Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 27/10/2000

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

1082

Sección Comercio, Industria y Entidades Civiles

1458

LEY N 1898: INCORPORACION DEL REGIMEN DEL JUICIO ABREVIADO EN EL
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA.LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Incorpórase como Capítulo V
del Título II Juicios Especiales del Libro III del Código Procesal Penal de la Provincia el siguiente texto:
CAPITULO V
JUICIO ABREVIADO
Artículo 406 Bis.- Solicitud del Ministerio Público Fiscal. Si el Ministerio Público Fiscal, en la oportunidad prevista por el Artículo 326, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no mayor de seis años, la que deberá proponer, o de una sanción no privativa de libertad, procedente aún en forma conjunta, podrá solicitar que se tramite la causa conforme al procedimiento de juicio abreviado previsto en este capítulo. En tal caso deberá formular expreso pedido de pena.
Artículo 406 ter.- Admisibilidad. Para que tal solicitud sea admisible, deberá contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, respecto de la adopción de la vía procedimental abreviada. Estos también podrán requerirla a partir de la oportunidad prevista, por el artículo 326 y hasta tres días posteriores a la notificación de la fijación definitiva de la fecha de realización de la audiencia de debate oral.
A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el Ministerio Público Fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que dejará simple constancia.
Artículo 406 quater. Trámite. El Tribunal de Juicio tomará conocimiento de visu del acusado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el Tribunal no rechaza la solicitud, argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada en la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia que deberá dictarse en un plazo máximo de quince 15 días.
Si hubiere querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión la que no será vinculante.
Artículo 406 quinque. Rechazo. Si el Tribunal de Juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas de procedimiento común, con arreglo a lo previsto en los artículos 326 ó 377, según corresponda.
En tal caso la conformidad prestada por el acusado y su defensor no será tomada en cuenta como un indicio de culpabilidad en su contra.

Artículo 406 sexto. Acta por separado. Cuando la solicitud fuere rechazada, la decisión no constará en el expediente principal y en ese caso se labrará acta por separado en la que consten los motivos del rechazo.
Artículo 406 séptimo. Sentencia. La sentencia deberá fundarse en los elementos probatorios recibidos durante la instrucción y consignados en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, no pudiendo en tal caso imponerse una pena más grave que la pedida por el Ministerio Público Fiscal, pudiéndose también absolver al imputado cuando así correspondiere. Regirán en lo pertinente las reglas que para el dictado de sentencia prevéen los artículos 370, 371 y 372.
Artículo 406 octavo. Pluralidad de imputados. La existencia de varios imputados en una misma causa impedirá que se aplique el procedimiento de juicio abreviado solo en algunos de ellos, debiendo contarse con la conformidad y decisión favorable respecto de todos, con excepción de aquellos que hubiesen sido declarados rebeldes para llevarla a cabo.
Artículo 406 noveno. Acumulación de causas. No regirá lo dispuesto en éste capítulo en los supuestos de conexidad de causas, si el imputado no admitiere la acusación de todos los delitos que en ellas se le atribuyan, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio..
Artículo 406 décimo. Recursos. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil.
Dr. Santiago Raúl GIULIANO Vice-Presidente 1 H.
Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.
Dr. Esteban Javier PAZ, Secretario Legislativo H.
Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.EXPEDIENTE N 8.753/00.SANTA ROSA, 13 OCTUBRE DE 2000
Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.DECRETO N 1462/00

Comentario: Página: 1426

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Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 27/10/2000

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

PaeseArgentina

Data27/10/2000

Conteggio pagine45

Numero di edizioni919

Prima edizione09/06/2000

Ultima edizione30/12/2020

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