Boletín Oficial de la República Argentina del 07/04/1993 - Primera Sección

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BOLETÍN OFICIAL I a Sección dad con jurisdicción en el domicilio del interesado.
c Certificado negativo del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
d Declaración jurada detallando los bienes que componen su patrimonio a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado.
ARTICULO 14. La DINOS y la ANSSAL
facilitarán la constitución de asociaciones de obras sociales. A tal fin intercambiarán criterios con las conducciones de las distintas obras i sociales involucradas, a los efectos de demostrar las razones de carácter territorial, operativo y financiero que justifiquen el nacimiento de la asociación.
ARTICULO 15. Sin reglamentar.

3S La propuesta de intervención del inciso 3 9
se elevará a través de la Secretaria de Coordinación y Administración de Salud y Acción Social del Ministerio de Salud y Acción Social.
49 Sin reglamentar.
59 Sin reglamentar.
69 Sin reglamentar.
ARTICULO 28.
a Sin reglamentar.
b Sin reglamentar.
c Además de las genéricamente previstas en este inciso se consideran faltas graves especiales cuando se constate que:

ARTICULO 16. Los aportes y contribuciones que, por imperativo legal, se efectúan sobre la base de la remuneración del trabajador a favor del Sistema de Salud, le pertenecen y puede disponer de ellos para la libre elección del Agente del Seguro, pues constituyen parte de su salario diferido y solidario.

I. La Obra Social no brinde las prestaciones básicas obligatorias de conformidad a lo dispuesto por la autoridad de aplicación.

Los trabajadores y empleadores, de manera individual o colectiva, pueden pactar entre si o con el agente del seguro respectivo u n aporte adicional.

III. La Obra Social no dio cumplimiento a la remisión mensual del 70 % de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de los beneficiarios residentes en la misma como establece el artículo 5 de la ley 23.660.

Las obras sociales podrán recibir aportes y contribuciones voluntarias adicionales.
ARTICULO 17. Sin reglamentar.
ARTICULO 18. Establécese que las previsiones de los párrafos tercero y cuarto del Articulo 18 de la Ley, alcanzan exclusivamente a los casos de jomadas reducidas de trabajo.
ARTICULO 19. Cuando un beneficiario opte por otra obra social, la obra social de origen transferirá al Fondo Solidario la proporción correspondiente al beneficiario de los recursos incluidos en el artículo 16 último párrafo de la Ley 23.660, excluidos legados y donaciones, mediante los procedimientos y mecanismos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 20. Los Entes liquidadores de ios haberes previsionales deberán transferir al Agente del Seguro que corresponda, de los haberes previsionales, los recursos pertenecientes a los beneficiarlos délos incisos b y c del Artículo 8 9 , dentro de los quince 15 días corridos posteriores a cada mes vencido.
Cuando el afiliado escogiese un Agente del Seguro distinto del el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, éste deberá transferir, en igual plazo, el monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los beneficiarios pasivos, el cual será aprobado por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Hasta tanto sea aprobado por la autoridad de aplicación el módulo especial para beneficiarios pasivos, el INSSJP transferirá a las Obras Sociales elegidas, el importe de $ 20.- por cada beneficiario.
A partir de la vigencia del módulo de régimen de atención médica especial para pasivos, se determinará su valor por resolución conjunta entre el Ministerio de Salud y Acción Social y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; será como mínimo el costo del módulo que determine el primero.
ARTICULO 2 1 . El régimen de fiscalización y verificación se regirá por las normas vigentes para el SUSS. la DINOS y la ANSSAL.
ARTICULO 22. Sin reglamentar.
ARTICULO 23. Sin reglamentar.
ARTICULO 24. Facúltase a la DINOS para establecer los requisitos que deberán cumplir los certificados de deudas para su presentación Judicial.
ARTICULO 25. Sin reglamentar.
ARTICULO 26. Sin reglamentar.
ARTICULO 27.
l 9 Las obras sociales remitirán dentro de los sesenta 60 días de cerrado el ejercicio la memoria anual y balance previstos por el inciso l 9 , debidamente certificados.
29 Sin reglamentar.

