Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 23/4/2024

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy

Abril, 24 de 2024.-

Boletín Oficial Nº 46
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CONSORCIO: Sean estos en barrios privados, edificios o unidades de PH, mantenimiento de calles, contratación de seguridad privada, ejecución de servicio de vigilancia, mantenimiento de espacios verdes, entre otros.- LICITACIONES: Intervención en licitaciones de entes mixtos, privados, y públicos, nacionales o extranjeros, análisis de ofertas y adjudicaciones y de sus fundamentos, intervención en concursos públicos o privados para celebrar contratos de provisión o locación de bienes muebles e inmuebles.- INGENIERIA: Ejecución, asesoramiento y dirección de obras de ingeniería civil e industrial, estudio, proposición de esquemas y proyectos, y su ejecución, obras viales, ferroviarias y fluviales, planeamiento de redes tróncales y de distribución; estudio, asesoramiento, dirección, ejecución y concreción de diseños y proyectos de señalización, iluminación y parquización, autopistas, estaciones terminales; pistas y hangares; áreas para mantenimiento, aduanas y depósitos, construcciones y montajes industriales, construcciones de estructuras estéticamente determinadas;
remodelación, decoración y mantenimiento integral de edificios públicos o privados para oficinas y empresas, hospitales y sanatorios, fábricas, talleres y fondo de comercio.- COMERCIALIZACION DE MATERIALES: compra, venta, importación, exportación, representación o distribución de materias primas, productos elaborados, mercaderías o accesorios, sean o no de su propia elaboración, relacionados con la actividad, ARTICULO CUARTO: Para el cumplimiento de su objeto la Sociedad podrá: a Importar, exportar, comprar, vender, recibir y dar en pago, permutar y arrendar toda clase de bienes muebles, inmuebles y/o derechos; b Recibir y dar mercaderías que constituyan su objeto social, con consignación, representación o comisión y/o depósito; c Celebrar todo género de contratos sobre bienes muebles, inmuebles de derechos, inclusive de fletamento y transporte en general; d Tomar dinero en préstamo, con o sin garantía real, descontar, redescontar, endosar, avalar y aceptar pagares, letras de cambios, giros, cheques, carta de porte y demás documentos civiles y comerciales; e Efectuar toda clase de operaciones con los Bancos e Instituciones similares, ya sean estatales, mixtas o particulares, Nacionales o extranjeras, creadas o a crearse y aceptar cartas orgánicas y reglamentos; f Constituir toda clase de derechos reales, aceptarlos, transferirlos y cancelarlos, ya se trate de hipotecas, usufructos, anticresis, servidumbres, prendas civiles, comerciales, agrarias y otras variantes autorizadas por las leyes; g Dar y aceptar toda clase de garantías o cauciones; h Dar y tomar bienes raíces en arrendamiento por más de Tres años; i Solicitar marcas de fábricas, de comercio y patentes de invención o adquirirlas, venderlas, permutarlas o arrendarlas; j Suscribir títulos públicos, acciones y debentures de otras sociedades y/o comprarlas, venderlas o permutarlas; k Participar con personas visibles o jurídicas, sean estas públicas o privadas, mixtas o empresas del Estado, en sociedades o entidades comerciales. industriales o civiles, participando o formando parte de ellas, crear o participar en la creación de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o de otras formas jurídicas, sin más restricciones que las que impongan las leyes y efectuar fusiones, combinaciones y otras comunidades de intereses, ya sean totales, parciales, o accidentales, con otras personas o compañías o personas jurídicas; I Adquirir, vender, liquidar activos y pasivos de otras empresas; m Administrar bienes de terceros y ejercer todo género de representaciones. En consecuencia, la sociedad podrá realizar todas las operaciones de lícito comercio incluidas o no en la enumeración precedente, quedando facultada para efectuar todos los actos jurídicos, comerciales o civiles y operaciones que a juicio de su Gerente tengan relación directa o indirecta con sus fines sociales, ya sea como antecedente, relación o consecuencia de la explotación de su negocio, teniendo plena capacidad para todas las acciones a que hubiere lugar, sin más limitaciones que las que expresamente establezcan las leyes o estos estatutos.- ARTICULO QUINTO: Capital: El capital social es de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS $ 532.500, dividido en Cinco mil trescientos veinticinco 5.325 cuotas de Pesos Cien $100, valor nominal cada una, las que han suscripto e integrado por los socios, totalmente, en la siguiente proporción: HECTOR DANIEL CABRERA, suscribe la cantidad de Un mil setecientos setenta y cinco 1.775 cuotas, de un valor nominal de pesos Cien $100 cada una, que representan un Treinta y tres coma treinta y tres por ciento 33,33% del capital social; el señor MARIO ARIEL
ORTEGA, suscribe la cantidad de Un mil setecientos setenta y cinco 1.775 cuotas, de un valor nominal de pesos Cien $100 cada una, que representan un Treinta y tres coma treinta y tres por ciento 33,33% del capital social; y la señora NATALIA ANAHI COLQUE, suscribe la cantidad de Un mil setecientos setenta y cinco 1.775 cuotas, de un valor nominal de pesos Cien $100 cada una, que representan un Treinta y tres coma treinta y tres por ciento 33,33%
del capital. Este Capital queda integrado totalmente con el aporte dinerario que cada socio realiza por el valor de su suscripción.- ARTICULO SEXTO
:Aumento de Capital: Los socios podrán acrecentar el capital, realizando nuevos aportes en proporción a los efectuados en este acto y fijando las condiciones de monto y plazo para su integración. A tales efectos podrán destinarse aquellas partes de las utilidades que arrojen los balances anuales.- ARTICULO
