comisión de delitos dolosos hasta tanto se dicte sentencia y la misma se encuentre firme.
2. Cuando el Agente Oficial o Permislonario esté sometido a sumario por L. N. S. E. y exista semiplena prueba de la comisión de la infracción o incumplimiento.

ARTICULO 79. Son causas de rescisión de los contratos, los siguientes supuestos:
1 La comisión de hechos o actos previstos en el Artículo 78 8 , cometidos por encima de los márgenes de las reincidencias reglamentadas.

3. Cuando el Agente Oficial o Permislonario estuviere Concursado, hasta la aprobación del acuerdo preventivo.
CAPITULO 4

2 La condena Judicial por cualquier delito doloso relativo o no al Juego.
3 La comisión de cualquier hecho sancionado en las Leyes, Decretos u Ordenanzas sobre juegos prohibidos o la comercialización no autorizada por L. N. S. E. de juegos o apuestas.
4 La declaración de quiebra.

DE LA REVOCACIÓN Ó RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 75. Son causas para revocar los permisos o declarar rescindidos los contratos.
los siguientes supuestos.
1. La reincidencia en una falta que haya motivado la aplicación de suspensión.
2. La condena Judicial por cualquier delito doloso relativo o no al Juego.
3 Cuando el Agente Oficial o Permislonario que encontrándose notificado fehacientemente de una suspensión por parte de L. N. S. E., se niegue a la entrega de la totalidad del material de Juego obrante en su poder.

5 La cesión no autorizada de los derechos y obligaciones emergentes del contrato oportunamente suscripto con L. N. S. E. en forma ostensible o simulada bajo cualquier forma Indirecta.
6 La no cancelación de las obligaciones dinerarias mantenidas con esta L. N. S. E., una vez declarado como deudor de la misma.
7 La comisión de hechos de cualquier naturaleza aún no expresamente previstos en el presente Reglamento, pero que por su gravedad y las circunstancias de su comisión fueran incompatibles con la diligencia debida de las "Agencias Distribuidoras".

4 La comisión de cualquier hecho sancionado en las leyes, decretos y ordenanzas sobre Juegos prohibidos o la comercialización no autorizada por L. N. S. E. de Juegos o apuestas.

ANEXO II

5 La declaración de quiebra.

CONTRATO

6 La cesión no autorizada de la explotación de la agencia en forma ostensible o simulada bajo cualquier forma Indirecta.
7. La no cancelación de las obligaciones dinerarias mantenidas con esta L. N. S. E.
8. El Incumplimiento de los mínimos de recaudación que exija L. N. S. E. para la explotación de cada juego en particular.

AGENTE OFICIAL
por
Entre LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, en adelante L. N. S. E.. representada.
por una parte y por la otra, se acuerda:

PRIMERA: Designación. L. N. S. E. designa a AGENTE OFICIAL para la comercialización de los Juegos que explota o administra esta 9. La comisión de hechos de cualquier naturaleza aún no previstos expresamente en el Sociedad del Estado. Asimismo podrá encomendarle la venta de nuevos Juegos, en cuyo caso el presente Reglamento, pero que por su gravedad y las circunstancias de su comisión, fueren AGENTE OFICIAL deberá aceptar la comercialización de los mismos, en la forma y modo que L. N.
incompatibles con la diligencia debida por los Agentes Oficiales y Permlsionarios.
S. E. determine.
ARTICULO 76. Intereses. Toda deuda impaga el día de su vencimiento estará automáticamente en mora, debiéndose en concepto de intereses el monto que resulte de aplicar la tasa del Banco de la Nación Argentina para descuentos ordinarios a 180 días vencidos, capitalizándose mes a mes.
TITULO X
AGENCIAS DISTRIBUIDORAS

SEGUNDAPolítica de Mercado. L. N. S. E. podrá habilitar en la ciudad de Buenos Aires, hasta UN MIL CUATROCIENTAS 1.400 Agencias Oficiales incluyendo las ya existentes. Dicho número comprende sucursales y la totalidad de los actuales Permlsionarios Precarios. Sin embargo L. N.
S. E. se compromete a que, en caso de producirse vacantes entre las 1400 Agencias, no designará nuevos Agentes Oficiales, quedando configurando el límite máximo de dichas Agencias Oficiales a la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS 1200.
TERCERA: Normas Aplicables. Rigen la actividad del AGENTE OFICIAL:

CAPrrULO 1 - DE I AS MULTAS
,-a Las cláusulas del presente contrato.
ARTICULO 77. Unidad de Multa. La Unidad de Multa U. D. M. se establecerá aplicando el DIEZ POR CIENTO 10 % sobre la recaudación total de los Juegos que comercializó el infractor en el mes inmediato anterior al de la infracción, dividido veinticinco 25.
ARTICULO 78. Se aplicarán las multas que en cada caso se determinan, por los siguientes supuestos:
1 Entregar o vender billetes en una zona o lugares o a personas distintas a las que tiene asignada y/o aprobadas, el equivalente a tres 3 U. D. M.

b Las disposiciones del Reglamento Para la Adjudicación y Explotación de Permisos Precarios y Agencias Oficiales, y las que al respecto se dicten.
c Los Reglamentos de los distintos juegos y las Disposiciones Reglamentarias que se dicten.
CUARTA: Diligencia Debida. El AGENTE OFICIAL tiene el deber de obrar con la mayor diligencia y lealtad, por su conocimiento y experiencias de los Juegos, y por la particular calificación con que se lo distingue.

A la primera reincidencia el equivalente a seis U. D. M.
2 Emplear cualquier ardid o medio para invadir otros comercios o ramos de comercio, el equivalente a tres 3 U. D. M.

QUINTA: Políticas de Comercialización. Son atribuciones exclusivas de L. N. S. E. fijar las políticas de comercialización de los Juegos y establecer los programas de premios y de apuestas.
como, asimismo, el precio de las Jugadas y apuestas.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 14/12/1993 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data14/12/1993

Conteggio pagine40

Numero di edizioni9388

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione06/07/2024

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