Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/4/2019

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL

Art. 4º: Documentación electrónica de actuaciones. Siempre que el tribunal esté en condiciones físicas, materiales y económicas, todas las actuaciones judiciales deben ser documentadas en forma electrónica del modo más adecuado para garantizar su integridad y fidelidad.
Las partes pueden solicitar al despacho que se entregue una copia de esa documentación electrónica siempre que, a criterio del Juzgado, se asegure el equilibrio entre privacidad y defensa en juicio.Art. 5º: Uso de medios electrónicos para obtener información. En cualquier estado del proceso, a los fines de evitar demoras en la tramitación, el funcionario judicial interviniente puede obtener información necesaria para el proceso por los medios electrónicos disponibles y agregarla al expediente, sin necesidad de ponerla en conocimiento de las partes si no las afecta.Art. 6º: Principio del interés superior del niño. Derecho a ser oído.
Personas con capacidad restringida. Todo tipo de decisión y medidas dictadas en procesos que involucre personas menores de edad, deberán estar guiadas por el principio del interés superior del niño, optando siempre por la situación que mejor asegure la máxima vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos.
Correlativamente, todo niño, niña y adolescente, tienen derecho a ser oídos y que sus opiniones sean tenidas en cuenta al momento de arribarse a una decisión judicial que los afecte. Tales derechos y garantías también deben asegurarse a las personas con capacidad restringida.- El Superior Tribunal de Justicia mediante reglamentará, de considerarlo necesario y mediante acordada, aspectos esenciales a cumplimentar durante las audiencias en las que ejerzan este derecho los niños, niñas y adolescentes para garantizar su participación en condiciones adecuadas, que se respetarán en todas las diligencias previstas en este código.CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Art. 7º: Competencia. La Justicia de Familia tiene competencia exclusiva para conocer en las materias que le atribuye la presente ley, con sujeción a las reglas generales y especiales previstas en la legislación procesal de aplicación supletoria.
Art. 8º: Competencia por la materia de los Juzgados de Familia. Los jueces de Familia tienen competencia en las siguientes materias:
1 Cuestiones derivadas del matrimonio, excepto en la etapa de liquidación del régimen patrimonial si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges;
2 Cuestiones derivadas de las uniones convivenciales;
3 Autorización para contraer matrimonio y dispensa judicial;
4 Cuestiones derivadas del parentesco;
5 Cuestiones derivadas de la filiación, referidas a la adopción y pretensiones originadas en la utilización de técnicas de reproducción humana asistida;
6 Cuestiones derivadas de la responsabilidad parental;
7 Cuestiones sobre el ejercicio de los deberes y derechos de los progenitores afines;
8 Intervenciones judiciales derivadas del sistema de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes;
9 Tutela;
10 Violencia familiar y contra la mujer en el ámbito doméstico;
11 Pretensiones resarcitorias y preventivas de daños derivadas de las relaciones de familia;
12 Procesos de restricción a la capacidad, incapacidad e inhabilitación, acciones derivadas de esos sistemas de protección, y control de legalidad de las internaciones motivadas en la Ley de Salud Mental;
13 Cuestiones derivadas de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
14 Cuestiones vinculadas con las directivas médicas anticipadas;
15 Cuestiones que se susciten sobre disponibilidad del cuerpo o alguno de sus órganos, aún con posterioridad al deceso de la persona;
16 Acciones por restitución internacional de personas menores de edad y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia;
17 Exequátur, relacionado con la competencia del Juzgado;
18 Medidas preparatorias, cautelares y urgentes en protección de personas en estado de vulnerabilidad;
19 Acciones por violación de derechos de incidencia colectiva relativos a niños, niñas y adolescentes;
20 Cualquier cuestión conexa o accesoria de las enumeradas en los incisos anteriores, con excepción de las atinentes al derecho sucesorio.Art. 9º: Competencia de los Juzgados de Paz en asuntos de familia y en Tutelas de Protección por violencia familiar o contra la mujer en el ámbito doméstico. En las localidades donde no se cuente con Juzgados de Familia, resulta competente el Juez de Paz más próximo
Paraná, lunes 8 de abril de 2019

