Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 31/10/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Que, en el apartado Petitorio, solicitó el recurrente que se haga lugar a su recurso, revocándose la resolución recurrida y ordenando al ente previsional codemandado a incorporar en su haber previsional, el ciento por ciento 100% del adicional instituido por el Decreto Nº 5.640/03; y Que el señor Balcaza acompañó copia de la Resolución Nº 0063/10 CJPER, mediante la cual se hizo lugar a un reclamo de reajuste de haberes previsionales por liquidación del adicional instituido por el Decreto Nº 6.504/91 en un ciento por ciento 100%; y Que, el Área Liquidaciones del ente previsional ratificó el informe emitido con anterioridad, referido a la modalidad liquidatoria aplicada para dar cumplimiento al reajuste ordenado mediante la Resolución Nº 1.108/09 CJPER; y Que, el Área Central de Asuntos Jurídicos del Previsional, emitió su Dictamen Nº 1.316/12, emanado en fecha 11 de mayo de 2012, en el que se sugirió la ratificación del administrativo cuestionado y el rechazo del recurso examinado; y Que, el Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo emitió su dictamen de competencia, por el que se aconsejó el rechazo del remedio recursivo bajo examen, destacando: 1 que la modalidad de liquidación del reajuste otorgado se ajustó a las propias pauta brindadas en, la motivación, de la Resolución Nº 1.108/09 CJPER, la que nunca fue cuestionada por el recurrente, adquiriendo la calidad de cosa juzgada administrativa; 2 que el ente previsional ha actuado en el caso conforme a derecho, dentro de su ámbito competencia como intérprete y autoridad de aplicación primaria y específica de la Ley Nº 8.732; y Que tomó intervención Fiscalía de Estado, emitiendo opinión acerca de la procedencia del recurso examinado a través de su Dictamen Nº 0371/15 F.E.; y Que, dicha Asesoría recordó cuáles eran los agravios que el recurrente invocó como derivados en su perjuicio, de la decisión adoptada en la Resolución Nº 2.226/11 CJPER; así manifestó que dicha resolución era un acto administrativo infundado, circunscripto a ratificar una modalidad de liquidación del reajuste previamente reconocido en su favor, que calificó como equivocada, en este sentido, aseveró que la decisión adoptada en la resolución cuestionada se apartó injustificadamente de lo dispuesto en la Resolución Nº 1.108/09 CJPER, que hizo lugar al reajuste peticionado, sin condicionamiento alguno; y Que, en primer lugar, señaló Fiscalía de Estado que, tal como fue destacado por el Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo en su dictamen, la modalidad aplicada por el área competente del ente previsional para liquidar el reajuste reconocido a favor del recurrente, contrariamente a lo afirmado por éste, se ajusta a lo previsto específica mente en la Resolución Nº 1.108/09 CJPER, dado que ésta, en su motivación vid. último considerando expresa: Que, por lo expuesto, a los fines liquidatorios deberá tenerse en cuenta la vigencia del adicional desde su implementación en fecha 1.10.03 y promediándose su cómputo a la mitad en base a la vigencia de cinco años que actualmente tiene el adicional, periodo en el cual han ingresado los aportes previsionales; y Q u e , c o n t r a l a R e s o lución N º 1 .1 08/ 09
CJPER, la que fuera debida y oportunamente notificada, el hoy recurrente ningún remedio recursivo interpuso, por lo que aquella adquirió el carácter de firme y consentida; y Que, no obstante lo señalado en los dos 2
párrafos que antecede, a partir de cuyo contenido podría propiciarse una solución adversa al planteo de la recurrente, Fiscalía de Estado anticipó un criterio contrario y favorable a la procedencia del recurso examinado; y Que, se advirtió a partir de los informes técnicos evacuados por las diferentes áreas de la CJPER y de los términos de la presentación
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recursiva, que la modalidad liquidatoria que se aplicó para reajustar el haber de pasividad del recurrente en función de la incorporación del adicional otorgado por Decreto Nº 5.640/03 y modificatorios, no se adecuó a las pautas que rigen el sistema previsional aplicable; y Que, en efecto, luego de un alongado trámite, el ente previsional terminó reconociendo mediante Resolución Nº 1.108/09 CJPER
que correspondía computar en los haberes del entonces reclamante, el adicional instituido por Decreto Nº 5.640/03 GOB y modificatorios, tendiendo en cuenta que el nombrado se retiró prestando servicios en una dependencia del Consejo General de Educación, cuyos agentes activos fueron beneficiados con la creación del mentado adicional; y Que, al momento de trasladar al haber jubilatorio el monto del referido adicional, el ente previsional aplicó en forma inadecuada las pautas condensadas en los artículos 63º y 71º de la Ley Nº 8.732, promediando el cómputo de dicho rubro en función de la vigencia del adicional en los últimos diez 10 años inmediatamente anteriores a su reconocimiento, a partir de lo cual, y dado que a ese momento esto es, al momento del reconocimiento del reajuste llevaba cinco 5 años de vigencia, dicho rubro se liquidó sólo sobre el cincuenta por ciento 50% de su valor cfr. Dictamen Nº 891/09 del Área Central Asuntos Jurídicos de la CJPER; y Que, ello a su vez, encuentra correlato en la planilla de cómputo practicada por el Área Liquidaciones de la CJPER, en la cual se procedió a desdoblar los dos 2 cargos desempeñados por el afiliado en el período considerado para la liquidación del haber categoría 4: noventa y dos 92 meses, desdoblados en dos 2, por cuarenta y seis 46 y cuarenta y seis 46 meses; categoría 2: veintiocho 28 meses, desdoblados en dos 2, por catorce 14
y catorce 14 meses, como si cada uno de ellos constituyera dos 2 cargos distintos, incluyendo el adicional en uno 1 de ellos y en forma proporcional a los cinco 5 años que llevaba en vigencia dicho adicional al momento de su reconocimiento, sobre el total de diez 10 años que, aparentemente, se han computado por analogía con el término contemplado por el artículo 63º de la Ley Nº 8.732 para promediar las remuneraciones de los cargos desempeñados en ese lapso previo al cese, pero que en el caso ninguna relación tiene con ese lapso temporal; con esa particular e inédita modalidad de cómputo, se arribó a la liquidación del adicional tomando como base el cincuenta por ciento 50% de su importe; y Que, al respecto, se comenzó aclarando que el promedio de las remuneraciones de los cargos desempeñados en el período a considerar para la liquidación del haber previsional, debe efectuarse sobre el importe de las remuneraciones vigentes al momento de practicarse la liquidación del haber, conforme lo dispone el artículo 63º de la ley previsional, debiendo tenerse presente que los adicionales son rubros componentes de la remuneración del cargo al que corresponda; de modo que, si el adicional está vigente al momento de practicarse la liquidación del haber, el mismo debe ser computado íntegramente en tanto que forma parte de la remuneración vigente para el cargo al que corresponde a ese momento, sin importar el tiempo durante el cual el beneficiario lo haya percibido estando en actividad durante el período previo al cese considerado para obtener el promedio de remuneraciones computables en el haber; y Que, de lo expuesto se desprende que, si en el período considerado para promediar los cargos diez años inmediatamente anteriores al cese, el beneficiario hubiera desempeñado un solo cargo al que en algún momento se le incorporó un adicional a su remuneración, dicho rubro debe ser computado íntegramente para la determinación del haber previsional;