II. La Obra Social no ha destinado el porcentaje que establecen los artículos 5 de la ley 23.660.

IV. La Obra Social se excede en el porcentaje destinado a gastos administrativos que fija el articulo 22 de la ley 23.660, no corrigió el mismo durante varios ejercicios fiscales o no respondió a las intimaciones de la autoridad de aplicación.
V. El rechazo injustificado de nuevos afiliados.
ARTICULO 29 al 44. Sin reglamentar.
ANEXO II
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 23.661
ARTICULO 1 9 Los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud que opten de acuerdo al Decreto N9 9/93 podrán afiliarse a cualesquiera de los agentes inscriptos en el Registro Nacional de Agentes del Seguro que determina el artículo primero del decreto 9/93, sin perjuicio de lo previsto en la reglamentación del Artículo 8 de la Ley 23.660. Cada beneficiario, no puede estar afiliado a más de u n 1
Agente de Seguro.
Los afiliados a las obras sociales correspondientes a las designadas en el inciso e del artículo l 9 de la Ley 23.660 podrán optar por cualesquiera de las obras sociales comprendidas en dicho inciso en iguales condiciones que las fijadas para los otros afiliados.
Los Agentes del Seguro no podrán supeditar la afiliación al cumplimiento de ningún requisito no previsto en la Ley o la reglamentación, ni efectuar discriminación alguna para acceder a la cobertura básica obligatoria.
Queda prohibido realizar examen psico-fisico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como requisito para la admisión.
Los Agentes del Seguro no podrán imponer períodos de carencia, salvo lo previsto en la reglamentación del inciso c del Artículo 5 de la Ley 23.661, ni decidir unilateralmente sin causa la baja del afiliado.
El Ministerio de Salud y Acción Social promoverá la libertad en el Sistema de Obras Sociales y el Seguro Nacional de Salud manteniendo los controles que la Ley contempla a los fines que la salud de los beneficiarios sea el objetivo y fin de la política social implementada a través de la Secretaría de Salud y la ANSSAL.
ARTICULO 2 9 Los agentes del seguro deberá garantizar a sus beneficiarlos, como mínimo los niveles de cobertura, éstos serán especificados por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Para ser consideradas agentes del seguro, las demás entidades que no siendo obras sociales pretendan adherir al sistema, deberán tener personería jurídica y como objeto principal la provisión de las prestaciones a que se refiere la Ley 23.661.
Deberán además demostrar capacidad para brindar dichas prestaciones, debiendo inscribirse en los términos del Artículo 17 y concor-

dantes de la Ley 23.661 y de la presente reglamentación.
El Ministerio de Salud y Acción Social determinará el valor individual cápita de los planes de atención médica que surjan de los niveles de cobertura. Estos valores se fijarán por beneficiario titular, integrantes de su grupo familiar primario y otras personas a su cargo.
El Ministerio de Salud y Acción Social, por resolución conjunta con los Ministerios de Economía y Obras Públicas y Trabajo y Seguridad Social, podrán modificar los, sistemas de procedimiento, financiamiento y recaudación cuando lo consideren conveniente para el eficiente funcionamiento del Sistema.
En un plazo de noventa 90 dias el Ministerio de Salud y Acción Social coordinará con la ANSSAL y las obras sociales los aspectos necesarios para la operatividad de esta reglamentación. Este plazo podrá ser modificado en menos o en más, por el Ministerio de Salud y Acción Social a efectos de dotar al sistema de la suficiente flexibilidad para permitir una armoniosa transición sin ocasionar perjuicios a los afiliados de las obras sociales.
ARTICULO 3 9 Sin reglamentar.
ARTICULO 4 9 Sin reglamentar.
ARTICULO 5 9 a Los beneficiarios comprendidos en el Artículo 8 9 de la Ley 23.660
podrán afiliarse a cualquiera de los agentes contemplados en el decreto 9/93 y de conformidad con esta reglamentación. La facultad de elegir el Agente del Seguro pertenecerá a cada beneficiario titular. El grupo familiar y adherentes tendrá la obra social que elija el titular. Los beneficiarios podrán cambiar de Agente del Seguro una vez por año aniversario. Una vez presentada la solicitud de cambio, el afiliado no podrá retractarse. Estas condiciones podrán ser modificadas en casos particulares cuando se acrediten causas de fuerza mayor, según lo determine la ANSSAL. La decisión recaída podrá ser recurrida por ante el Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados sólo recibirá a los beneficiarios que le corresponda por su actual legislación.
Los aportes y contribuciones al sistema se regularán conforme a los Artículos 16,19y20de la Ley 23.660, sus concordantes y reglamentarios, según el régimen aplicable, con independencia del Agente del Seguro al que se encuentren afiliados.
b Los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones y sus beneficiarios podrán afiliarse a un Agente del Seguro, pudiendo elegir entre cualquiera de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación del Artículo 8 9 de la Ley 23.660. A tal fin acreditarán encontrarse debidamente inscriptos en laANSES y estar al día con el pago de sus obligaciones previsionales al momento de su afiliación al Agente del Seguro.
El monto mínimo a aportar por los trabajadores autónomos que se afilien equivaldrá al valor de la prestación básica más lo que corresponda aportar para el Fondo Solidario de Redistribución.
c Las personas previstas por el Artículo 5 9
inciso c podrán afiliarse a cualquier Agente del Seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación del Artículo 8 9 de la Ley 23.660.
Deberán efectuar al menos un aporte equivalente al valor de la prestación básica más lo correspondiente al Fondo Solidario de Redistribución.
Los Agentes del Seguro, en estos casos, sólo podrán instrumentar períodos de carencia para la primera afiliación.
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados sólo recibirán a quienes les corresponda por su actual legislación.
Las personas comprendidas en el Programa Nacional de Asistencia a carenciados se incorporarán en el Seguro Nacional de Salud según las condiciones y modalidades que fije la Secretaria de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, en oportunidad de instrumentarse el mencionado programa, con los fondos que a dichos fines aporte el Tesoro Nacional, conforme a la previsión que se efectúe en el Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 6 9 Sin reglamentar.
ARTICULO 7 9 Sin reglamentar.

