Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 20/4/2001

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

BOLETIN OFICIAL N 2419

Pág. n 601

Santa Rosa, 20 de Abril de 2001

Santa Rosa, 3 de Abril de 2001

RESOLUCION N 976
Santa Rosa, 3 de Abril de 2001.-

VISTO:
La Ley 955 y su modificatoria 1611, y
VISTO:
La Ley 955 con las modificaciones introducidas por la ley 1611, y CONSIDERANDO:
Que en lo actuado, en relación a la modificación de los aportes mínimos anuales que deberán hacer los afiliados, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 955
modificada por la 1611;
Que, en los antecedentes de los aspectos abordados, se cumplió con la elaboración de un informe técnico-actuarial, que el artículo 6 de la Ley 955 modificada por la 1611, condiciona en forma previa a la modificación de los aportes mínimos;
Que del informe técnico-actuarial se desprende la conveniencia y oportunidad de incrementar los aspectos mínimos obligatorios, a fin de preservar el equilibrio operativo del sistema;
Que, puesto a consideración en el punto 5 del Orden del Día de la Asamblea Ordinaria celebrada el día 02/03/2001, la modificación de la tabla de aportes mínimos que establece el artículo 6 de la ley orgánica de la Caja de Previsión Médica de La Pampa, la misma fue aprobada por los afiliados presentes y con vigencia a partir del 01/01/2001;
POR ELLO:
EL DIRECTORIO DE LA CAJA DE PREVISION
MEDICA DE LA PAMPA
RESUELVE:
PRIMERO:Poner en vigencia a partir del 01/01/2001 la tabla de aportes mínimos, cuya modificación fue aprobada por la Asamblea Ordinaria de fecha 02/03/2001 y a que refiere el artículo 6 de la Ley 955
reformada por la Ley 1611, conforme al siguiente detalle:
EDAD

CATEG. 1

CATEG.2

CATEG 3

Hasta 29
936
1248
1668
De 30 a 34
1296
1728
2304
De 35 a 39
1872
2496
3324
De 40 a 44
2124
2832
3780
De 45 a 49
2376
3168
4224
De 50 a 54
1764
2352
3132
De 55 a 59
1296
1728
2304
Más de 60
900
1200
1596
SEGUNDO: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese a los interesados y cumplido, archívese.
El Directorio B. Of. 2419

CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la normativa citada establece el beneficio de la Jubilación Progresiva;
Que dicho beneficio es para los afiliados que lo soliciten y que se encuentren en condiciones de obtener la Jubilación ordinaria, en los términos del artículo 12 de la misma ley, y opten por seguir trabajando libremente en la profesión;
Que, en el supuesto de obtener el beneficio de referencia, perciben un haber mensual equivalente al 20% del beneficio jubilatorio que les hubiera correpondido, el que se incrementa en un 20%
por año que exceda y hasta un máximo del 80%, mientras permanezca en tal situación;
Que el porcentaje se eleva al 100%
cuando el afiliado opta por encuadrarse en el art. 18
de la misma ley, es decir cuando se acoje al beneficio de la Jubilación ordinaria, implicando ello el retiro absoluto de la actividad asistencial privada;
Que el artículo 26 de la misma normativa también consagra que todo afiliado imposibilitado para ejercer su profesión, por enfermedad o accidente, durante más de 30 días y por un plazo no mayor de un año, tiene derecho al beneficio por Incapacidad Temporaria;
Que, según el art. 27, el cálculo del haber mensual para el beneficio de Incapacidad Temporaria, será el equivalente al 100% del que resulta por aplicación del art. 16;
Que el artículo 16, referido a la forma de calcular la Jubilación Extraordinaria, remite a los artículos 13 y 14 de la Ley, los que establecen el procedimiento para determinar el haber de una Jubilación Ordinaria;
Que, conforme lo expuesto, un afiliado que se encuentre gozando de la Jubilación Progresiva y que se incapacite para su ejercicio profesional por más de 30 días y menos de un año, de percibir la Jubilación Progresiva y la Incapacidad Temporaria, se encontraría usufructuando doblemente su haber jubilatorio, por lo menos en el porcentaje en que goza de la Jubilación Progresiva;
Que la situación descripta, plantea una vulneración a la equidad con que el sistema debe considerar la totalidad de sus afiliados;
Que es función de esta Caja atender y corregir situaciones como las detalladas, manteniendo a sus afiliados en un pie de igualdad y preservando la salud del sistema previsional;
POR ELLO:

CAJA DE PREVISION MEDICA
DE LA PAMPA
RESOLUCION N 977

EL DIRECTORIO DE LA CAJA DE PREVISION
MEDICA
RESUELVE:

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 20/4/2001

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

PaeseArgentina

Data20/04/2001

Conteggio pagine58

Numero di edizioni919

Prima edizione09/06/2000

Ultima edizione30/12/2020

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