Paraná, lunes 31 de octubre de 2016
ahora bien, si durante ese mismo período el agente hubiera desempeñado más de un cargo y el adicional en cuestión sólo hubiera sido previsto en beneficio de uno de esos cargos, en ese caso tanto el adicional como la remuneración íntegra de ese cargo deberá ser computada en proporción al tiempo que hubiera desempañado el cargo durante el período considerado, de consuno con el principio de proporcionalidad que inspira el sistema de cálculo previsto en artículo 63º de la Ley Nº 8.732; y Que, esa misma regla también resulta aplicable para el caso de los afiliados que hubieran obtenido el beneficio previsional antes del otorgamiento del adicional considerado, sólo que en este caso su cómputo procede vía reajuste posterior a la determinación inicial del haber y como derivación del principio de movilidad contenido en el artículo 71º de la Ley Nº 8.732; es decir, que si el beneficiario hubiera desempeñado un solo cargo durante el período computado para promediar el haber, el adicional debería trasladarse computándose sobre su valor total, mientras que si el beneficiario desempeñó varios cargos y el adicional sólo alcanza a uno de esos cargos, dicho adicional sólo podrá computarse en la misma proporción que se haya establecido inicialmente para ese cargo de acuerdo al tiempo que lo hubiera desempeñado sobre el lapso considerado; y Que, en consecuencia, y por aplicación del citado artículo 63º de la ley previsional vigente, si el adicional en cuestión viene a incrementar la remuneración del cargo o de alguno de los cargos desempeñados por el afiliado durante el período promediado, sea que el mismo se haya creado antes o después del cese del afiliado, debe ser computado íntegramente en la liquidación del haber previsional referente a ese cargo, que de no ser el único cargo computado deberá liquidarse en la proporción correspondiente al tiempo que lo haya desempeñado dentro del lapso a promediar, y no en proporción a los meses en que fue percibido, por cuanto dicho adicional pasa a conformar el valor vigente de la remuneración del cargo considerado; y Que, de ello se sigue que la modalidad de liquidación aplicada en el caso de marras carece de sustento normativo, ya que ninguna norma previsional establece que los adicionales sólo puedan ser trasladados al haber jubilatorio en proporción al tiempo en que fueron percibidos durante los últimos diez 10 años, ni al tiempo en que hubiera estado en vigencia desde su creación, trasuntando tal criterio una errónea deformación del principio de proporcionalidad, sino que, por el contrario, lo que dispone la norma aplicable, que es el ya citado artículo 63º, se determina sobre el promedio de las remuneraciones de los cargos desempeñados en los últimos diez 10 años en la Ley 8.732 y que para ello se deben tomar los valores de las remuneraciones vigentes al momento del cese; y Que, para el caso de los beneficiarios que ya se encontraban en situación de pasividad al momento de la creación del adicional, tampoco cabe observar la metodología impugnada, toda vez que por aplicación del principio de movilidad, corresponde que su haber se reajuste en la proporción correspondiente sobre el incremento representado por el adicional; y Que el adicional instituido por Decreto Nº 5.640/03 GOB y modificatorio, conlleva para todos los agentes activos que se desempeñan en el área en la que se retiró el recurrente, que éstos deban efectuar los respectivos aportes jubilatorios, pues el adicional en cuestión reviste carácter remunerativo y, por ello, incide en la movilidad que deben guardar los haberes de pasividad con respecto a los salarios que perciben los agentes activos, conforme con la regla prevista en el artículo 71º de la Ley Nº 8.732 y aplicable por ser la ley vigente al momento de articular la petición originaria de reajuste Rodríguez, Hugo Alfredo c/CJPER y/o

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 31/10/2016

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data31/10/2016

Conteggio pagine18

Numero di edizioni4803

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione06/08/2024

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