Miércoles 7 de abril de 1993 3
ARTICULO 8 9 Sin reglamentar.
ARTICULO 9 9 Sin reglamentar.
ARTICULO 10. Los directores serán designados por la Secretaria de Salud de la Nación, en forma directa para los representantes del Estado, a propuesta de la C. G. T., los representantes de los trabajadores organizados, el del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta de las organizaciones que nuclean a los demás sectores, de acuerdo con el procedimiento que la propia Secretaría de Salud establezca.
ARTICULO 11. Sin reglamentar.
ARTICULO 12. Sin reglamentar.
ARTICULO 13. Sin reglamentar.
ARTICULO 14. El Ministerio de Salud y Acción Social determinará las normas para la constitución y oportunidad de funcionamiento del Consejo Asesor de la ANSSAL.
ARTICULO 15. Sin reglamentar.
ARTICULO 16. Las endades mutuales de la Ley 20.321 podrán integrarse al Seguro Nacional de Salud, siempre que sus estatutos, reglamentos e inscripciones se hallen debidamente aprobados por la autoridad competente de acuerdo a la legislación aplicable. En este caso sólo gozarán de. la exención de tasas y contribuciones que establece el Artículo 39 de la Ley 23.661.
Todos los agentes del seguro deberán garantizar estatutariamente la participación de los beneficiarios en su administración.
ARTICULO 17. A los fines de obtener la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro, aquellas entidades que obligatoriamente deban inscribirse en el registro de Obras Sociales previsto en el artículo 27 inciso 4 de la ley 23.660, deberán presentar la constancia de dicha inscripción y suministrarán la siguiente información:
1 Padrón actualizado de beneficiarios discriminando titulares, carga familiar primaria, personas a cargo, adherentes y personas comprendidas en el artículo 5 incisos b y c de la ley 23.661, con indicación de sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, documento de identidad y domicilio.
2 Distribución territorial por jurisdicción de los beneficiarios de la cobertura prestacional brindada por el agente del seguro.
3 Padrón de empleadores con domicilios y número de inscripción en la ANSES y en la Dirección General Impositiva.
4 Composición del patrimonio e inventario de los bienes.
5 Cobertura prestacional-Médico-asistencial. Planes de extensión de coberturas y programas, otras prestaciones.
6 Estatuto, convenio de adhesión, estructura orgánico-funcional, y estructura de gastos administrativos.
La ANSSAL fijará un plazo de hasta 180 días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción dentro del cual cada agente del seguro deberá completar la información antes detallada. Durante ese lapso la inscripción revestirá el carácter de provisoria.
La información suministrada deberá ser actualizada con la periodicidad que establezca la ANSSAL.
Las obras sociales y las asociaciones de obras sociales actualmente inscriptas, deberán reinscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Seguro de la ANSSAL en los plazos y condiciones previstos en la presente reglamentación.
El Directorio de la ANSSAL establecerá la información a requerir para la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro de las asociaciones de obras sociales, así como también a las obras sociales no comprendidas en" la Ley N9 23.660 que adhieran al Sistema Nacional de Seguro de Salud.
El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro de aquellos que no se ajusten a las disposiciones de la ley 23.660 en lo concerniente a la aplicación de sus recursos brutos de conformidad a lo dispuesto por los artículos 5 y 22 del citado cuerpo legal.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 07/04/1993 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data07/04/1993

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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