Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 25/10/2017

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL

MINISTERIO DE TRABAJO
DECRETO Nº 952 MT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 10 de mayo de 2017
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sr. Elbio Liborci, por derecho propio y con patrocinio letrado, contra la Resolución Nº 0408/12 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos; y CONSIDERANDO:
Que, el recurso de apelación jerárquica fue articulado en fecha 8 de marzo de 2012, y la resolución puesta en crisis ha sido notificada en fecha 1 de marzo de 2012, por lo que se debe concluir que el recurso ha sido deducido en legal tiempo y forma según lo normado por el artículo 62 y siguientes de la Ley N 7060; y Que, en fecha 14 de mayo de 2010, el recurrente se presentó por ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y peticionó que se le otorgue el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su extinta esposa, Blanca Estela Marchesini, ocurrido el día 26 de noviembre de 1980; y Que, a tal fin, adjuntó: Copia del DNI, copia de la partida de defunción de su extinta esposa, copia del acta de matrimonio; información sumaria por ante el Juzgado de Paz de Gualeguaychú a efecto de probar la convivencia matrimonial e informe del Juez Electoral sobre el último domicilio de la extinta esposa; y Que, obra en autos informe del IOSPER, extendido a petición de la caja previsional, por el cual se expresa que no se registran en el sistema computarizado de la obra social entrerriana, socios adherentes de la extinta titular Blanca Estela Marchesini, incorporados a la misma; y Que, consultado el Documento Nacional de Identidad del recurrente en los registros de la A.N.S.E.S. se obtiene que el mismo no figura entre los planes de desempleo ni tampoco tiene beneficio previsional acordado en la Nación; y Que, asimismo, obra constancia de la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones y Retiro de Gualeguaychú, por la cual, el Vocal Tesorero de la misma, certifica que el Sr. Elbio Liborci no figura en los registros de dicho organismo ni como jubilado, ni como pensionado o retirado; y Que, ante lo expuesto, mediante Dictamen N 404/11 emitido por el Área Central Jurídica de la C.J.P.E.R., se aconsejó desestimar la pretensión, atento a no cumplir con los recaudos del artículo 52 de la Ley Nº 5730 aplicable al caso de autos por ser la norma vigente al momento del deceso de la beneficiaria. Se expresó, al efecto, que dicho precepto legal establece que, para gozar del beneficio de pensión, la viuda o viudo deberán encontrarse incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso y no gozar de beneficio graciable, salvo que se opte por la pensión de esta ley; y Que, con fundamento en dicho dictamen, se dictó la Resolución Nº 0806/11 C.J.P.E.R., que le fue notificada al apelante en fecha 1 de junio de 2011; y Que, contra la citada resolución, el Sr. Elbio Liborci interpone recurso de revocatoria el día 10 de junio de 2011, aduciendo que la misma sería arbitraria y crearía una desigualdad injustificada entre los viudos, para acceder al beneficio de pensión derivado de la Ley N 5730
exige estar incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante y no tener otro beneficio previsional o graciable y el derivado de la Ley Nº 8732 que no exige tales recaudos. Refiere que sería totalmente erróneo el tercer considerando, ya que -alegajamás habría trabajado en el Municipio de Gualeguaychú; y
Que, el referido recurso fue desestimado mediante la Resolución Nº 408/12 C.J.P.E.R. por devenir formalmente inadmisible, toda vez que fue interpuesto fuera del plazo legal de cinco 5 días, previsto en el artículo 56 de la Ley N 7060; y Que, finalmente; contra la citada Resolución N 408/12 C.J.P.E.R. el Sr. Elbio Liborci deduce el presente recurso de apelación jerárquica, esgrimiendo los siguientes agravios: A Que no habría sido extemporáneo porque la Administración no tuvo en cuenta la norma del artículo 155 C.P.C.C.E.R., aplicable supletoriamente ante el silencio de la Ley N 7060 como la ciudad de Gualeguaychú dista a más de 200
km de Paraná, el recurso debió ser considerado temporáneo; B Que la Resolución Nº 806/11 violentaría derechos de carácter alimentario al no otorgar el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge; C
Que los informes o los que alude el tercer considerando son totalmente erróneos ya que jamás habría trabajado en el Municipio de Gualeguaychú y que dicho error debería ser subsanado, a cuyo efecto ofrece librar oficio a la Municipalidad de Gualeguaychú para que informe si prestó servicios; D La critica fundamental a la resolución radica en la ley aplicable por cuanto aduce a partir de la sanción de la Ley Nº 8732 se simplificaron las condiciones para acceder al beneficio de pensión toda vez que el artículo 46 de esta última ley sólo exige la condición de viudo, a secas, mientras que el artículo 52 de la Leyanterior Nº 5730- exigía estar incapacitado para el trabajo y a cargo del causante, por lo que se violentaría el derecho de igualdad ante la ley; E No obstante alegar esta supuesta desigualdad ante la ley, el recurrente no desconoce que el artículo 96 de la Ley N 8732 expresamente prevé qué el derecho previsional si bien imprescriptible, queda determinado por la legislación vigente a la época de cesación en el empleo o de fallecimiento del afiliado, cualquiera sea la fecha de solicitud del mismo; por lo que, eventualmente, peticionara judicialmente la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma; y Que, tomada intervención el Área Central Jurídica de la C.J.P.E.R., sostuvo que, conforme surge de la constancia de notificación obrante en autos, la Resolución N 0806/1l C.J.P.E.R. fue notificada en fecha 1 de junio de 2011 y el recurso fue articulado el día 10 de junio de 2011, es decir, fuera del plazo de cinco 5 días previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos; por lo que la Resolución Nº 408/12 C.J.P.E.R. que desestimó el recurso de revocatoria por devenir formalmente inadmisible ha sido dictada conforme a derecho y, por ende, debe ser ratificada; y Que, él Área Legal del ente previsional agregó que, en cuanto al resto de los agravios esgrimidos por el impugnante, los mismos versan sobre cuestiones de fondo relativas a un acto administrativo que se encuentra firme y consentido; no quedando pendiente de resolver ninguna cuestión de legalidad ni de mérito y oportunidad; y Que, por su parte, el Departamento Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo dictaminó que el recurrente invocó erróneamente -como excusa de la extemporaneidadla aplicación subsidiaria del artículo 155 C.P.C.C.E.R. ya que dicha norma, eventualmente sólo sería aplicable en subsidio para todo aquello que no esté expresamente regulado y la situación de autos se encuentra expresamente regulada en la Ley de Trámites Administrativos, en sus artículos 18 y 56. Continúa refiriendo que el citado artículo 18 prevé la perentoriedad de los plazos y el artículo 56 fija el plazo perentorio de cinco 5 días; razón por la cual, al haberse interpuesto fuera del plazo legal de cinco 5 días, el recurso es manifiestamente inadmisible desde el punto de vista formal, quedando firme y consentido lo resuelto en el y quedando liberada, la Administración, de en-

