Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 15/8/2019

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 15 de agosto de 2019

BOLETIN OFICIAL

MINISTERIO DE TRABAJO
DECRETO Nº 988 MT

RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de abril de 2019

VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la señora Enélida Yolanda Cabrera, DNI N 4.460.013, por derecho propio, contra la Resolución Nº 0217/18 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos CJPER, dictada el 16 de febrero de 2018; y CONSIDERANDO:
Que, el mencionado recurso fue articulado el 11 de abril de 2018 y la resolución puesta en crisis ha sido notificada el 3 de abril de 2018, por lo que se debe concluir que el mismo se dedujo en tiempo y forma según lo normado por el artículo 62 de la Ley N 7060; y Que, a través del Decreto N 3191/98 MSAS, se otorgó a la agente de la Dirección Provincial de Vialidad DPV, Enélida Yolanda Cabrera la jubilación ordinaria común, fijándose como fecha de cese de servicios el 01 de diciembre de 1998, perteneciendo a la Clase Vial XVIII, como Jefe de Departamento II del organismo mencionado; y Que, el 17 de julio de 2015 la señora Cabrera solicitó a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos la revisión de sus haberes previsionales por considerar que se ha modificado la estructura orgánica en los años 2009, 2010, 2013, rejerarquizando cargos de planta, entre ellos el que ostentaba la suscripta al jubilarse, por lo cual le corresponde, a la reclamante su correlato en pasividad; y Que, el Área Liquidaciones del organismo previsional -previo a emitir opiniónsolicitó que la Dirección Provincial de Vialidad informe respecto a las funciones desempeñadas en actividad por la ex agente. En cumplimiento a lo requerido, la Dirección de Suministros de la DPV informó: El Departamento II Compras al que se hace referencia ha sido absorbido dentro de la nueva Dirección de Suministros dispuesta por Resolución 09/15 y aprobada por Resolución 1642/16", adjuntando copia de las resoluciones mencionadas; y Que, luego de la intervención de las áreas técnicas correspondientes, se emitió la Resolución N0217/18 CJPER, por la cual se resolvió rechazar la pretensión de la actora, respecto al reajuste de sus haberes y contra la cual se interpuso el presente recurso de apelación jerárquica por la señora Cabrera, quién se agravió por cuanto entendió que resultaba grotesco que el dispositivo cuestionado no tenga presente el dictamen del área jurídica del ente previsional, que expresamente le advierte que las funciones que tenía son las mismas que se recategorizan; y Que, asimismo, calificó al acto atacado como nulo de nulidad absoluta ya que no aclara los fundamentos por los cuales se aparta del dictamen técnico legal y, además, confunde los conceptos como haber base y movilidad previsional. Expresó que el debate sobre ascensos en pasividad ya ha sido zanjado con los precedentes Borches y Reula por lo que consideró que la resolución contiene serios errores, solicitando -en definitivase haga lugar al recursos interpuesto; y Que, tomaron intervención de competencia el Area Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y el Departamento Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social; y Que, mediante el Dictamen Nº 0410/18 tomó intervención Fiscalía de Estado destacando, en primer lugar, que el sistema jubilatorio de reparto solidario entrerriano se estructura sobre la base de dos conceptos jurídicos: la proporcionalidad y la movilidad; y Que, en relación al principio de proporcionalidad, Fiscalía de Estado expresó que nuestro Máximo Tribunal local en los autos: Alzugaray de Martínez vid. sentencia del 4/12/96; Ramírez vid. sente nc ia de l 17 /0 4/9 8 , Mo ró n, M an ue l v id . se nt en cia d el 22/03/2000 entre otros, ha puesto de manifiesto que: está referido a la consideración de los aportes producidos durante el tiempo de prestación efectiva de los servicios y por principio no puede abarcar las eventualidades que se constaten por razones personales en los funcionarios activos una vez ingresado el agente a la situación de pasividad, ni mucho menos convalidar todos los ascensos que reciban aquellos en el escalafón, trasladándolos sin ningún tipo de exigencia a los jubilados, tal como si estos siguieran en la carrera administrativa siendo que la misma cesa por naturaleza con el retiro previsional. Esto es, la mayor jerarquía que pudiera reconocerse a determinados empleados no corresponde extenderla automáticamente a quienes fueron sus antecesores en el cargo y son en la actualidad pasivos, porque el sistema exige para su subsistencia normal, mantener la relación al momento del cese de la relación de empleo público, quedando allí cristalizada esa proporción entre los aportes y el haber mensual del beneficio previsional obtenido por su paso efectivo en la función estatal, sin posibilidad de modificarlo a posteriori dado que ello afectaría el status jubilatorio y sus posibilidades de financiamiento genuino, además de no contar con ninguna causa legal justificante"; y
