Boletín Oficial de la República Argentina del 25/11/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL N9 27.773 1B Sección pero sumamente complejo y disperso, exis tiendo la posibilidad que se presenten si tuaciones de desconocimiento del derecho vigente y no vigente.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tie ne competencia y responsabilidades consti tucionales en el proceso de formación de las leyes.
Que las razones anteriormente expuestas Justifican la designación en el ámbito de la Presidencia de la Nación de uú asesor espe cializado que oriente al PODE R E JE CUTI
VO NACIONAL a los fines de cumplimentar los objetivos antedichos.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas al PODE R
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86
Incisos 1 y 10 de la Constitución Nacional.
. Por ello, EL PRE SIDE NTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1" Designase Asesor de la PRESI
DENCIA DE LA NACIÓN, con rango y Jerarquía de Secretario al Doctor D. José Roberto DROMI
M.I. 8.142.807.
Art. 2" Será función del Asesor designado en el articulo precedente, asistir al PODE R
EJECUTIVO NACIONAL en la recopilación y reordenamiento de la legislación derivada del proceso de reforma administrativa y de los pro cesos de privatizaciones y concesiones de bienes y servicios efectuado por el Estado Nacional.
.Art.. 3 El gasto que demande el cumpli miento del presente decreto, se imputará a las partidas presupuestarlas de la Jurisdicción 2000 PRE SIDE NCIA DE LA NACIÓN.
Art. 4 Comuniqúese, publiquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí vese. MENEM. Carlos F. Ruckauf.

haciéndolos responsables Junto a la familia y al E stado por las acciones educativas artículos 4", 36 y concordantes.
Que, de esta manera, la legislación sustan tiva garantiza plenamente el derecho de enseñar y aprender consagrado en el ar tículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que este precepto también establece que el goce de los derechos allí reconocidos se encuentran sujetos a las leyes que regla mentan su ejercicio. E n este sentido, entre otras obligaciones la Ley N8 24.195 requiere de los institutos que presten servicios edu cativos que respondan a las necesidades de la comunidad y que brinden toda la Infor mación necesaria para el control pedagógi co. contable y laboral por parte del Estado.
Que las necesidades educativas de la comu nidad no deben ser evaluadas de manera aislada sino en un panorama más amplio, conjuntamente con las diversas circuns tancias sociales que vive el país, entre ellas el esfuerzo asumido por el gobierno y los particulares para lograr la estabilidad y el crecimiento económico.
Que los Institutos educativos de gestión privada se encuentran diferenciados entre los que perciben aporte estatal y los que prescinden del mismo.
Que debe partirse del principio de que la libertad contractual, bajo la perspectiva constitucional, no importa un derecho absoluto, ya que hay múltiples restriccio nes a las cuales las personas se hallan necesariamente sujetas para el logro del bien común.
Que la relación entre escuelas privadas y educandos reviste características típicas de los contratos de adhesión, en los cuales el establecimiento dispone las condiciones generales a las que el alumno se halla sujeto.
Que el contrato educativo reviste elementos institucionales que deben estar subordina dos al ordenamiento Jurídico general y al Interés público.

ENSEÑANZA PRIVADA
Decreto 2 4 1 7 / 9 3

/
/

Institutos de Enseñanza Comprendidos y No Comprendidos en el Decreto N" 2 5 4 2 / 9 1 .
Normas Generales.
Bs. As.. 19/11/93
VISTO las leyes Nros. 13.047. 14.473. 22.802.
.-,> 23.928.24.049,24.195 y los Decretos Nros.
> i. 371 del 17 de enero de 1964.2542 del 5 de diciembre de 1991 y 365 del 5 de marzo de 1993. y CONSIDERANDO:
Que la educación constituye un derecho inalienable de todos los habitantes de la Nación, consagrado de modo expreso por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el que se halla comprometido el interés público, tanto en lo relativo al bienestar y la felicidad Individual como al crecimiento y el desarro llo del país en su conjunto.
Que en tal sentido la Instrucción prestada por establecimientos privados ha sido regu lada desde antaño, pudiéndose señalar la Ley N8 934. reglamentarla de la libertad de enseñanza, la Ley N8 1420, de educación primaria, su Decreto reglamentario del 28
de Julio de 1885. la Ley N 13.047. Decreto N8 15 del 2 de enero de 1964; Decreto N 2542 del 5 de diciembre de 1991. entre otras normas.
Que el marco normativo que regula la edu < cación en el país recientemente ha sido enriquecido con el dictado de la Ley de Transferencia de Servicios E ducativos y la Ley Federal de E ducación, comprendiendo ambas a los institutos privados, incorpora dos a la enseñanza oficial, y estableciendo la primera de ellas que los servicios educa tivos de gestión privada que se transfieren quedan garantizados, para que se sigan prestando con respeto a los principios de libertad de enseñanza y a los derechos emergentes de la normativa nacional sobre enseñanza artículo 23; y, por su parte, la Ley Federal de E ducación reconoce a los agentes de la educación privada las faculta des de crear, organizar y sostener escuelas.