a la residencia de la o las víctimas, para entender en Tutelas de Protección por violencia familiar o contra la mujer en el ámbito doméstico reguladas en esta ley.
Es asimismo competente, para adoptar las Medidas Autosatisfactivas vinculadas a procesos urgentes de familia, o de tutela anticipada urgente, conforme las disposiciones del Capítulo IX del presente Título de esta ley, debiendo tratarse de situaciones donde el derecho del solicitante resulte evidente y la tutela no pueda admitir demoras.Art. 10º: Competencia territorial. Carácter. Reglas. La competencia territorial atribuida a los jueces de familia es improrrogable. Se aplican las reglas de competencia territorial establecidas en el Código Civil y Comercial.Art. 11º: Continuidad de la competencia. Cambio del centro de vida. El Juez que ha entendido en el juicio de divorcio, en el cese de la unión o cuestiones relativas al ejercicio de la responsabilidad parental, debe seguir interviniendo en los demás procesos conexos o que deriven del mismo conflicto, excepto que se verifique la efectiva modificación del centro de vida de niños, niñas o adolescentes del grupo y la discusión se refiera a ellos. En este último caso, la constatación merece una interpretación estricta, en cuanto a la legalidad del cambio y los componentes fácticos que lo definan.Art. 12º: Centro de vida. A los efectos de la determinación de la competencia, la expresión centro de vida se interpretará de manera armónica con la definición de residencia habitual de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la República Argentina en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores de edad, al momento de trabarse la litis.CAPÍTULO III
SUJETOS PROCESALES
Art. 13º: Juez. Son deberes y facultades del Juez:
1 Resolver las causas dentro de los plazos fijados;
2 Incentivar la resolución consensuada del proceso mediante el asesoramiento necesario, dentro de un diálogo constructivo y no adversarial;
3 Aplicar la normativa procesal regulada en esta ley de manera proactiva, a fin de lograr la solución más justa y eficaz al conflicto que se le presenta;
4 Excepcionalmente, admitir pretensiones o disponer prestaciones relacionadas con el objeto de la pretensión y la causa de la petición, que no fueron inicialmente formuladas, siempre que los hechos que las originen se encuentren probados y que durante su incorporación al proceso haya mediado oportunidad de defensa;
5 Dictar medidas de protección para evitar todo perjuicio a los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad;
6 Asumir una actitud dinámica y responsable, no inquisidora ni espectadora, utilizando razonablemente los instrumentos jurídicos procesales que se regulan;
7 Conducir el proceso velando por la igualdad real de las partes y la garantía de la defensa;
8 Prevenir y sancionar todo acto contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe;
9 Sancionar el fraude procesal;
10 Integrar las normas procesales en los casos en los que se carece de una regulación expresa a fin de tratar adecuadamente el conflicto;
11 Recurrir al equipo técnico interdisciplinario a fin de ampliar el conocimiento sobre el conflicto planteado;
12 Disponer oficiosamente medidas de saneamiento para evitar la indefensión de las partes o subsanar nulidades;
13 Informar a los intervinientes en el proceso la finalidad de los actos procesales y los derechos y deberes que tienen dentro del proceso;
14 Dirigirse a las partes, sus abogados y demás intervinientes con respeto y mediante la utilización de un lenguaje claro y sencillo;
15 Escuchar de manera directa a los niños, niñas y adolescentes involucrados, valorándose su opinión según su edad y grado de madurez;
16 Escuchar de manera directa a las personas con capacidad restringida y valorar su opinión conforme su posibilidad de comprensión del tema a decidir;
17 Mantener relación directa con las personas incapaces;
18 Motivar las providencias simples denegatorias y toda sentencia definitiva e interlocutoria, de conformidad con las normas vigentes y en correspondencia con las alegaciones y pruebas arrimadas en el proceso;
19 Ejercer sus deberes y facultades en materia probatoria, especialmente, al decidir la admisión o no de elementos de prueba

Riguardo a questa edizione

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/4/2019

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data08/04/2019

Conteggio pagine48

Numero di edizioni4782

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione05/07/2024

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