Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 23/8/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 23 de agosto de 2016
parte del titular del Poder Ejecutivo de su voluntad en ese sentido, sino que realizó una interpretación desacertado del precedente que cita en sus considerandos y se creyó, dada la coyuntura de aquel entonces y la carencia de una norma positiva que autorizara a actuar en contrario, obligado a conceder el mismo beneficio que había mal concedido a otros;
Que no se puede realizar una equiparación, en abstracto y con carácter general, entre las funciones inherentes a una jefatura de área o división con las que desarrolla un grupo de agentes pertenecientes a otro agrupamiento dentro del escalafón general, puesto que obedecen a supuestos fácticos diferentes que la normativa tutela de manera distinta atento al disímil propósito que se persigue con el establecimiento de las figuras, en otras palabras, no se trata de la comparación entre categorías diferentes pertenecientes a la misma clasificación normativa, como podría ser la asimilación del ejercicio de un cargo fuera de escalafón con el de una Jefatura de área o división, categorías que podrían igualarse atendiendo a la responsabilidad que implica el desarrollo de funciones de conducción insertas dentro de la estructura piramidal jerárquica escalonada de la Administración, porque se hablaría, en ese caso, de funciones que se realizan en forma exclusiva, que conllevan el desarrollo de determinadas competencias previstas previamente en la norma de creación del cargo y para el cual el agente órgano físico tiene atribuidos derechos, deberes y responsabilidades específicas, expresas e implícitas y que por tanto son merituadas por la autoridad de nombramiento para establecer ante su asignación formal al grado jerárquico en el que se encuentra la misma;
Que diferente a esta situación jurídica es la que se encuentran los agentes que por poseer cierto conocimiento y/o idoneidad técnica, acreditable mediante un título de grado o pregrado, como es el caso de los asesores legales, pertenecen y merecen ser agrupados en un mismo escalafón y tramo, sin perjuicio que su categoría, como se relató, obedece al avance dentro de la carrera administrativa que venga haciendo el profesional desde su ingreso y que le da derecho a estar encasillado dentro de un rango de categorías y a ascender en igualdad de condiciones con sus pares dentro del mismo agrupamiento y tramo, es decir, entre las incumbencias profesionales generales de los abogados, como clase, no correspondería efectuar diferencia de remuneración que no sea la propia de la categoría en la que corresponda encasillar a los agentes a medida que ascienden dentro de ese mismo agrupamiento;
Que para que pueda diferenciarse entre los agentes agrupados en una misma clasificación asesores legales necesariamente debe haber un factor diferencial, como es lo que sucedería con quien además de poseer las condiciones de su clase se encuentre designado para cumplir una función específica dentro de la estructura piramidal en la que se halla organizada la Administración y que tenga por ello atribuida por ley y/o reglamento una remuneración diferente, acorde con la diferenciación de competencias y responsabilidades propias del grado jerárquico o rango en el que se halle inserto el órgano;
Que, por ejemplo, el Director de Asuntos Jurídicos posee, por ser el titular del órgano responsable de asesorar a un determinado funcionario, dentro de la escala piramidal en que se halla inserto, una asignación funcional y remuneratoria diferente, propia del órgano al que representa o dirige, más no por su condición de abogado, lo mismo podría decirse de quien, si bien no se encuentra ocupando un cargo de director, en la escala jerárquica tiene asignada la responsabilidad del funcionamiento y representación de un área o departamento determinado, como se justifica ocurre en los
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nosocomios que poseen organizado su departamento jurídico, justificando una mayor remuneración de quien se encuentra a cargo del mismo;
Que, ahora bien, si no media la asignación o atribución de competencias diferenciada propia de las incumbencias especiales del órgano teoría de órgano de la Administración, con determinación previa del rango jerárquico y remuneración Específica, no se puede distinguir entre pares dentro de un mismo tramo y agrupamiento, por ello, trasladar como remuneración a los agentes que integran el órgano Asesoría Legal o Dirección de Asuntos Jurídicos o similar sin que sean los representantes de dicho órgano y sin tener ese plus diferencial de atribución de competencias el adicional que aquí se pretende, deviene ilegítimo, por cuanto, como se ha expresado, implica otorgar el salario o adicional que se encuentra establecido para remunerar funciones específicas con un grado jerárquico superior dentro de la pirámide organizativa, notas que no se dan entre los asesores legales que cumplen funciones dentro de los órganos de asesoramiento de las distintas carteras ministeriales;
Que la inexistencia de la asignación competencial diferenciada se deduce fácilmente en el presente caso, del análisis de la estructura piramidal bajo la que se encuentra organizado el Ministerio de Salud, que obra anexada de fojas 51/61 y en la que sólo se observa dentro de la Asesoría Legal la División Trámite y Sistematización Legislativa y no existe una omisión de previsión en la estructura orgánica de las Jefaturas que estarían ejerciendo los asesores legales que se desempeñan dentro de la hoy Dirección de Asuntos Jurídicos, sino que no podría distinguirse entre las labores de ellos, por tanto, quedando aclarado que no existe ejercicio de funciones jerárquicas por parte de ninguno de los asesores que pertenecen al órgano Dirección de Asuntos Jurídicos del citado ministerio, a excepción de quien es responsable del órgano Director y en su caso de la división aludida en el párrafo anterior, resultando ilegítima la percepción de un adicional que se encuentra regulado para ese supuesto fáctico, fuera de los casos aludidos;
Que la opinión expresada por la Fiscalía de Estado en el Dictamen Nº 222/14, así como en muchos otros en los que media un reconocimiento del ejercicio de jefaturas de área o división propiamente dichas por parte del titular del Poder Ejecutivo por decreto, nada tienen que ver con las tareas que desarrollan los profesionales del Derecho dentro de los órganos de asesoramiento, en aquellos supuestos se está en presencia de funciones específicas y diferenciadas dentro de una repartición por parte de agentes que tienen a cargo un área y/o división y que, a fin de no desconocer los efectos de actos administrativos que se están ejecutando, se insta a su regularización mediante su previsión dentro de la estructura organizativa de la repartición en forma expresa, situación diferente a la aquí analizada;
Que, entonces, no puede entenderse que los decretos que han concedido irregularmente una remuneración prevista para funciones especiales de agentes que tienen personal a su cargo, por nombrar una de sus notas tipificantes, pueda extenderse a labores ordinarias de un grupo de profesionales que desarrollan tareas propias del agrupamiento, especialización, tramo y escalafón al que pertenecen y para la cual ya tienen normativamente contemplado adicionales por título y por responsabilidad profesional, es por ello que aquí no nos encontramos frente a una omisión de prever en la estructura piramidal organizativa del Ministerio de Salud las jefaturas de departamento de todos los asesores que componen el órgano Dirección de Asuntos Jurídicos jurisdiccional, sino ante la extensión indebida, por medio de actos de alcance individual, de un emolumento o adicional que claramente se ha normativamente establecido para otro supuesto;

