Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 29/12/2023

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy

Diciembre, 29 de 2023.-

Boletín Oficial Nº 145

LEYES - DECRET OS - RESOLUCIONES
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N 6368
LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE JUJUY
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DE LOS HONORARIOS
ARTÍCULO 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial y/o extrajudicial y/o administrativa, y/o trámite de mediación, que actuaren como patrocinantes o como apoderados, cuando la competencia correspondiere a los tribu nales ordinarios con asiento en la Provincia de Jujuy, como así toda la actividad profesional desplegada en esta jurisdicción, se regularán de acuerdo con esta Ley cuya aplicación es de carácter obligatorio.
Asimismo, el Título IV Capítulo 2 del procedimiento para regular y ejecutar honorarios será aplicable a los demás auxiliares de la Justicia; y el resto de las disposiciones de la presente Ley les serán de aplicación supletoria, excepto lo que con relación a ello dispongan las leyes especiales.
ARTÍCULO 2.- CONTRATACIÓN PERMANENTE: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una parte contra la otra vencida en costas, no regirán las disposiciones de esta Ley contra la parte patrocinada o representada, cuando los servicios profesionales de sus abogados o procuradores hubieren sido contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica, salvo cuando el contrato establezca el derecho del profesional a la percepción ordinaria de sus honorarios.
ARTÍCULO 3.- PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD-CARÁCTER ALIMENTARIO: La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario.
Los honorarios revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento 20% del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas. En los términos de los Artículos 3 y 66 de la Ley Nacional N
27.423.
Los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado, salvo lo dispuesto sobre los abogados del Estado.
CAPÍTULO II
CONTRATO DE HONORARIOS
ARTÍCULO 4.- CONTRATO DE HONORARIOS: Los abogados y procuradores, en todo tipo de casos, podrán celebrar con sus clientes mediante un contrato de honorarios el monto de los mismos, sin sujeción a las escalas contenidas en la presente Ley, así como la forma y oportunidad para su pago, ya sea por su actividad judicial o extrajudicial.
El contrato deberá ser redactado por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento y el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios. Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condena en costas que correspondiere abonar a la contraria.
No podrán celebrarse contratos de honorarios, en los siguientes procesos:
1 de alimentos, 2 de menores que actúen con representante legal, 3 cuando se patrocine o represente al trabajador, 4 en los que se conceda beneficio de justicia gratuita.
Ello sin perjuicio de la posibilidad de celebrar pactos de cuota litis en los términos del Artículo 6.
ARTÍCULO 5.- RENUNCIA DE HONORARIOS: La renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta Ley serán nulos de nulidad absoluta, excepto si se pactare con ascendientes o descendientes en línea re cta, cónyuge, conviviente o hermanos del profesional, o si se tratare de actividades pro bono u otras análogas previstas en la normativa vigente.
CAPÍTULO III
PACTOS DE CUOTA LITIS
ARTÍCULO 6.- PACTO DE CUOTA LITIS: Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más asuntos o procesos, con sujeción a las siguientes reglas:
a Se redactarán en doble ejemplar antes o después de iniciado el juicio.
b No podrá exceder del veinte por ciento 20% del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Cualquier estipulación superior a ese porcentaje implicará que el profesional tome a su cargo los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas del juicio, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta el treinta y cinco por ciento 35% del resultado líquido del juicio. En los procesos que se conceda beneficio de justicia gratu ita o de menores que actuaren con representante legal, el máximo permitido será hasta el veinticinco por ciento 25% del resultado liquido del juicio.
c Se prohíben los pactos de cuota litis en los asuntos de: alimentos y reclamos por la Ley Nacional Nº 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo y normas complementarias.
d En los procesos laborales: para los asuntos derivados de la Ley Nacional N 20.744 -Ley de Contrato de Trabajoo los reclamos de derecho civil por daños producidos de accidentes y enfermedades del trabajo será aplicable el Artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y las disposiciones de la presente Ley.
e Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente.

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Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 29/12/2023

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Jujuy

PaeseArgentina

Data29/12/2023

Conteggio pagine106

Numero di edizioni1234

Prima edizione10/01/2018

Ultima edizione12/07/2024

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