. Que de lo expuesto se desprende la necesi dad de fijar pautas que coloquen en una situación de equilibrio a las partes garanti zando la transparencia, lealtad comercial y competltividad.
Que. consecuentemente, corresponde esta blecer pautas respecto de los aranceles anuales del contrato de enseñanza, ya que un aumento Injustificado de los mismos no sólo repercute negativamente entre los que requieren la prestación de servicios, sino que afecta también a la comunidad entera que se halla comprometida en detener cualquier Intento inflacionario.
Que respecto de la inclusión de materias extraprogramáticas corresponde una eva luación técnico pedagógica que debe efec tuar de manera exclusiva la autoridad con competencia especifica en la materia.
Que es también necesario ejercer un efecti vo control en resguardo de los derechos de los padres o responsables de los alumnos sobre eventuales variaciones de los valores arancelarios, y conveniente que se adopten mecanismos que coadyuven a agilizar el trámite respectivo.
Que corresponde derogar el Decreto N8 365
de fecha 5 de marzo de 1993.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE E CONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS ha tomado la inter vención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 86.
Incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIO
NAL.
Por ello.
EL PRE SIDE NTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
INSTTTUTOS DE ENSEÑANZA COMPRENDI
DOS EN EL DECRETO N 2542/91
Articulo 1 Los institutos privados com prendidos en el Decreto N8 2542/91. cualquie
ra sea su Jurisdicción, deberán Informar feha cientemente por escrito a los padres o responsa bles de los alumnos, antes del 31 de octubre de cada año y para el periodo lectivo siguiente, los puntos que a continuación se indican:
a Importe de la matricula de inscripción o reinscripción, en el caso que la hubiese, y con diciones de reintegro de la misma en caso de arrepentimiento;

Jueves 25 de noviembre de 1993 2
tar que el contrato educativo cuenta con Ja con formidad de la mayoría de los padres o respon sables de los alumnos que concurran al estable cimiento. En el caso de no tener la conformidad requerida se deberán mantener los valores co rrespondientes al 30 de noviembre del año ante rior.
CAPITULO III
NORMAS GE NE RALE S

b Cantidad de cuotas totales por servicios educativos, que se percibirán únicamente du rante el año lectivo, con discriminación de con ceptos, con arreglo a lo previsto en el último párrafo del articulo 22 de la Ley N8 13.047:
c Monto de cada una de las cuotas, que serán mensuales. Iguales y consecutivas:
d Forma y plazo de pago, y determinación de los recargos a aplicar en caso de mora.
Art. 2 a Antes del 30 de noviembre de cada año deberán presentar los elementos menciona dos en el articulo anterior a la SUPE RINTE N
DENCIA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
DEL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN
o al organismo correspondiente de la jurisdic ción a la que el establecimiento pertenezca y a la SECRETARIA DE COMERCIO E INVE RSIONE S
del MINISTE RIO DE E CONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Art. 3 Los establecimientos de educación pública de gestión privada comprendidos en el Decreto N8 2542/91, para percibir cuotas extra ordinarias o para realizar cualquier modifica ción en el valor de los aranceles percibidos al 30
de noviembre de 1993, excepto lo previsto en el articulo 9" del presente decreto, deberán contar con autorización del MINISTERIO DE CULTURA
Y E DUCACIÓN a través de la SUPE RINTE N
DENCIA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA.
o del organismo correspondiente de la Jurisdic ción a la que el establecimiento pertenezca y de la SE CRE TARIA DE COME RCIO E INVE RSIO
NES del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para percibir arance les por enseñanza extraprogramática, deberán contar solamente con autorización del MINIS
TERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN a través de la SUPE RINTE NDE NCIA NACIONAL DE E N
SEÑANZA PRIVADA o del organismo correspon diente a la Jurisdicción a la que el establecimien to perteneciera.
Art. 4" A los establecimientos comprendi dos en el régimen del Decreto N8 2542/91, que percibieren valores superiores a los que corres pondan. se les suspenderá el aporte de la contri bución estatal hasta el efectivo cumplimiento de la obligación dispuesta en el presente decreto.
La medida será dispuesta por el MINISTE RIO
DE CULTURA Y E DUCACIÓN a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE E N
SEÑANZA PRIVADA o del organismo correspon diente a lajurisdicclón a la que el establecimien to perteneciera.
CAPITULO II
INSTITUTOS PRIVADOS NO COMPRE NDI
DOS EN EL DECRETO N8 2.542/91