3
Que el precedente administrativo de la doctora Andrea Nassivera ha sido dictado sin la intervención previa de la Fiscalía de Estado contralor de la legalidad de todos los actos públicos, conforme al artículo 209º C.P. y adolece de la misma ilegitimidad que el resto de los agregados en el presente, y en lo que atañe a los precedentes jurisprudenciales, un fallo reciente de la Cámara Contencioso Administrativo Nº 1 Perottino, Silvia Delma c/Estado Provincial s/Contencioso administrativo, sentencia del 11.9.15, en el que la actora pretendía el cobro del adicional por responsabilidad funcional como asesora legal de la Dirección General de Personal, en el que el tribunal dijo:
En primer lugar, no se acredita que las funciones de asesora legal que le fueran asignadas por quien transitoriamente estuvo a cargo de la Dirección General de Recursos Humanos mediante Resolución 10/97, supongan una mayor responsabilidad medida en términos funcionales", es decir desde la perspectiva de la función pública encomendada, comparadas con el resto de las encomendadas a sus compañeros de trabajo. La medida funcional que mínimamente debió acreditar para ser acreedora al adicional por responsabilidad funcional, ante la ausencia de un reconocimiento expreso por la Administración, consiste en demostrar, cuanto menos, personal a cargo y/o firma autorizada para disponer de fondos públicos y/o horario de trabajo extendido, etc.;
como así también cualquier otra obligación u obligaciones funcionales que traigan aparejadas mayores responsabilidades funcionales";
tampoco ha sido probada con manuales de funciones o en su ausencia, prueba testimonial; de modo que el Tribunal pueda advertir los niveles jerárquicos en los que se organiza la unidad administrativa Secretaría de Recursos Humanos y/o Dirección General de Recursos Humanos y/o Dirección General de Personal y las funciones atribuidas a cada uno de los niveles, dato indispensable para analizar en una organización jerarquizada y piramidal como lo es la Administración Pública la correspondencia entre la asignación funcional y la responsabilidad administrativa que reclama la actora, La actora, con denodado esfuerzo, predica que en el derecho público local existe una hipotética correspondencia entre funciones de asesoramiento jurídico con una mayor responsabilidad funcional que la hace acreedora al adicional que reclama. Tal correspondencia no es tal, como ya se analizara, ni por práctica administrativa, sobre un análisis de dos estructuras orgánicas que poseen asesoría legal que propuso la actora al estudio del Tribunal, sobre un número muchas veces mayor de unidades organizativas que también poseen servicio jurídico de asesoramiento dentro de la vasta estructura estatal Consejo Provincial del Niño, Adolescente y la Familia, cinco Ministerios restantes, Fiscalía de Estado, por citar solo algunos de significativa presencia de servicios jurídicos, no se logra acreditar que con carácter homogéneo se remuneren adicionalmente los servicios de asesoramiento jurídico con el adicional por responsabilidad funcional, más allá de la situación de revista y/o del encasillamiento del abogado o abogada en cuestión;
Que por todos los argumentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por la doctora Adriana Verónica Miño, DNI Nº 28.502.585, contra el Decreto Nº 2.219/15 M.S. del 6.7.15, por el que se le rechazó su reclamo de reconocimiento y pago del adicional por responsabilidad funcional, por las tareas de asesora legal que desarrolla en el ámbito de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, que reclamara desde la aprobación del contrato de locación de servicios acaecida el 1.12.12 en adelante, con más los intereses hasta su efectivo pago;
Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención de su competencia;

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 23/8/2016

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data23/08/2016

Conteggio pagine16

Numero di edizioni4789

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione17/07/2024

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