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Que, en este orden, la Constitución de la Provincia de Entre Ríos proyectó una norma legal sometida a directrices técnicas que tenga particularmente en cuenta la proporcionalidad entre aportes y beneficios, el tiempo de servicios, la edad de los beneficiarios y los aportes de los empleadores estatales. En este sentido, en el artículo 41 se dispone que; Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales, municipales, comunales, o en su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado, de las municipalidades y las comunas ; y Que, es así que el Régimen General de Jubilaciones. y Pensiones de Entre Ríos Ley Nº 8732 previó un sistema de fondo común financiado por tres fuentes: aportes de los empleados activos, contribuciones de empleadores estatales y contribuciones del Tesoro de la Provincia de Entre Ríos para financiar el déficit artículo 12 incisos b y e y artículo 14 y una distribución del fondo común en diversos beneficios: jubilaciones, pensiones y leyes especiales, que se calculan y efectivizan proporcionalmente al salario según el tipo de beneficio; y Que, surge entonces que el haber previsional es una proporción del haber de actividad, debido a que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor vid. fallos: 289:430; 292; 447; 293:26; 294:83
entre muchos otros; y Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: Elliff, Alberto José c/ Anses s/ reajuste varios vid. sentencia del 11/08/2009 puso claramente de manifiesto que: El nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad Fallos: 279:389; 300:84; 305:2126; 328:602; y Que, las prestaciones brindadas por el sistema previsional tienden a reemplazar los medios económicos perdidos y a mantener una situación patrimonial equilibrada en el jubilado, debiendo asegurar la continuación y el mantenimiento de su capacidad de consumo.
Sin embargo, esta directriz debe entenderse a partir de la condición laboral que el trabajador tenía al momento de jubilarse, y no de otra, que nunca alcanzó en actividad y por la que, por consiguiente, no efectuó aportes; y Que, además de ser proporcional al salario, el haber jubilatorio es móvil artículo 14 bis de la Constitución Nacional. La razón de ser de la movilidad consiste en acompañar a las prestaciones previsionales en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo y, en tal sentido, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado afirmando que la Constitución Nacional no preconiza un único sistema de movilidad y ha confiado su elección a la prudencia legislativa, siempre que ello no afecte la garantía de la propiedad y no desvirtúe su razón de ser Fallos 295:694; 300:194; y Que, en el orden local, y a diferencia del régimen nacional que optó por una fórmula matemática general y única Ley N 24241
artículo 32, según modificación de la Ley N26417 para garantizar la movilidad jubilatoria, la Ley N 8732, en el Capítulo XXVI Del reajuste de los beneficios, artículo 71, dispone: Los beneficios otorgados se reajustarán cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad.; y Que, al respecto, se estimó necesario hacer mención del fallo dictado por la Excelentísima Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 en los autos caratulados: Aguirre, Orlando Salvador c/
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos y Estado Provincial s/ Contencioso Administrativo -Expte. N 3679/Ssentencia del 10/12/2015, en el que se sostuvo: A la hora de distribuir beneficios, la movilidad jubilatoria de la masa salarial en pasividad se produce como consecuencia de la negociación colectiva de la masa salarial del personal en actividad sumada a los aumentos que dispone el Ejecutivo para los escalafones fuera de negociación.
Asimismo, en dicho fallo se expresó: Las diversas organizaciones profesionales de trabajadores representativas del empleo público, en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes 9624 B.O. 19/07/05
para el escalafón docente, 9755 B.O. 10/01/07 para el escalafón general, 8186 para el escalafón vial B.O. 6/02/89. negocian incrementos salariales que repercuten en la masa salarial pasiva. Los incrementos ordenados por fuera de la negociación colectiva, comprensivos del resto de los estatutos del empleo público, por ejemplo en el escalafón seguridad, son dispuestos directamente por el Poder Ejecutivo. En uno y otro caso, el Ministerio de Economía de la Provincia efectúa las correspondientes previsiones presupuestarias para garantizar la repercusión de la movilidad salarial activa en la jubilatoria; y

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 15/8/2019

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data15/08/2019

Conteggio pagine28

Numero di edizioni4780

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione03/07/2024

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