SEPTIMO: Integración del capital: En caso de que los socios no integren las cuotas sociales suscritas por ellos, en el plazo convenido, la sociedad procederá a requerirles el cumplimiento de su obligación mediante el envío de un telegrama colacionado donde se lo intimará por un plazo no mayor de Quince 15 días al cumplimiento de la misma. En caso de no hacerlo dentro del plazo concedido, la sociedad podrá optar entre iniciar la acción judicial para lograr su integración o rescindir la suscripción realizada, pudiendo los socios restantes, que así lo deseen y lo manifiesten en la asa mblea, suscribir las cuotas e integrarlas totalmente. Si más de un socio desea suscribir las cuotas, las mismas serán suscritas en proporción a las que cada uno ya es titular. El saldo integrado por el socio moroso quedará en poder de la sociedad en concepto de compensación por daños y perjuicios.- ARTICULO OCTAVO: Cesión de cuotas sociales: La cesión de las cuotas sociales entre los socios es libre y deberá comunicarse a la gerencia con la entrega de un ejemplar en las condiciones establecidas en el artículo 152 de la Ley de Sociedades Comerciales. La cesión de cuotas a terceros extraños a la sociedad queda limitada al cumplimiento del siguiente procedimiento: I. Quien se proponga ceder su cuota social total o parcialmente a un tercero extraño a la sociedad deberá obtener la conformidad:
unánime de los demás, quienes se reservan el derecho de denegarla mediando justa causa o de ejercer el derecho de preferencia para adquirirla en las condiciones establecidas en este artículo. También la sociedad podrá ejercitar tal preferencia, con utilidades o reservas disponibles o reduciendo el capital. II.
Quien desee ceder su cuota deberá comunicar su voluntad a la gerencia de la sociedad, indicando el precio de la operación y el nombre y domicilio del interesado. La gerencia deberá transmitir la oferta recibida a los demás socios dentro de los cinco días de recibida. III. A partir del momento en que se practicó la notificación respectiva a la gerencia, los demás socios y la sociedad dispondrán de treinta días corridos para denegar la conformidad, indicando las causas o ejercer el derecho de preferencia. Si se impugnare el precio de las cuotas, deberá expresarse simultáneamente el ajustado a la realidad. IV. Si no se contestare la oferta recibida, pasados los 30 días establecidos se considerará otorgada la conformidad y no ejercitado el derecho de preferencia. V. En caso de impugnación del valor de las cuotas se estará a la pericia judicial y regirán a tal efecto las reglas del artículo 154 de la Ley General de Sociedades. VI. Si la sociedad comunicare que se ha denegado la conformidad requerida para la transmisión de las cuotas, quien se proponga ceder podrá ocurrir al juez, quien, con audiencia de la sociedad, autorizará la cesión, si no existe justa causa de oposición, con todos los efectos dispuestos en el artículo 54 in fine de la ley 19.550
reformada por la ley 22.903.- ARTICULO NOVENO: Fallecimiento de socios: La sociedad no se disolverá por muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por remoción del administrador o administradores designados en este contrato o posteriormente. En caso de muerte de cualquiera de los socios, los herederos que acrediten su calidad de tales se incorporaran a la sociedad, debiendo en caso de pluralidad de sucesores unificar la representación en un solo socio conforme a lo dispuesto por el Art. 209 de la Ley 19.550 y continuar la representación con el administrador de la sucesión. El pacto de incorporación será obligatorio para los herederos y para los socios. En estos casos las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas, serán inoponibles a la cesión que los herederos realicen dentro de los tres 3 meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios, podrán ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince 15 días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder, lo que deberá ponerse en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medios fehacientes. Rigiendo respecto de las cuotas sociales del fallecido, las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y las de los art. 155, 156 y 209 de la Ley General de Sociedades Comerciales Nº 19550
t.o.1984.- En caso de que, por fallecimiento e incapacidad de un socio, quedaré un solo socio, el mismo será solidaria e ilimitadamente responsable por las obligaciones sociales contraídas durante dicho periodo, produciéndose la disolución en caso de no subsanarse la pluralidad de socios dentro del término de tres 3 meses. - Las cuotas sociales no podrán ser dadas en prenda ni en usufructo o afectadas con otros gravámenes, sin el previo consentimiento por escrito de los demás socios, quienes podrán manifestarlo en forma conjunta o separada. En el supuesto de ejecución forzada de las cuotas sociales, se aplicarán las disposiciones del artículo 153, último párrafo, de la ley 19.550.- ARTICULO DECIMO: Administración: La administración y representación legal estará a cargo de uno o más gerentes, socios o no, en forma individual e indistinta, por el plazo de tres 03 años, contados a partir del día de la fecha.- El o los gerentes, según se decida, representaran a la sociedad en todas las actividades y negocios que correspondan al cumplimiento del objeto de la sociedad, sin limitación de facultades en la medida que los actos tiendan al cumplimiento de los fines sociales. Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades, que los previstos legalmente para los directores de una sociedad anónima. Los

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Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 23/4/2024

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Jujuy

PaeseArgentina

Data23/04/2024

Conteggio pagine25

Numero di edizioni1241

Prima edizione10/01/2018

Ultima edizione26/07/2024

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