Paraná, miércoles 25 de octubre de 2017
trar en el análisis de fondo de la Resolución N
408/12 C.J.P.E.R. en mérito al criterio del S.T.J.E.R. esgrimido a partir de los precedentes Farizano y Della Giustina; y Que, tomada intervención Fiscalía de Estado señaló que el principal y único argumento de la Resolución N 408/12 C.J.P.E.R., en mérito al cual se desestimó el recurso de revocatoria incoado contra la otrora Resolución N
0806/11 C.J.P.E.R. radica en la extemporaneidad de su interposición, ya que fue deducido fuera del plazo de cinco 5 días contemplado en el artículo 56 de la Ley N 7060; y Que, considerando las constancias obrantes en autos, esto es, la fecha de notificación de la Resolución N 0860/11 - 1 de junio de 2011
- y la fecha de interposición del recurso de revocatoria - 10 de junio de 2011, es harto elocuente que el mismo fue interpuesto fuera del plazo legal de cinco 5 días previsto por la norma el artículo 56 de la Ley Nº 7060; por ende, el rechazo del recurso deducido contra la Resolución Nº 0408/12 C.J.P.E.R. con fundamento en la extemporaneidad de tal presentación recursiva por imperio de los artículos 55 y 56 de la Ley N 7060" vid, artículo 1
de ese acto, debe ser ratificado; y Que, ahora bien, el recurrente se agravia afirmando que su presentación recursiva no sería formalmente inadmisible porque se aplicaría subsidiaria mente el artículo 155 del C.P.C.C.E.R. que prevé un día de extensión por cada 200 Km. de más. Al respecto, Fiscalía de Estado expresó que dicho agravio debe ser desestimado de plano, toda vez que no corresponde aplicar supletoriamente la norma invocada por el recurrente atento a que, como bien se ha señalado ,desde las asesorías legales preopinantes, la aplicación subsidiaria procede para casos no previstos expresamente en la ley de rito y, por el contrario, el caso de autos esta expresamente regulado en los artículos 18 y 56 de la Ley N 7060; y Que, en efecto, el artículo 56 de la Ley N
7060, expresamente consagra que el recurso de revocatoria deberá interponerse dentro de los cinco 5 días de notificado el acto administrativo y, además, ese plazo es perentorio por expresa disposición del artículo 18 de la referida Ley de Procedimientos Administrativos Ergo, no procede ninguna aplicación subsidiaria del artículo 155 del C.P.C.C.E.R.
toda vez que el supuesto planteado en las presentes está expresamente regulado en la Ley Nº 7060, más aún, existiendo una oficina de delegación de la caja previsional en la misma ciudad de Gualeguaychú, nada impedía que el recurso hubiese sido interpuesto por ante la misma y, luego, elevado al Sr.
Pre side nt e d el orga nism o pr evisional: es ésta otra razón más para desvirtuar rotundamente el agravio del recurrente; y Que, a mayor abundamiento, Fiscalía de Estado estimó conveniente recordar que un plazo es perentorio cuando, por el solo transcurso del tiempo, caduca el derecho o la acción que no se ejercitó, siendo ello una norma de orden público. La perentoriedad opera automáticamente, extinguiéndose la acción por imperio de la ley y produciéndose la preclusión de la etapa procesal correspondiente. Ello implica que, una vez operada la caducidad, el administrado pierda la posibilidad de ejercitar el derecho procesal, quedando firme y consentido el acto administrativo y esto es, precisamente, lo que ha sucedido en autos; por ello, vale reiterarlo, la Resolución N 408/12 C.J.P.E.R., ha desestimado correctamente el recurso de revocatoria contra la anterior resolución cuestionada, por resultar este último inadmisible; y Que, ahora bien, Fiscalía de Estado expresó que, pese a que la extemporaneidad del recurso ameritaria sugerir su rechazo por inadmisible sin más, considerando: -en primer lugar, la naturaleza alimentaria del beneficio peticionado y el carácter imprescriptible del beneficio

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 25/10/2017

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data25/10/2017

Conteggio pagine22

Numero di edizioni4796

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione26/07/2024

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