Art. 8 El monto de los aranceles no podrá ser modificado durante el transcurso del año lectivo para el cual fue anunciado, y permane cerá Invariable hasta su conclusión, con excep ción de lo previsto en el artículo 9 y de las reducciones que el establecimiento pueda dis poner.
Art. 9 Los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada podrán prorratear entre los matriculados, en forma proporcional a los aranceles que abonen mensualmente, los incrementos salariales que se vean obligados a otorgar a su personal docente en cumplimiento del artículo 174 de la Ley Ns 14.473 o su equiva lente en lajurisdicclón a que el establecimiento pertenezca. A los efectos previstos en este ar ticulo, se presume, salvo prueba en contrario, que el costo laboral tendrá una participación del CINCUENTA POR CIENTO 50 % respecto a la cuota del establecimiento. E ste porcentaje será del SE SE NTA POR CIE NTO 60 % para los establecimientos comprendidos en el Decreto N 2542/91 y del SETENTA POR CIENTO 70 %
para las escuelas de E ducación E special Art. 10. En caso de incumplimiento de lo establecido en los artículos 5", 6". 8 8 y 9 8 del presente decreto, los Interesados deberán recu rrir a la SECRETARIA DE COMERCIO E INVER
SIONES del MINISTE RIO DE E CONOMÍA Y
OBRAS Y SE RVICIOS PÚBLICOS, que será competente para requerir los elementos de Jui cio e informaciones que fueren necesarias, pudlendo compulsar incluso la documentación contable de los establecimientos y requerir el auxilio de la SE CRE TARIA DE INGRE SOS
PÚBLICOS del MINISTE RIO DE E CONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Art. 11. Cuando por incumplimiento de las normas del presente régimen se hayan percibido importes en exceso, los mismos deberán devol verse o acreditarse a favor de los padres o responsables de los alumnos.
Art. 12. Las informaciones que se presen ten en cumplimiento de lo establecido en el presente, lo serán con el carácter de declaración Jurada.
Art. 13. La SECRETARIA DE COME RCIO
E INVE RSIONE S del MINISTE RIO DE ECONO
MÍA Y OBRAS Y SE RVICIOS PÚBLICOS, ac tuará como Autoridad de Aplicación del presen te, resolverá la interpretación que corresponda dar en cada caso y dictará las normas reglamen tarias, aclaratorias y complementarias que co rrespondiere.

Art. 5 Para el ciclo lectivo 1994. antes del 31 de octubre de 1993, los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada no com Art. 14. La Dirección Nacional de Comercio prendidos en el Decreto N8 2542/91 deberán presentar los elementos mencionados en el ar Interior de la SE CRE TARIA DE COME RCIO E
INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMÍA
ticulo 1 a la SE CRE TARIA DE COME RCIO E
INVERSIONES DE L MINISTE RIO DE E CONO Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la SUPER
MÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, debien INTENDENCIA NACIONAL DE , E NSE ÑANZA
do contar con la conformidad individual y expre PRIVADA del MINISTE RIO DE CULTURA Y
sa de la mayoría de los padres o responsables de EDUCACIÓN o los organismos correspondien los alumnos que concurran al establecimiento, tes de Comercio Interior y Educación Privada de con los aranceles a percibir. E n el caso de no las Jurisdicciones a las que, pertenezcan los tener la conformidad requerida, que se acredi establecimientos otorgarán en forma conjunta tará por medio de una declaración jurada de los la autorización a que se refiere el articulo 9 8 del responsables de los establecimientos educati Decreto N8 2542/91.
vos. deberán mantenerse los valores correspon dientes al 30 de noviembre del año anterior.
Art. 15. E l presente decreto entrará en Art. 6 9 A partir del ciclo lectivo 1995, los vigencia el dia de su publicación en el Boletín establecimientos de enseñanza pública de ges Oflciáfc tión privada no comprendidos en el Decreto N8 2542/91. informarán a los padres o respon Art. 16. Los establecimientos de enseñan sables de los alumnos antes del l 8 de octubre de cada año el contenido del contrato de enseñanza za pública de gestión privada deberán exhibir que regirá en el ciclo lectivo para el cual se permanentemente en s u s Instalaciones, en un anuncia y que deberá contener como mínimo lo lugar destacado y visible, copla del presente.
requerido en el artículo l 8 .
Art. 7 a Asimismo, antes del 31 de octubre de cada año, los colegios deberán presentar a la SECRETARIA DE COMERCIO E INVE RSIONE S
una copia del contrato de enseñanza menciona do en el articulo 6. Los establecimientos educa tivos, bajo declaración Jurada, deberán acredi
Art. 17. Derógase el Decreto N8 365 del 5
de marzo de 1993.
Art. 18. Comuniqúese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y ar chivese. MENEM. Domingo F. Cavallo.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 25/11/1993 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data25/11/1993

Conteggio pagine16

Numero di edizioni9385

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione03/07/2024

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